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CSDJ - F11001010200020130185900ADJUNTA20130816102801-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130185900ADJUNTA20130816102801-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 08 de agosto de 2013 Magistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201301859 00 Aprobado Según Acta No. 62 de la misma fecha Conflicto diferentes jurisdicciones

Decisión: Asigna a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa, representada por el JUZGADO ONCE (11°) ADMINISTRATIVO ORAL DE BUCARAMANGA, y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO TERCERO (3°) LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta a través de apoderado judicial por la señora ELBA MARÍA GALVIS ARDILA, contra INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL en liquidación - COLPENSIONES.

ANTECEDENTES PROCESALES Generó el presente conflicto de competencias, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada el 14 de junio de 20131 por la apoderada judicial de la señora Elba María Galvis Ardila, con el objeto que se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 109 del 10 de febrero de 20102, por medio de la cual se negó la reliquidación de la pensión de vejez, para en que en su lugar, reconociera y reliquidara a

la demandante, pensión de jubilación de vejez de conformidad con lo establecido en el artículo 6° del Decreto Especial 546 de 1971. Al ser sometida a reparto3 la diligencia de la referencia, correspondió al Juzgado Once (11°) Administrativo de Oral del Circuito de Bucaramanga, el cual por medio de auto de fecha 21 de junio de 20134, se declaró incompetente para conocer del asunto, argumentando que “(…) corresponde a la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conocer el asunto de la referencia por cuanto el accionante está solicitando la reliquidación de la mesada pensional, correspondiendo esta pretensión a controversias relativas a servicios de seguridad social.”5 Bajo dichos argumentos, el Juzgado Once (11°) Administrativo de Oral del Circuito de Bucaramanga ordenó la remisión del expediente a reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de Bucaramanga. 1 Cuaderno original. Fls. 2 - 14. 2 Cuaderno original. Fls. 20 -21. 3 Cuaderno original. Fls. 42. 4 Cuaderno original. Fls. 43. 5 Cuaderno original. Fls. 43. El 28 de junio de 2013 le correspondió por reparto6 el conocimiento de la diligencia al Juzgado Tercero (3°) del Circuito de Bucaramanga, cuyo Juez mediante auto7 del 11 de julio de 2013 manifestó “(…) surge con absoluta claridad que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, carece de jurisdicción para su estudio y resolución, atendiendo a la regla de preservación de competencias de la jurisdicción contenciosa administrativa,

que les asigna el conocimiento de acciones instauradas por quienes pertenezcan a un régimen pensional especial o de excepción por virtud de la transición, siendo lo procedente en este caso provocar el conflicto de competencia(…)”8. (Sic a lo transcrito) En armonía con las anteriores consideraciones, resolvió declarar su falta de competencia para conocer del litigio, y propuso colisión negativa frente al Juzgado Once (11°) Administrativo de Oral del Circuito de Bucaramanga, remitiendo el expediente al Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a fin de determinar a quién corresponde la competencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 69 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 210 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala 6 Cuaderno original. Fls. 47. 7 Cuaderno original. Fls. 48 - 53. 8 Cuaderno original. Fls. 53. 9 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 10 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.

Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 311 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Así pues, ésta Sala del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa, representada por el JUZGADO ONCE (11°) ADMINISTRATIVO DE ORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO TERCERO (3°) LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta a través de apoderado judicial por la señora ELBA

MARÍA GALVIS ARDILA.

Al respecto, la controversia objeto de estudio surge alrededor de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta, con el fin que se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 109 del 10 de febrero de 201012, por medio de la cual se negó la reliquidación de la pensión de vejez, para en que en su lugar, reconociera y reliquidara a la demandante, pensión de jubilación de vejez de conformidad con lo establecido en el artículo 6° del Decreto Especial 546 de 1971. En relación con lo anterior, considera pertinente la Sala entrar a definir, no sólo la naturaleza jurídica de la entidad demandada, sino además la calidad

laboral ostentada por la demandante. 11 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. 12 Cuaderno original. Fls. 20 -21. Así las cosas, en atención a la naturaleza jurídica de la entidad demandada, el artículo 83 de la Ley 489 de 1998, “[p]or la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”, dispuso lo siguiente: ARTÍCULO 83. EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO. Las empresas sociales del Estado, creadas por la Nación o por las entidades territoriales para la prestación en forma directa de servicios de salud se sujetan al régimen previsto en la Ley 100 de 1993, la Ley 344 de 1996 y en la presente ley en los aspectos no regulados por dichas leyes y a las normas que las complementen, sustituyan o adicionen. En armonía con lo anterior, puede afirmarse, que el Sistema de Seguridad Social Integral previsto en la Ley 100 de 1993 en materia pensional, no sólo mantuvo a salvo las situaciones jurídicas consolidadas y salvaguardó los derechos adquiridos conforme a sus artículos 288 y 289, sino que adicionalmente estableció en su artículo 36 un régimen de transición para quienes contaran con más de 35 o 40 años según se tratara de mujer u

hombre o con más de 15 años de servicios, así: “Artículo 36. Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.” De igual forma el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, expresamente previó excepciones al sistema, casos en los cuales se mantienen incólumes las competencias establecidas con anterioridad a su vigencia.

Respecto del tema de los regímenes de excepción y de transición previstos en el artículo 279 de la ley 100 de 1993, la Corte Constitucional ha expuesto: “Los conflictos relacionados con los regímenes de excepción establecidos en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 no fueron asignados por el legislador a la justicia ordinaria laboral, por tratarse de regímenes patronales de pensiones o prestacionales que no constituyen un conjunto institucional armónico, ya que los derechos allí regulados no tienen su fuente en cotizaciones ni en la solidaridad social, ni acatan las exigencias técnicas que informan el sistema de seguridad social integral”13. (subraya la Sala) En el mismo fallo al hablar del régimen de transición expresó: “Todo lo dicho también es aplicable a los regímenes especiales que surgen de la aplicación de la normatividad de transición contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque a pesar de la uniformidad normativa que intentó ese ordenamiento, dejó a salvo para efectos de edad, tiempo de servicios, de cotizaciones y monto de la pensión, los estatutos legales o reglamentarios de quienes al momento de la vigencia de la ley tenían más de 35 años de edad (mujeres) o más de 40 (hombres) o más de 15 años de servicios. Para esos afiliados, si bien el ingreso base de liquidación se sujetó a la nueva ley, no se aplica a plenitud el sistema de seguridad social integral, sino la normativa especial anterior en el evento de que resultare más favorable al afiliado o beneficiario del sistema general de pensiones. Al no tratarse en rigor de pensiones del sistema de seguridad social

integral, no existe impedimento constitucional alguno para que la competencia se mantenga incólume como venía antes de la expedición de la Ley 712, por las razones explicadas en precedencia . 13 Sentencia C-1027 de 2002 (...) “Conviene precisar que a contrario sensu, en lo que no conforma el sistema de seguridad social integral por pertenecer al régimen de excepción de la aplicación de la Ley 100 de 1993 o los regímenes especiales que surgen de la transición prevista en este ordenamiento legal, se preservan las competencias establecidas en los Códigos Contencioso Administrativo y Procesal del Trabajo, según el caso, y por tanto sí influye la naturaleza de la relación jurídica y los actos jurídicos que se controviertan, en la forma prevenida en los respectivos estatutos procesales. 14 (Subrayas y negritas de la Sala). Se tiene establecido entonces que las pensiones reconocidas al amparo de un régimen de excepción o de transición, y claro está, las reconocidas con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, no hacen parte del conjunto armónico constituido por el Sistema de Seguridad Social Integral y es por su ajenidad al sistema que se han mantenido vigentes las competencias establecidas con anterioridad a la expedición de la ley de seguridad social; por ello se hace necesario un estudio particular del caso recurriendo a verificar la naturaleza jurídica de la entidad prestadora y la forma de vinculación o relación jurídica con el beneficiario, veamos. En efecto se tiene que en la resolución Nro. 2726 del 22 de marzo de 2007, le fue reconocido a la señora ELBA MARÍA GALVIS ARDILA, pensión de

jubilación por haber laborado desde el 29 de septiembre de 1995 hasta el 30 de abril de 2007 en la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en el cargo de asistente de investigación criminalística IV de la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación de Bucaramanga, y haber cumplido 55 años de edad requeridos para su reconocimiento, lo cual quiere decir que para el 1º de abril de 1994, data en que empezó a regir la Ley 100 de 1993, la actora tenía más de 35 años y contaba con más de 15 años de servicios, haciéndose beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la precitada Ley. 14 Sentencia C-1027 de 2002 La actora, adquirió el tiempo de servicios requerido para la obtención del derecho pensional estando al servicio de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN; lo anterior quiere decir, que ostentaba la calidad de empleada pública a la cual le resultan aplicables reglas especiales, y NO la Ley 100 de 1993. Ello con ocasión a lo dispuesto por el artículo 249 de la Constitución Política, que a su tenor señala: “La Fiscalía General de la Nación estará integrada por el Fiscal General, los fiscales delegados y los demás funcionarios que determine la ley. El Fiscal General de la Nación será elegido para un período de cuatro años por la Corte Suprema de Justicia, de terna enviada por el Presidente de la República y no podrá ser reelegido. Debe reunir las mismas calidades exigidas para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia. La Fiscalía General de la Nación forma parte de la rama judicial y tendrá

autonomía administrativa y presupuestal.” (Negrillas y subrayado fuera de texto). Ahora bien, resulta pertinente traer a colación, lo reglado por el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, que dispone: “De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. (…) Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una

participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.” Así las cosas, ningún asomo de duda trae el hecho, que la competencia para conocer del asunto corresponde al juez contencioso administrativo, pues recuérdese que dicha jurisdicción conoce de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo – Art. 134.2 C.C.A.- En consecuencia de lo anterior, encuentra la Sala que en razón a la naturaleza de la relación laboral sostenida la señora Galvis Ardila, el conocimiento del presente proceso indudablemente corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por tanto dirimirá el conflicto propuesto asignando el conocimiento del sub lite al Juzgado Once (11°) Administrativo de Oral del Circuito de Bucaramanga. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada, mediante apoderado, por la señora ELBA MARÍA GALVIS ARDILA, contra INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL en liquidación - COLPENSIONES a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el Juzgado Once (11°) Administrativo Oral de Bucaramanga. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.

SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Tercero (3°)

Laboral del Circuito de Bucaramanga, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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