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CSDJ - F11001010200020130185700ADJUNTA20140131104153-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130185700ADJUNTA20140131104153-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 29 de enero de 2014 Aprobado según Acta No. 004 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201301857 00

Referencia: Funcionario Única Instancia.

Denunciados: Dr. Javier Andrade González y demás.

Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca – Sala Disciplinaria.

Denunciante: Omaira Garcés.

Decisión: Terminación y archivo.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el mérito de la presente indagación preliminar, adelantada contra Dr. JAVIER ANDRADE GONZÁLEZ, así como los demás MAGISTRADOS

DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL CAUCA – SALA

DISCIPLINARIA.

ANTECEDENTES PROCESALES Tiene origen las presentes diligencias en la queja formulada por la señora OMAIRA GARCÉS, a través de sobre cerrado, allegado a la Presidencia de la Sala Disciplinaría del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, mediante la cual solicitó se investiguen las presuntas irregularidades en que pudieron haber incurrido los Magistrados de la misma Sala, en cuanto al favorecimiento a un abogado,

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicado No. 110010102000201301857 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO textualmente expone la queja: ¨Nos permitimos informar a usted, que magistrados de dicha sala están favoreciendo a abogado que hemos confiado, que creíamos tenían ética profesional dándoles poder para que nos represente, abogados con indiligencia profesional, tramposos, deshonestos, mentirosos, colocamos nuestras denuncias con asombro vemos que reciben sanciones que favorecen a colegas del derecho como llamados de atención o amonestación verbal, increíblemente, doctor JAVIER ANDRADE GONZALEZ, con estos procedimientos lo que se hace que perdamos toda credibilidad en sus decisiones.¨ TRÁMITE PROCESAL Por auto calendado quince (15) de agosto de dos mil trece (2013), se dispuso la apertura de indagación preliminar contra el Dr. JAVIER ANDRADE GONZÁLEZ, así como de los demás MAGISTRADOS DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL CAUCA – SALA DISCIPLINARIA con la finalidad de verificar la ocurrencia de la conducta denunciada y determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se actuó bajo el amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad, etapa dentro de la cual se recaudaron las siguientes pruebas:

1. El veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013), a través de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, se notificó personalmente al doctor JAVIER ANDRADE GONZÁLEZ, acerca del Auto de Apertura

de Indagación Preliminar, proferido en su contra por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el día quince (15) de agosto de dos mil trece (2013), dentro del expediente Radicado No. 110010102000201301857 00. (Folios 24 c.o.).

2. Mediante boleta de citación No. 039 de Septiembre 26 de 2013, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en aras de dar cumplimiento a la comisión emanada de esta sala, efectuó la convocatoria a la quejosa señora OMAIRA GARCÉS, para el día primero (1) de octubre de dos mil trece

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201301857 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO (2013) con el fin de escuchar la ampliación de la queja interpuesta dentro del proceso de marras. A pesar de efectuar las gestiones tendientes a notificar personalmente a la señora OMAIRA GARCES, no fue posible ubicarla por el hecho que ¨No existe la dirección¨, referida en la queja, situación que fue ratificada bajo la gravedad del juramento por el auxiliar de servicios generales de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, señor DIEGO GERARDO OROZCO. (Folios 27 a 29

c.o.).

3. En virtud de la notificación efectuada al investigado Magistrado JAVIER ANDRADE GONZÁLEZ, este allegó escrito mediante el cual expuso: ¨(…) Lo primero que observo de la queja es que en ningún momento se formula en contra mía, sino que se dirige el escrito a mi, en calidad de Presidente de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional del Cauca, para ¨… informar a usted que magistrados de dicha sala …¨ , sin precisar nombre alguno, o sea que es claro que no se está refiriendo a mí como la persona acusada, sino como la persona a quien le dirige su queja en calidad de Presidente de la Sala. La queja no afirma que soy yo el autor de los hechos de la queja.

En segundo lugar la queja hace alusión a diversas situaciones como que supuestamente ha denunciado a abogados por indiligencia profesional, tramposos, deshonestos mentirosos, pero no precisa ningún caso o proceso en concreto, por ende es una queja inconcreta y difusa. Tercero, se verificó que la señora Omaira Garcés no aparece como quejosa en ningún proceso, no se le conoce, ni se sabe en esta Sala quien es. Cuarto, la queja refiere hechos completamente falsos o de imposible ocurrencia, como es la imposición de sanciones consistentes en llamados de atención o amonestación verbal, que no existen en la Ley 1123 de 2007, y en el decreto 196 de 1971, existia una amonestación, pero no era verbal, y no recuerdo ningún proceso con esa clase de sanción (amonestación). Además todas las sanciones impuestas por esta Sala son siempre conocidas en segunda instancia

por apelación o consulta por la sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en donde han podido comprobar que en ningún caso se han impuesto esa clase de sanciones inexistentes en la Ley. Quinto, la quejosa fue citada por el comisionado a la dirección aportada, pero se estableció que la dirección es inexistente y a la señora nadie la conoce en el sector.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO Por todo, lo anterior, solicito respetuosamente que se proceda al archivo de esta investigación por ser evidente que se está ante una queja inconcreta, difusa, que afirma hechos falsos o de imposible ocurrencia.¨ (Folios 30 y 31 c.o.).

4. La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca allegó Oficio número 5083 donde certifica ¨(…) que una vez revisado el programa justicia Siglo XXI no se encontró que en esta Seccional curse o haya cursado alguna investigación disciplinaria impetrada por la señora OMAIRA GARCÉS. (Folio 32 c.o.).

5. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura remitió los documentos mediante los cuales se acredita la calidad de

Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, del Cauca del doctor JAVIER ANDRADE GONZÁLEZ, así como constancia de tiempo de servicios así: A) Copia del Acuerdo No. 094 de diciembre 13 de 2006, mediante el cual se designó en propiedad en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, en el cargo de Magistrado de la misma sala al Doctor JAVIER ANDRADE GONZÁLEZ; B) Copia del Acta de Posesión No. 077 del 9 de abril de 2007, emanada del despacho del Gobernador del Departamento del Cauca, mediante la cual se dio posesión al Doctor JAVIER ANDRADE GONZÁLEZ como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca; C) Constancia No. 0872 – 2013, mediante la cual se certifica el tiempo de servicio del Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca Doctor JAVIER ANDRADE GONZÁLEZ; D) La Resolución No. 088 del 2 de octubre de 2013, mediante la cual se le concede una comisión de servicios al Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca Doctor JAVIER ANDRADE GONZÁLEZ. (Folios 36 a 42 c.o.).

6. Se anexaron al expediente certificados de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación y de la Secretaría Judicial de esta Colegiatura,

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO adiados 4 de diciembre de 2013, en los cuales se pudo constatar que el Doctor JAVIER ANDRADE GONZÁLEZ no registra sanción o inhabilidad alguna. (Folios 43 a 45 c.o.).

7. La Secretaría Judicial de esta Corporación certificó el día cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013), que contra el Doctor JAVIER ANDRADE GONZÁLEZ u otro MAGISTRADO DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL CAUCA, “por los mismos hechos (…) NO CURSA NI HA CURSADO otra investigación disciplinaria”. (Folio 46 c.o.).

CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- Esta Sala tiene competencia para evaluar la presente actuación, de conformidad con el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 194 del Código Disciplinario Único. 2.-Del asunto a tratar.- Se evalúa la indagación preliminar en mérito de la queja formulada por la señora OMAIRA GARCÉS, donde solicitó se investiguen las presuntas irregularidades en que pudieron haber incurrido los MAGISTRADOS DEL

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL CAUCA – SALA DISCIPLINARIA,

en cuanto al favorecimiento a un abogado, ya que después de ser denunciado o denunciados los profesionales del derecho, con asombro observa la quejosa que reciben sanciones que los favorecen, como llamados de atención o amonestación verbal. Así las cosas, se hace claro que la señora OMAIRA GARCÉS al interior de su escrito de queja no hizo especificación concreta sobre lo pretendido contra los

MAGISTRADOS DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL CAUCA –

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO SALA DISCIPLINARIA, o los motivos que pudieron haberla llevado a sentirse inconforme con alguna(s) conducta(s) desplegada(s) por los funcionarios, o dentro de qué proceso pudo haberse cometido irregularidad cualquiera por los mismos, cuestión que es imposible esclarecer por esta Sala, ya que no se logró tener información acerca del paradero de la quejosa, pues la dirección de correspondencia insertada en el sobre donde se remitió la queja no es verdadera.

Solución del caso.- En el presente asunto procederá la Sala a Decretar la Terminación del Procedimiento y el Archivo Definitivo de las diligencias disciplinarias adelantadas contra el Dr. JAVIER ANDRADE GONZÁLEZ, y demás MAGISTRADOS

DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL CAUCA – SALA

DISCIPLINARIA, con fundamento en las siguientes motivaciones. La Ley 734 de 2002 en su artículo 150, prevé como primera etapa dentro de la actuación disciplinaria, la indagación preliminar, y para la cual una vez evaluado el escrito de queja, se pueda avizorar la posible comisión de un hecho reprochable disciplinariamente por parte del funcionario judicial denunciado; no obstante el mismo artículo señala los presupuestos por los cuales esta Corporación puede dar por Terminado el Procedimiento y Archivarlo definitivamente, es así que el precitado articulado señala que: ¨Artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. En caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar. En estos eventos la indagación preliminar se adelantará por el término necesario para cumplir su objetivo. Texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-036 de 2003 (…)

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO Parágrafo 1°. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.

De la lectura del escrito aportado, es claro que no se evidencia la existencia de una queja concreta que verse sobre irregularidades cometidas por los funcionarios en cuestión, dentro de algún proceso o diligencia que dirigieran o decidieran los mismos, pues como se enunció en precedencia, no es posible deducir alguna conducta reprochable por parte de los funcionarios como operadores de la justicia. Estudiando la queja allegada a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, en verdad deja mucho que desear en cuanto a la legitimidad de la misma, pues a pesar que en el sobre donde se envío la misma, aparece el nombre de la supuesta remitente señora OMAIRA GARCÉS, así como la supuesta dirección de envío de correspondencia; en el escrito de queja, aunque aparecen sendas rubricas de las personas que aparentemente lo suscribieron, no aparece ni el nombre, ni la identificación de estos, datos que no fue posible entrar a establecer o corroborar por el único hecho que la dirección registrada en el mencionado sobre no existe, haciendo imposible la ubicación de la quejosa. Así mismo muy a pesar del trabajo de campo efectuado por el Auxiliar de Servicios Generales de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, con los habitantes del sector donde aparece la dirección del

quejoso, que fueron interrogados en cuanto a si conocían o no a la señora OMAIRA GARCÉS, manifestaron que no la conocen. Es importante resaltar que el fundamento exigido a la queja tiene que ver con el motivo sobre el cual se estructura el fin último de la acción disciplinaria, esto es, garantizar el cumplimiento de los fines y funciones del Estado, por lo que el examen de tal exigencia gira en torno al supuesto que el funcionario es responsable por infringir la Constitución y las leyes, por la omisión y extralimitación de sus funciones,

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO siendo únicamente por dichos motivos procedente el cuestionamiento disciplinario, consideraciones efectuadas en anteriores pronunciamientos de esta Colegiatura.

Sobre este aspecto, también ha señalado la Corte Constitucional, en la sentencia C430 del año 1997, lo siguiente: “La queja no es una prueba, porque de serlo no necesitaría demostrarse, a menos que sea ratificada con las formalidades propias de la prueba testimonial. Ella puede dar origen a la acción disciplinaria, según el art. 47 del C.D.U., es decir, eventualmente puede poner en movimiento la actividad disciplinaria y en tal situación determinar la posibilidad de que se surta la indagación preliminar y que se cite al funcionario denunciado para que exponga su versión sobre los

hechos constitutivos de aquélla, o bien que se abra la investigación si del contenido de la queja se deduce que hay mérito para ello. Pero no toda queja necesariamente origina una actuación disciplinaria, indagación preliminar o investigación, porque desde el principio puede descartarse por descabellada o intranscendente, con lo cual al no admitírsela como presupuesto de la acción disciplinaria, no necesariamente desencadena la obligación del funcionario titular del poder disciplinario de ponerla en conocimiento del presunto inculpado. Sin embargo, de todas maneras según los términos del art. 80 en referencia, el denunciado tiene el derecho de conocer la queja ya sea en la indagación preliminar o en la investigación, más aún, cuando ella se perfecciona como una prueba testimonial”. Por lo anterior, la Sala puede advertir que del escrito radicado por la señora OMAIRA GARCÉS, no puede establecerse alguna circunstancia que permita a esta Corporación adelantar actuación disciplinaria alguna, contra los funcionarios arriba referidos como sujeto disciplinables ante esta jurisdicción, pues como se dijo, no existe manera de establecer lo pretendido por la señora OMAIRA GARCÉS en contra del Dr. JAVIER ANDRADE GONZÁLEZ, así como de los demás MAGISTRADOS DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL CAUCA – SALA DISCIPLINARIA, por cuanto la queja carece de contenido específico, pues en la misma se limitó a enunciar su descontento por las supuestas actuaciones desplegadas en favor de un abogado, que por cierto ni siquiera es relacionado, sin contar su petición con datos relevantes para que esta Colegiatura pueda dar trámite a alguna averiguación

disciplinaria en contra del referido cuerpo colegiado. Por lo tanto lo procedente en esta

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO oportunidad es dar aplicación a lo previsto en la norma antes citada, aunado a lo dispuesto en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 73

Ejusdem, disponiendo la terminación de esta actuación, y su consiguiente archivo definitivo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO Y EL ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias disciplinarias adelantadas contra el Dr. JAVIER ANDRADE GONZÁLEZ, y los demás MAGISTRADOS DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL CAUCA – SALA DISCIPLINARIA, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Segundo.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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