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CSDJ - F11001010200020130185200ADJUNTA20131205102512-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130185200ADJUNTA20131205102512-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Cuatro (4) de Diciembre de Dos Mil Trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 01 02 000 2013 01852 00 Discutido y aprobado en Acta No. 92 de la misma fecha.

REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIAS ENTRE LAS JURISDICCIONES ORDINARIA

LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.

VISTOS Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre los JUZGADOS QUINCE ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ (CUNDINAMARACA) y VEINTICUATRO LABORAL de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada a través de apoderado por el señor JOSÉ FÉLIX CALDERÓN NAVARRETE contra la EMPRESA DE

ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ, E.S.P., CONSORCIO

PENSIONES ACUEDUCTO.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. El señor JOSÉ FÉLIX CALDERÓN NAVARRETE, a través de apoderado, formuló el pasado 12 de marzo de 2013, acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que deprecó se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 01852 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

los comunicados S-2012-570535 del 8 Octubre de 2012 y 1410001-2012-758 del 24 de octubre de 2012, por los cuales se negó el reajuste pensional y este último confirmó la decisión inicial, y a título de restablecimiento del derecho, ordene expedir acto administrativo a través del cual se reconozca de forma vitalicia, liquide y pague el reajuste pensional del 14% debidamente indexado a partir del 01 de Enero de 1995, teniendo en cuenta que la pensión fue reconocida por Resolución 0200 del 29 de diciembre de 1983 y con Resolución 2016 de 1999 dispuso pagar ajustes pensionales ordenados por la Ley 6 de 1992 y el Decreto 2108 del mismo año.

2. La demanda fue asignada el 12 de Marzo de 2013 al JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ, el cual mediante providencia de 19 de marzo de 2013 inadmitió la demanda y el 8 de mayo del mismo año, ordenó el envío a la oficina judicial de BOGOTÁ para que se procediera al reparto entre los jueces laborales, toda vez que revisada la controversia planteada consideró que la competencia del asunto le correspondería a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, pues la presente acción tenía como finalidad que se reconozca, pague y liquide reajuste pensional del 14% de carácter vitalicio.

Indicó el Juzgado QUINCE Administrativo Oral de BOGOTÁ, que para exigir el reconocimiento y pago del reajuste pensional corresponde ésta a la exigencia frente a los jueces laborales, por ser de su conocimiento todo lo relacionado con la función

pública; a su vez mencionó que los asuntos laborales pueden ser regulados por la jurisdicción ordinaria, como la contencioso administrativa, dependiendo del vínculo laboral es decir, si se trata de un contrato de laboral o de una relación legal y reglamentaria. Afirmó que el caso en concreto corresponde a un trabajador vinculado mediante contrato de trabajo, siendo la calidad “TRABAJADOR OFICIAL”; por lo que se Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 01852 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO evidencia que de conformidad con el artículo 155 de Código Administrativo la competencia la atribuye a los Juzgados Administrativos; “ De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad (…), (negrita y subrayado fuera de texto).

Así mismo, lo dispuesto en el Código Procesal de Trabajo, modificado por el artículo 2 de la ley 712 de 2001, al referirse a la competencia de la jurisdicción laboral, señala: “Artículo 2. Competencia general de la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: “1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”. Siendo así, determinó el Juzgado QUINCE Administrativo de BOGOTÁ a declararse incompetente para conocer del asunto, afirmando que las reglas de competencia son de orden público y de ineludible cumplimiento, puesto que la competente para conocer de dichas acciones es la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

3. El 9 de mayo del 2013 el señor JOSÉ FÉLIX CALDERÓN NAVARRETE, a través de apoderado interpuso recurso de Reposición al auto que ordenó enviar a la jurisdicción ordinaria, encausado a que la controversia no encamina a la declaración de un derecho sino al restablecimiento del mismo; por lo anterior, el Juzgado Administrativo en auto1 proferido el 30 de mayo de 2013, consideró; Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 01852 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Se estima que la pretensión del accionante en primer lugar sí envuelve una pretensión declarativa y debe analizarse junto a los hechos planteados en la demanda que permiten entrever la incompetencia de esta Jurisdicción, puesto que se pretende es el cumplimiento del acto administrativo que determinó el reajuste de pensión “. __________________________

1. Fls. 47 al 51 del Cuaderno Original

4. Por reparto el asunto fue asignado al JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DE BOGOTÁ, el cual a través de providencia de 3 de julio de 2013, se declaró incompetente para conocer del proceso teniendo en cuenta que la pretensión solicitada, es el reajuste de pensión de jubilación del sector público de orden nacional, reconocida con anterioridad al 01 de enero de 1989, por ello la competencia es de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Explicó que, el H. Consejo de Estado en providencia del 8 de abril de 2010, Consejero Ponente Dr. GREGORIO ARENAS MONSALVE, sostuvo que el Decreto

2108 de 1992, reglamentario de la ley 6 de 1992; “ordenó el ajuste extraordinario de las pensiones de jubilación del sector público del orden nacional, compatible con los incrementos decretados por la ley 71 de 1988, reconocidas a partir con anterioridad al 1 de enero de 1989, con la finalidad de compensar las diferencias entre el crecimiento de los salarios y el de las mesadas pensionales, así; Artículo 12. Las pensiones de Jubilación del Sector Público del Orden Nacional reconocidas con anterioridad al 1 de enero de 1989 que presenten diferencias con los aumentos de salarios serán reajustadas a partir del 01 de enero de 1993 y 1995 así; Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 01852 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ano de causación del derecho a Porcentaje del reajuste aplicable a partir del 1 de enero del año, 1993 1994 1995 1981 y atneriores 28% distribuidos así; 12,0 12,0 4,0 1982 hasta 1988 14 % distribuidos así; 7,0 7,0

_____________________

1. Declarado Nulo con providencia del H. Consejo de Estado en providencia de 11 de Junio de 1998, C.P. Dr. NICOLÁS PÁJARO PEÑARANDA,

Expediente No. 11636. Artículo 2. “…como se ve claramente, fue la ley reglamentaria la que restringió sus alcances a las pensiones de jubilación del sector público nacional, y en tales

condiciones el gobierno nacional al expedir el decreto reglamentario (2108 de 1992 de la ley 6 de 1992), no podía disponer algo diferente, tratando de ampliar su campo de aplicación a las pensiones de orden municipal y departamental, porque ello habría sido violatorio al numeral 11 de la Constitución Política” (…). Precisó el Juzgado, que el presente refiere a una pensión de orden nacional reconocida con anterioridad al 1 de enero de 1989, evidenciando que el accionante adquirió el estatus de pensionado el 29 de Diciembre de 1983 (Fls. 4 al 7 C.O.), por cuanto el reajuste descrito anteriormente procede por ser normas de carácter pensional aplicables a todos los empleados del estado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme al numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 01852 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura: (…)

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas

jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo. Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento. Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 01852 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, hecho en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten

los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción.

CASO CONCRETO.

Pretende el señor JOSÉ FÉLIX CALDERÓN NAVARRETE, que a través de la demanda que formuló, se ordene a la EMPRESA Y ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., se reconozca, liquide y pague el reajuste pensional del 14 % de carácter vitalicio, a partir del 01 de enero de 1995, por cuanto habiendo sido reconocida la Pensión de Jubilación mediante Resolución 0200 del 29 de diciembre de 1983 y posterior a ella en Resolución 2016 del 16 de octubre de 1999 ordenó reconocer y pagar los ajustes pensionales ordenados por la ley 6 de 1992 y su Decreto reglamentario a favor del pensionado en la suma de $ 1.181.559 desconociéndose el reajuste total correspondiente a lo ordenado por la ley. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 01852 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Es pertinente traer a colación el contenido del artículo 100 del Código Sustantivo del Trabajo, que establece: “será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme”.

De otro lado, el numeral 5º del canon 2° de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral, dispone que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce de: “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. Ahora bien, la competencia en materia de procesos ejecutivos asignada a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con el numeral 6° del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, se establece: “DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 01852 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

(…)”. De acuerdo con lo anterior, la Jurisdicción Ordinaria Laboral es la encargada de juzgar las controversias y litigios originados en las actividades de las entidades públicas derivados de directa o indirectamente de un contrato de trabajo, y en este caso, quedando demostrado que el demandante se desempeñó en labores correspondientes a un trabajador oficial, siendo esta última la actividad que lo mantuvo vinculado con la entidad demandada, la demanda promovida por el señor JOSÉ FÉLIX CALDERÓN NAVARRETE contra el Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, le corresponde conocerla a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Ahora bien, revisada la citada Ley 712 de 2001, allí se establece en su artículo 2°, el cual modificó a su vez el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo, cuyo tenor es: Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 01852 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Artículo 2°. El artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la

Seguridad Social quedará así: Artículo 2°. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: 1. “Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo“. (Negrilla mía).

Es decir, que a pesar del criterio orgánico que instituye la Ley 1107 de 2006 para establecer qué juez es el competente para conocer de los procesos relativos a controversias y litigios originados en las actividades de las

entidades públicas, en lo relativo a temas laborales, es necesario distinguir si se trata de trabajadores oficiales, vinculados a la administración por contrato de trabajo, o de empleados oficiales, los cuales por regla general adquieren tal estatus por situación legal o reglamentaria, pues si se encuentran en el primer grupo, pues el competente para conocer en esta caso, es el Juez Ordinario, por ser el empleador una entidad pública, con vinculación que se asemeja a un contrato laboral de trabajo. Sea lo primero señalar, que la empresa Acueducto y Alcantarillado de Bogotá fue concebida como una Empresa Industrial y Comercial del Distrito, por tanto sus servidores estaban catalogados como trabajadores oficiales, es decir, vinculados mediante un contrato de trabajo; pues bien lo planteó en dicho conflicto el Juzgado Quince Administrativo de Bogotá, el pensionado estuvo vinculado mediante contrato de trabajo, por lo que su status jurídico de jubilado era el de trabajador oficial. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 01852 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De acuerdo con lo anterior, tal como lo observó el Juzgado Administrativo, sin lugar a dudas, la demanda incoada está dirigida a que se ordene el pago de sumas de dinero originadas en Ley 6 de 1992 y su Decreto reglamentario 2108 del mismo año, luego, por factor objetivo de competencia, esto es, por la naturaleza del asunto dígase de aquello sobre lo que versa la pretensión aducida en el proceso, y en tal

evento se tiene que la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme el nuevo Código Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), al cual nos remitimos por cuanto la demanda fue presentada después de haber empezado a regir -2 de julio de 2012-, sólo conoce de cuatro tipos de ejecuciones (art. 104.6 ibídem), así: 1) De lo originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 2) De las conciliaciones aprobadas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 3) De los laudos arbitrales, en que hubiere sido parte una entidad pública. 4) De los originados en los contratos celebrados por entidades públicas. Por tanto, para efectos del presente conflicto resulta de vital importancia establecer la fuente de la obligación que se pretende recaudar, ya que si se determina que se trata de una carga crediticia proveniente de alguno de los cuatro casos antes citados, la competente, para conocer de la misma es la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Entonces, claramente definida la competencia de cada una de las jurisdicciones en aspectos laborales, correspondiendo a la ordinaria la definición de conflictos originados en el contrato de trabajo, y a la administrativa los ocasionados a partir de una relación laboral legal o reglamentaria, atendiendo que lo pretendido por la demandante es el “REAJUSTE DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN”, la cual devino de una relación contractual, es claro que debe ser resuelto el conflicto por la Jurisdicción Ordinaria en lo Laboral. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 01852 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre los JUZGADOS QUINCE ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ y VEINTICUATRO LABORAL DE BOGOTÁ, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la jurisdicción ordinaria en lo laboral.

SEGUNDO: REMITIR el presente proceso a conocimiento del mencionado juzgado laboral y copia de la presente providencia al referido Juzgado Administrativo.

CÚMPLASE

WILSON RUIZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA Magistrada Magistrado Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 01852 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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