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CSDJ - F11001010200020130185600ADJUNTA20130823180632-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130185600ADJUNTA20130823180632-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 22 de agosto de 2013 Aprobado según Acta No. 065 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201301856 00

Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones.

Colisionantes: Juzgados 9° Administrativo Sección Segunda de Oralidad de Bogotá y 7º Laboral del mismo Circuito.

Tema: Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por la ciudadana Ligia

Rosa Olivera Monroy contra Hospital de Meissen II Nivel E.S.E de Bogotá.

Decisión: Dirime y asigna el conocimiento al Juzgado

9° Administrativo Sección Segunda de Oralidad de Bogotá. ASUNTO A DECIDIR Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre los Juzgados 9 Administrativo Sección Segunda de Oralidad de Bogotá y 7 Laboral del mismo Circuito por el conocimiento de la demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoada por la señora LIGIA ROSA OLIVERA MONROY contra el HOSPITAL DE MEISSEN II NIVEL E.S.E de Bogotá. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES HECHOS. La señora LIGIA ROSA OLIVERA MONROY, por medio de apoderado judicial presentó demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho,

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 110010102000201301856 00

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS contra el HOSPITAL DE MEISSEN II NIVEL E.S.E DE BOGOTÁ, pretendiendo se declare nulo el acto administrativo contenido en el oficio No. GHM1694 del 29 de agosto de 2012, emitido por la entidad demandada, mediante la cual le negó el reconocimiento y pago de acreencias laborales, tales como cesantías, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios aportes hechos al sistema de seguridad social en pensiones y salud, entre otros.1

CONCEPTO DEL JUZGADO 9° ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA DE ORALIDAD DE BOGOTÁ Una vez presentada la demanda, mediante auto del 18 de marzo de 2013, el juez se declaró carente de competencia para conocer del presente proceso arguyendo que por tratarse del reconocimiento y pago de acreencias laborales la acción que se debía adelantar era la ejecutiva a través de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, toda vez que de acuerdo con la normatividad vigente, es decir el artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo no eran los jueces administrativos los competentes para conocer el asunto. Deliberó, que “Por las razones expuestas y dando aplicación al contenido del numeral 2 del artículo 155, del CPACA, que define la competencia en los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, es del caso enviar las presentes diligencias a quien le compete conocer

de este asunto por razón de la calidad del demandante, esto es, a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá”.2 Teniendo en cuenta lo anterior, se abstuvo de conocer el asunto y dispuso su remisión a la citada jurisdicción ordinaria laboral. 1 Folios 79 – 89 c. o. 2 Folio 91 c. o.

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS CONCEPTO DEL JUZGADO 7º LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Una vez allegadas las diligencias al despacho, mediante proveído del 23 de mayo de 2013, declaró su incompetencia para conocer del asunto, señalando que “revisado el plenario observa el Juzgado que la demandante manifiesta en los hechos de la demanda que estuvo vinculada con el HOSPITAL DE MEISSEN II NIVEL E.S.E DE BOGOTÁ, como MEDICO INTERNISTA, hechos que se corroboran con la documental aportada, de manera que este Juzgado en atención a lo dispuesto en el art. 195 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 10 de 1990 normas que establecen que los servidores adscritos a la ESE tendrán el carácter de empleados públicos y solo correspondes a trabajadores oficiales quienes ostenten cargos destinados al mantenimiento de la planta física, (…) entonces considera que corresponde por competencia el conocimiento del

presente proceso al Juzgado Noveno Administrativo Sección Segunda de Oralidad de Bogotá”.3 CONSIDERACIONES Competencia. El numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política establece que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, dispone que son funciones de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional”. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) 3 Folio 98 c. o.

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS

Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Del asunto a resolver. Discuten por el conocimiento de la demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoada por la señora LIGIA ROSA OLIVERA MONROY, mediante apoderado judicial, contra el HOSPITAL DE MEISSEN II NIVEL E.S.E DE BOGOTÁ, pretendiendo se declare nulo el acto administrativo contenido en el oficio No. GHM1694 del 29 de agosto de 2012, emitido por el hospital demandado, mediante el cual negó el reconocimiento y pago de acreencias laborales, tales como cesantías, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios, aportes hechos al sistema de seguridad social en pensiones y salud, entre otros. Solución. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan

estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del Juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio.

Es así, que de acuerdo a dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el

funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un sólo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Hecha la observación anterior, ha de precisarse cómo el legislador a través de la Ley 1437 de 2011, expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que entró en vigencia del 2 de julio de 2012,4 es decir, con anterioridad a la interposición de la presente demanda, estableciendo la ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO en el artículo 138 ejusdem.

La norma citada establece: “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le 4 Artículo 308 de la Ley 1437 de 2011.

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y

pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. (Resalta la Sala). Ahora, el numeral 4 del artículo 104 ibídem señaló: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

Al concordar las normas transcritas con las pretensiones de la demanda y la acción escogida por la usuaria de justicia, DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se debe valorar que fue expresamente asignada por el legislador a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en la norma citada, por lo tanto, siempre que exista norma expresa que determine el funcionario u operador jurídico competente

para conocer de dichas acciones, no le es dable al juez del conflicto variar dicha asignación. En este orden de ideas, por la materia o naturaleza del asunto, teniendo como presupuesto que la demanda propuesta por la actora, es la ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO prevista en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en procura de

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS obtener, la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No.

GHM 1694 del 29 de agosto de 2012, con el cual la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de acreencias laborales; le corresponderá conocer a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como lo previó la norma citada y como habrá de declararlo la Sala, asignándolo al Juzgado 9° Administrativo Sección Segunda de Oralidad de Bogotá y se dispone remitir copia de la presente decisión al Juzgado Séptimo Laboral del mismo Circuito, para su información. Además, debe señalarse que las pretensiones de la actora están encaminadas a que dicha jurisdicción declare nulo los actos administrativos expedidos por la administración pública y que como consecuencia se ordene el resarcimiento de los derechos laborales, es decir en concordancia con la naturaleza declarativa del proceso contencioso administrativo.

Así las cosas, en el asunto sometido a estudio no hay duda que el mismo es de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como lo previó el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 que adscribió de manera expresa las “controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas” a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa a donde se asignará su conocimiento en esta oportunidad representada por el Juzgado 7º Administrativo del Circuito de Bogotá. Pertinente invocar el antecedente jurisprudencial de esta misma Superioridad, que en providencia de Radicado No. 110010102000201201378-00-00 (4360-13) del 21 de junio de 2012 según Acta No. 51 de la misma fecha, con ponencia de la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, referente a un tema similar al que nos ocupa y cuyo conocimiento fue asignado a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, discurrió que “es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores que enmarcan una adecuada administración de justicia, en la

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, que puede generar variaciones en el

trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior (…) se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal (…) Ahora bien, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de las acciones de nulidad y restablecimiento que no provengan de un contrato de trabajo, y que se controviertan actos de cualquier entidad pública de conformidad con lo señalado en el artículo 132 numeral 2° del Código Contencioso Administrativo, Subrogado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998”. (Sic a lo transcrito) En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre los Juzgados 9º Administrativo Sección Segunda de Oralidad de Bogotá y 7º Laboral del mismo Circuito, con ocasión del conocimiento de la Demanda de Acción de Nulidad y

Restablecimiento del Derecho instaurada por la señora LIGIA ROSA OLIVERA MONROY contra el HOSPITAL DE MEISSEN II NIVEL E.S.E DE BOGOTÁ, asignando la competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el Juzgado 9º Administrativo Sección Segunda de Oralidad de Bogotá, a donde se remitirán las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, envíe copia de este proveído al Juzgado 7º Laboral del Circuito de Bogotá, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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