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CSDJ - F11001010200020130186100ADJUNTA20130829085508-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130186100ADJUNTA20130829085508-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación: 110010102000201301861 00 Aprobada según Acta N° 067 de la misma fecha Ref. Conflicto positivo de competencia Jurisdicciones ordinaria e indígena VISTOS Procede la Sala a definir el conflicto de jurisdicciones planteado en Audiencia de Formulación de Acusación por el defensor de MÁXIMO RAMIRO NAVARRO GERÓNIMO, quien es investigado como presunto autor responsable del delito de ACCESO CARNAL VIOLENTO, en la persona de la menor M.I.P. –hechos sucedidos el 23 de mayo de 2011 a eso de las 8 p.m. en jurisdicción del municipio de San Andrés de Sotavento (Córdoba)-, actuación remitida a esta Corporación por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú (Córdoba) el 6 de junio de 2013, en cumplimiento al mandato establecido en el artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política. ANTECEDENTES 1.- El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chinú (Córdoba), el 9 de enero de 2013 celebró Audiencias Preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y de

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CONFLICTO POSITIVO DE COMPETENCIA ORDINARIA E INDÍGENA. imposición de medida de aseguramiento1, en el caso en el cual figura como indiciado el indígena MÁXIMO RAMIRO NAVARRO GERÓNIMO, como autor presuntamente responsable del delito de ACCESO CARNAL VIOLENTO en la menor M.I.P. Fue declarada legal la captura efectuada el 8 de enero de 2013, en el municipio de Chinú, por cuanto así había sido solicitada por el Fiscal 22 Seccional de San Andrés de Sotavento. Así mismo, el representante de la Fiscalía General de la Nación formuló imputación al capturado NAVARRO GERÓNIMO, como autor presuntamente responsable del delito de ACCESO CARNAL VIOLENTO, consagrado en el Artículo 205 del Código Penal, a la cual no se allanó el encartado. El imputado quedó en libertad al declinar el Fiscal mencionado la realización de la audiencia de imposición de medida de aseguramiento, al considerar que debía dar aplicación a los principios de la presunción de inocencia y a la libertad como regla general, y además, por el arraigo del señor NAVARRO GERÓNIMO en la comunidad indígena a la que pertenece. 2.- El escrito de Acusación fue presentado el 29 de enero de 2013, razón por la cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú programó como fecha para la celebración de la Audiencia el 4 de abril siguiente, pero fue aplazada por solicitarlo el defensor del imputado, fijándose para el 6 de junio del mismo año. 3.- En la fecha anotada, se dio inicio a la Audiencia de Formulación de Acusación, en la cual

una vez leído el escrito de acusación por el representante de la Fiscalía, el defensor del inculpado consideró que la competencia para seguir conociendo del caso le correspondía a 1 De la documentación allegada a esta Corporación, no se cuenta con la fecha en que fueron solicitadas dichas audiencias por el Fiscal 22 Seccional de San Andrés de Sotavento (Córdoba).

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CONFLICTO POSITIVO DE COMPETENCIA ORDINARIA E INDÍGENA. la Jurisdicción Especial Indígena, para lo cual adujo que los argumentos los expondría en dicha audiencia el Capitán Mayor del pueblo indígena Zenú, CELEDONIO PADILLA SOLANO. En efecto, el anotado superior de la comunidad especificada, reclamó la competencia del caso examinado, al recordar que la Jurisdicción Indígena administra justicia de acuerdo con sus leyes, es decir, sus usos y costumbres y tienen sus propios castigos, como el cepo2. Agregó que dicha comunidad ya se había apersonado del caso contra el indígena NAVARRO GERÓNIMO, inclusive, las familias de este nativo y la de la víctima habían acordado una conciliación, en la cual quedó incluida una indemnización ($300.000). 4.- A la petición anterior, el Fiscal se opuso, argumentando que dada la gravedad del delito investigado, en el cual la víctima era una menor de edad, era la jurisdicción ordinaria la competente para continuar conociéndolo, máxime que los usos y costumbres de los indígenas se han occidentalizado.

5. El titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, consideró que no había lugar para declarar la falta de competencia, por cuanto las violaciones sexuales no pueden catalogarse como fruto de los usos y costumbres de los indígenas, y tratándose la ofendida de una menor de edad, debía tener protección especialísima, como lo expresó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia proferida dentro de radicado 25.794 y lo consigna el Código de Infancia y Adolescencia (Ley 1098 de 2006). Por eso entonces, remitió a esta Superioridad las diligencias para la decisión correspondiente.

CONSIDERACIONES Por mandato Constitucional y Legal (Art. 256-6 de la C. P., y 112-2 de la Ley 270 de 1996), esta Corporación tiene competencia para dirimir los conflictos suscitados entre distintas 2 Pies y manos suspendidos en un pedazo de madera.

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CONFLICTO POSITIVO DE COMPETENCIA ORDINARIA E INDÍGENA. jurisdicciones, como ocurre en las presentes diligencias, al reclamar la competencia para conocer del caso que se adelanta contra el ciudadano MÁXIMO RAMIRO NAVARRO GERÓNIMO, tanto la Jurisdicción indígena en cabeza del Juez Promiscuo del Circuito de Chinú, como la indígena, representada por el Capitán Mayor del pueblo Zenú, CELEDONIO PADILLA

SOLANO.

Si bien es cierto, el fuero indígena tiene su fundamento en la protección de la diversidad étnica y cultural, exaltada por el Constituyente de 1991 como categoría de principio

fundamental del Estado, en el Art. 7º de la Constitución, circunstancia que reviste carácter excepcional en nuestro ordenamiento, tras la necesaria protección a las comunidades indígenas en miras de su preservación, dada su situación de minoría racial, siendo que además representa el patrimonio socio cultural autóctono de la Nación y es así como le deviene en esencia de la pertenencia a tal cultura aborigen, sus formas propias de gobierno y justicia, el reconocimiento de su propia cultura, tradición y las normas jurídicas aplicables por sus propias autoridades en sus respectivas comunidades y territorios. En tal sentido y en cuanto hace a las comunidades indígenas como agrupaciones destinatarias de una jurisdicción especial, que las sustraiga del juzgamiento a cargo de la justicia ordinaria que comprende al común de los habitantes del territorio nacional; sin embargo, para los casos particulares y en términos de verificar que cada indígena respecto del cual se predica la posible comisión de un hecho punible goce de la garantía del fuero, es menester observar una serie de circunstancias que deben concurrir para que pueda ser sujeto de esa jurisdicción y no de la ordinaria; tal examen ha sido objeto de estudio constitucional, en la Sentencia T - 496 de septiembre 26 de 1996, donde fungió como Magistrado Ponente el Dr. Carlos Gaviria Díaz, y señaló en uno de sus apartes: “…En la noción de fuero indígena se conjugan tres elementos: uno de carácter personal, con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las

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RAD.- 110010102000201301861 00 CONFLICTO POSITIVO DE COMPETENCIA ORDINARIA E INDÍGENA. normas y las autoridades de su propia comunidad, otro de carácter geográfico, que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas y un elemento relativo a la naturaleza del hecho, según el cuál sólo en la medida en que el delito no desborda la órbita cultural indígena, podrá ser asumido por la jurisdicción especial. Es decir, existen hechos delictivos que no guardan relación alguna con la cultura aborigen, y cuya lesividad y trascendencia tornan imperativo que la competencia se asigne a los Jueces ordinarios…” Tales preceptos determinan el reconocimiento y garantía de la identidad y pluralismo cultural que amerita especial protección y reconocimiento a los pueblos indígenas (art. 330

C. P.), y aunque no se ha proferido legislación específica al efecto, que instituya una delimitación operacional que escinda los campos entre la jurisdicción ordinaria y la indígena, es en virtud de la interpretación de la doctrina de la Corte Constitucional, en particular la contenida en la sentencia de constitucionalidad C-139 de 1996, que en tal sentido señala que este vacío normativo debe ser colmado por la jurisprudencia.

Es así como la Sala, ha venido concibiendo las resoluciones de los conflictos afines, en cuanto a la jurisdicción indígena se refiere, frente a hechos de relativa similitud, con el propósito de lograr una unidad de criterio en materia jurisprudencial, a fin de proyectar una

seguridad jurídica en las decisiones que le corresponde emitir a esta Sala; en todo caso, revelando el respeto a la diversidad étnica y cultural, preservando su autonomía y fundamentándolas en principios de igualdad en cuanto a la aplicación de la ley, pero bajo los parámetros de excepción ya mencionados. En este orden de ideas, desarrollando los anteriores parámetros, con el propósito de determinar la competencia de la jurisdicción especial indígena, en el caso concreto, ninguna hesitación se presenta para que esta Corporación considere demostrados los requisitos

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CONFLICTO POSITIVO DE COMPETENCIA ORDINARIA E INDÍGENA. alusivos a la existencia de la comunidad Zenú, la pertenencia del inculpado a la misma y haberse presentado los hechos investigados en territorio de ese cabildo, habida cuenta que la documentación aportada por el representante del pueblo indígena Zenú, CELEDONIO PADILLA SOLANO, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, acreditan esas exigencias3. No obstante lo anotado, y así se hubieran demostrado los requisitos señalados, el hecho de ser el sujeto procesal investigado, miembro de una comunidad indígena -al igual que la víctima-no le confiere la calidad de factor determinante, para considerar que son dichas autoridades las competentes para conocer del caso adelantado contra el mencionado indígena, razón por la cual resulta oportuno hacer una confrontación fáctica, frente al requisito alusivo a la naturaleza del hecho, es decir, siempre y cuando como lo dejó sentado

la Corte Constitucional en la sentencia T-002 de 20124, se respete la dignidad humana5, como principio fundante de la Constitución Política: “…Los actos que llevan a cabo las comunidades indígenas amparándose en su autonomía, encuentran su límite en el respeto a la dignidad humana. A este respecto, esta Corte ha sostenido: ‘La Corporación ha aceptado que se produzcan limitaciones a la autonomía de las autoridades indígenas, siempre que estas estén dirigidas a evitar la realización o consumación de actos arbitrarios que lesionen gravemente la dignidad humana al afectar el núcleo esencial de los derechos fundamentales de los miembros de la comunidad…”6. 3 Cfr. fls. 30 a 44. 4 M.P. Dr. Juan Carlos Henao Pérez. 5 6 SU-510 de 1998 y T-349 de 1996.

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CONFLICTO POSITIVO DE COMPETENCIA ORDINARIA E INDÍGENA.

Para el caso analizado, se cuenta con suficientes elementos de juicio para que esta Colegiatura Superior pueda afirmar que el acto constitutivo del delito que se le atribuye al señor MÁXIMO RAMIRO NAVARRO GERÓNIMO, no corresponde al tipo cultural de tradición, pues no sólo se le atribuye un delito de suma connotación social por su gravedad, como lo es el de ACCESO CARNAL VIOLENTO, sino además, perpetrado presuntamente en una menor, pues para el momento de los hechos la ofendida contaba con 15 años de edad.

Ahora bien, el funcionario judicial debe determinar si el indígena al momento de cometer la conducta punible, obró con la conciencia valorativa de su propia comprensión del mundo y de las relaciones, o si por el contrario, por procesos de aculturización y adopción de valores propios de la cultura predominante, podía comprender perfectamente el carácter criminal que la sociedad mayoritaria atribuía al acto, caso en el cual será juzgado por la jurisdicción ordinaria. Por todo lo anterior, para esta Corporación en el asunto examinado no concurren los elementos propios del fuero indígena, como antes se anunció, debiéndose resaltar el atinente a la naturaleza del hecho, esto es, ACCESO CARNAL VIOLENTO, el cual de un lado, atendida su ejecución, implica una verdadera aculturización en el autor, al presuntamente llevar a efecto uno de los delitos de mayor reprochabilidad para nuestra sociedad al tener como víctima a una menor de edad, en pleno desarrollo sexual, como ocurrió con M.I.P.

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CONFLICTO POSITIVO DE COMPETENCIA ORDINARIA E INDÍGENA.

En efecto, no puede dejarse pasar de soslayo la especial protección para los menores edad7 y la consecuente severidad contra aquellos que cometen delitos en su contra, en especial, los de gravedad inobjetable, como los relacionados con los atentatorios de la integridad y formación sexuales. Por eso el artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia, dispone: “…BENEFICIOS Y MECANISMOS SUSTITUTIVOS. Cuando se trate de los delitos de homicidio o

lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: 1.- Si hubiere mérito para proferir medida de aseguramiento en los casos del artículo 306 de la Ley 906 de 2004, esta consistirá siempre en detención en establecimiento de reclusión. No serán aplicables en estos delitos las medidas no privativas de la libertad previstas en los artículos 307, literal b), y 315 de la Ley 906 de 2004. 2.- No se otorgará el beneficio de sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la de detención en el lugar de residencia, previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004. 3.- No procederá la extinción de la acción penal en aplicación del principio de oportunidad previsto en el artículo 324, numeral 8, de la Ley 906 de 2004 para los casos de reparación integral de los perjuicios.

4. No procederá el subrogado penal de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, contemplado en el artículo 63 del Código Penal.

5. No procederá el subrogado penal de Libertad Condicional, previsto en el artículo 64 del

Código Penal. 7Artículo 44 de la Constitución Política: Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de

abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”.

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6. En ningún caso el juez de ejecución de penas concederá el beneficio de sustitución de la ejecución de la pena, previsto en el artículo 461 de la Ley 906 de 2004. 7.- No procederán las rebajas de pena con base en los “preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado”, previstos en los artículos 348 a 351 de la Ley 906 de 2004.

8. Tampoco procederá ningún otro beneficio o subrogado judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea efectiva.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. En donde permanezca transitoriamente vigente la Ley 600 de 2000, cuando se trate de delitos a los que se refiere el inciso primero de este artículo no se concederán los beneficios de libertad provisional garantizada por caución, extinción de la

acción penal por pago integral de perjuicios, suspensión de la medida de aseguramiento por ser mayor de sesenta y cinco (65) años, rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión; ni se concederán los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de pena, y libertad condicional. Tampoco procederá respecto de los mencionados delitos la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal siempre que esta sea efectiva”. Las circunstancias en que se informa fue presuntamente cometido el delito, esto es, en forma soterrada y con engaños hacia la menor8, implica una conciencia perceptiva y valorativa de la ilicitud de ese comportamiento, y su carácter universalmente nocivo y prohibido, al punto de no resultar en la actualidad válido aceptar que alguien pueda desconocer que atentar contra la integridad sexual de una menor, sea un hecho punible, pues la propia actividad ilícita, soterrada, oculta, demuestran de suyo en quien la lleva a efecto, un conocimiento del carácter del acto. Todo lo anterior revela que el punible de ACCESO CARNAL VIOLENTO CON MENOR DE EDAD, se trata de un comportamiento relacionado con una actividad propia de la descomposición social de la cultura dominante, atada a conocimientos y prácticas ajenas a la cosmovisión 8 “…La engañó haciéndola subir a su moto con el pretexto de querer llevarla a su casa, y en el camino la llevó a un

lugar aislado para abusar de ella.

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CONFLICTO POSITIVO DE COMPETENCIA ORDINARIA E INDÍGENA. indígena, lo que patentiza es que el procesado, poseía una conciencia valorativa cultural propia de la mayoría no indígena. Por las anteriores razones la Sala asignará el conocimiento del proceso penal contra el indígena MÁXIMO RAMIRO NAVARRO GERÓNIMO al Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú (Córdoba). Otra determinación. Teniéndose en cuenta que el doctor JOSÉ CARLOS OJEDA MARTÍNEZ, en condición de Fiscal 22 Seccional de Chinú (Córdoba), solicitó la celebración de audiencia de imposición de medida de aseguramiento en el caso analizado, pero la declinó, se expedirán copias de toda la actuación ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Córdoba, para que se investigue la legalidad de esa determinación, dada la clase de conducta delictiva investigada. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria-, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. Asignar el conocimiento de la presente actuación a la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú (Córdoba), a quien en forma inmediata se le enviará la actuación. SEGUNDO. REMITIR copia de esta providencia al Gobernador del Resguardo Indígena Zenú, de

San Andrés de Sotavento (Córdoba), para su información. TERCERO. Por la secretaría judicial de esta Sala, acátese lo dispuesto en otras determinaciones.

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COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

WILSON RUIZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

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YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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