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CSDJ - F11001010200020130185300ADJUNTA20131206083639-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130185300ADJUNTA20131206083639-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación N° 110010102000201301853 00 Aprobada según Acta de Sala N° 092 de la misma fecha. Ref. Funcionarios única instancia. Magistrados Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia. ASUNTO Procede esta Sala a evaluar el mérito probatorio de las diligencias de indagación preliminar seguidas en contra de los doctores PILAR ESTRADA GONZÁLEZ y JAIRO JIMÉNEZ ARISTIZÁBAL, en su condición de Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia para la época de la ocurrencia. HECHOS El origen de la presente actuación se encuentra constituido por la queja instaurada por el señor José Aldemar Carmona Arias, por medio de escrito remitido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Judicatura de Antioquia1, con el fin de que se investigue posible irregularidad cometida por el doctor JAIRO JIMÉNEZ ARISTIZÁBAL en su condición de Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra el municipio de Itagüí (Antioquia)2.

La queja la hace consistir en los siguientes términos: “…En la sentencia que adjunto sobre unas horas extras se niega en la endecsacion (sic) que me parece elemental y que el demandado municipio de Itagüí de niega (sic). Además, estas horas extras me ayudarían para el básico de mi pensión por lo cual el municipio niega dichas horas porque la sentencia las niega”3. ACTUACIONES PROCESALES 1.- Una vez remitida la queja a esta Corporación4, mediante auto del 6 de agosto de 2013, se dispuso la apertura de diligencias de indagación preliminar. En consecuencia, ordenó acreditar la condición de los Magistrados que suscribieron el fallo indicado por el quejoso y notificarlos del inicio de las diligencias5. 1 El 22 de mayo de 2013 (fl. 3). 2 Radicado N° 2001-03859 00. 3 Cfr. fl. 3. 4 A través de oficio N° 11.374 del 19 de julio de 2013 (fl. 1), en cumplimiento al auto proferido el 2 de julio de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia (fl. 8). 5 Cfr. fls. 15 a 16.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2.- En efecto, la Secretaría General del honorable Consejo de Estado a través de oficio N° 923 del 25 de octubre de 2013, remitió la documentación demostrativa de la condición de Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia para la época de los

hechos, de los doctores PILAR ESTRADA GONZÁLEZ y JAIRO JIMÉNEZ ARISTIZÁBAL6. 3.- El 28 de octubre del año que termina, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín7, notificó personalmente del inicio de la indagación preliminar a los doctores PILAR ESTRADA GONZÁLEZ y JAIRO JIMÉNEZ ARISTIZÁBAL, en su condición de Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia para la época de los hechos8. 4.- Los disciplinables se pronunciaron mediante escrito fechado el 31 de octubre de 2013. Consideraron que en ninguna irregularidad incurrieron en el fallo anotado por el quejoso, pues no era necesario que la Sala se pronunciara sobre los temas puestos de presente por el señor CARMONA ARIAS, toda vez que tanto lo relacionado con el reajuste a la seguridad social como la indexación, quedaban a cargo de la entidad demandada.

Explicaron entonces: “…si conforme al artículo 176 que se acaba de transcribir, el municipio debía dictar una resolución dentro de los treinta días siguientes a la comunicación de la sentencia, en la cual debió adoptar la medidas necesarias para cumplirla, es lo más lógico que de las sumas reconocidas al señor Carmona Arias fueran deducidos los valores correspondientes a los aportes del trabajador y que el municipio, por su propia cuenta, hiciera los aportes correspondientes al empleador. 6 Cfr. fls. 42 a 50. 7 Cumpliendo comisión de esta superioridad ordenada en auto de 6 de agosto de 2013. 8 Cfr. fl. 55.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Conforme a lo anterior, la obligación de aportar al sistema de la Seguridad Social por un incremento del salario, motivado en la inclusión de unas horas extras que no habían sido reconocidas, no surge de la sentencia del juez, sino del cumplimiento de los deberes del empleador, por lo que no es posible trasladar, en el presente caso, la responsabilidad al juez de la causa, quien se limitó a reconocer la existencia de unas horas extras que forman parte del patrimonio del trabajador…” Respecto a la indexación, apuntaron: “…La actualización de la condena es, pues, un imperativo legal. Es evidente que el señor Carmona Arias no recibió el pago de las horas extras en la oportunidad legal, por lo que la liquidación a cargo del municipio debe realizarse conforme al artículo 178 del C.C.A., es decir, actualizando los valores a su costo real al momento del pago. Aunque en la sentencia se hubiera omitido el pronunciamiento sobre esta solicitud de la demanda, lo cierto es que el municipio condenado es el único que puede establecer el momento de realizar el pago y, por ende, es el llamado a realizar la actuaclización…” Agregaron que, si el municipio demandado se niega al cumplimiento de sus obligaciones, le quedan vigentes al quejoso los mecanismos para hacer valer sus derechos, según el procedimiento establecido en el artículo 192 de la Ley 1437 de 20119. El archivo de las diligencias solicitaron..

CONSIDERACIONES La competencia para conocer del presente asunto, está dada por los artículos 256 numeral 3

de la Constitución Política y 112 numeral 3 de la Ley 270 de 1996. 9 Cfr. fls. 56 a 59 vto.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El problema jurídico se remite a verificar si existe mérito para abrir investigación disciplinaria en contra de los doctores PILAR ESTRADA GONZÁLEZ y JAIRO JIMÉNEZ ARISTIZÁBAL, en su condición de Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia para la época de los hechos, o en su defecto, procede la terminación del procedimiento, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 73 y 210 del Código

Disciplinario Único. De la sentencia proferida por los Magistrados vinculados a la presente actuación, cuestionada por el señor José Aldemar Carmona Arias, se resalta por la Sala que el municipio de Itagüí fue condenado al pago de las horas extras en favor del demandante, en los siguientes términos: “…CUARTO. A título de Restablecimiento del Derecho se condena al municipio de Itagüí a efectuar el pago de las horas extras adeudadas al actor, teniendo en cuenta la prescripción trienal establecida en el Decreto 3135 de 1968, a razón de 16 horas extras semanales, diurnas o nocturnas, según se haya laborado en esta forma, trabajadas entre el 14 de abril de 1997 y el 15 de agosto de 2000. El valor de la condena se determinará con base en la liquidación definitiva de las horas extras y sus respectivos

recargos, conforme a los turnos asignados al actor -según hora de ingreso, saliday demás documentación que repose en la oficina de personal de la entidad…”

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De lo anterior se desprende que los Magistrados a cargo del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por el señor José Aldemar Carmona Arias contra el municipio de Itagüí (Antioquia), sí se pronunciaron respecto del reconocimiento de las horas extras demandadas, es decir, no corresponde a la realidad procesal que hubieren sido negadas, como lo consignó el quejoso en el escrito que dio origen a la presente actuación.

Y si bien es cierto no se refirieron a la indexación, tampoco negaron este derecho, para lo cual resultan ser válidas las explicaciones presentadas ante esta superioridad en el sentido que, de una parte, si la parte demandante consideraba que en el fallo se había omitido decisión sobre alguno de los tópicos de la demanda, “bien pudo hacer uso de las facultades que le confieren los artículos 309 a 312 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por la expresa remisión que a ellos hace el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, solicitando la adición, aclaración o corrección de la sentencia, lo cual no hizo. Es más, tampoco hizo uso del recurso de apelación, lo que hace presumir la conformidad con la decisión pues, de no haber estado de acuerdo con la sentencia de primera instancia, la hubiera impugnado”. Y de otro lado, al explicar que no es el juez el obligado a reconocer la

indexación, “sino la entidad demandada al momento de la liquidación de la condena y al del pago de la misma”, pues resulta ser un imperativo legal, en los términos regulados por el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo vigente para la época de los hechos:

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “…ARTÍCULO 178. La liquidación de las condenas que se resuelvan mediante sentencias de la jurisdicción en lo contencioso administrativo deberá efectuarse en todos los casos, mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia y cualquier ajuste de dichas condenas sólo podrá determinarse tomando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor”.

Lo anterior, cobra fuerza de convicción con el precedente del honorable Consejo de Estado, al considerar en Sala de Consulta y Servicio Civil, el 31 de julio de 1996, que: “…la jurisprudencia administrativa ha reconocido el ajuste del valor de la condenas proferidas por la Jurisdicción Contencioso administrativa, no sólo cuando la petición ha sido formulada en la demanda, sino también en ausencia de ella. Todo con fundamento en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo… El ajuste de valor autorizado para el caso de la ley, obedece al reconocimiento del hecho notorio de la constante y permanente devaluación de la moneda en nuestro país, que tratándose de servidores del Estado, fustiga y disminuye en forma continua su poder adquisitivo…” Frente al anterior panorama, no se avizora entonces por esta Superioridad

que los Magistrados denunciados hubieran decidido sin objetividad o que desconocieran los derechos de la parte demandante, toda vez que en el proceso promovido por el quejoso al proferir la sentencia expusieron las razones de hecho y de derecho para finalmente condenar a la parte

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO demandada, sin que por el hecho de no referirse a la indexación hayan incurrido en incumplimiento a sus deberes, como ha quedado explicado.

La conclusión a la que ha llegado esta Superioridad en torno a la ausencia de falta disciplinaria por parte de los Magistrados disciplinables, encuentra apoyo jurisprudencial en lo puntualizado por la Corte Constitucional en torno a la autonomía judicial como mandato constitucional inherente a la labor de administrar justicia, explicando que la misma escapa a la competencia del juez disciplinario. Así por ejemplo, en la Sentencia C-417 de 1993, consignó: “...Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno…”10. En el anterior orden de ideas, la conducta por la cual se denunció disciplinariamente a los doctores PILAR ESTRADA GONZÁLEZ y JAIRO

JIMÉNEZ ARISTIZÁBAL, no amerita reproche disciplinario, pues en momento alguno incurrieron en infracción de deberes funcionales, en prohibiciones, o que se hubieran extralimitado en sus funciones, o se encontraren en cualquiera otra de las hipótesis que conforme a lo normado 10 Corte Constitucional. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en los artículos 22, 23 y 196 del Código Disciplinario Único, configuran la existencia de falta disciplinaria.

Para la Sala es claro entonces, que la decisión adoptada por los disciplinables, acaeció en ejercicio de sus deberes funcionales, para el caso analizado, en su condición de Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, y por ende, se impone, en los términos de los artículos 73 y 210 del CDU, decretar la terminación de la actuación y por consiguiente su archivo. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido en contra de los doctores PILAR ESTRADA GONZÁLEZ y JAIRO JIMÉNEZ ARISTIZÁBAL, en su condición de Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia para la época de los hechos, y disponer el archivo material del expediente, tal y como se dijo en precedencia.

NOTIFíQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUIZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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