🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020130186300ADJUNTA20140321171618-2014

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020130186300ADJUNTA20140321171618-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014) Proyecto registrado el once (11) de marzo de dos mil catorce (2014) Aprobado según Acta de Sala No. 020

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. 110010102000201301863 00

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso que la Sala dirimiera el conflicto positivo de competencia, suscitado entre las Jurisdicciones de lo Contencioso Administrativo y la Ordinaria Laboral, representadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, de no ser porque no se encuentra debidamente trabado. ANTECEDENTES PROCESALES El 10 de diciembre de 2010, la señora BEATRIZ CIFUENTES GARCÍA, por intermedio de apoderado judicial presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Fondo de Previsión Social del Congreso –FONPRECON-, en la cual solicitaba la nulidad de los Actos administrativos No. 0772 del 18 de junio de 2010 y 1028 del 12 de agosto de igual año, por medio de los cuales, se dejó en suspenso el reconocimiento y pago de la una pensión de sobrevivientes del señor Ruperto Molina, quien se desempeñaba como Jefe de la División Jurídica del Congreso de la República.

Y en consecuencia de lo anterior, depreca que se condene al demandado el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, así como el retroactivo correspondiente, a su favor, como compañera permanente del titular. La demanda fue admitida el 11 de febrero de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. La entidad demandada solicitó la acumulación de las presentes diligencias con el proceso surtido por la señora María Teresa García Pagola contra esa entidad y que se tramita en el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, radicado con el número 2011-0080, en el cual pretende igualmente “el derecho a la sustitución pensional dejada en suspenso”. Mediante auto del 14 de octubre de 2011, la Magistrada a cargo de las diligencias, ordenó oficiar al Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, la remisión de copia de la demanda y la contestación de la misma, al interior del proceso 2011-00080, lo cual, se allegó el 15 de noviembre de 2011, informando por parte del citado Despacho, que el proceso se encuentra activo y que la última actuación fue el auto dictado el 25 de octubre de 2011, en el cual se inadmitió la contestación de la demanda por parte del tercero ad excludendum, señora Beatriz Cifuentes. En proveído del 7 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó la acumulación del proceso, al considerar que “los requisitos mínimos para que proceda la acumulación de procesos no se dan en el presente caso al observarse que los procesos que se iniciaron son de

conocimiento de dos jurisdicciones diferentes haciendo improcedente la acumulación solicitada. Además es de observar que el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, no ha declarado la falta de jurisdicción para fallar la demanda promovida por la señora GARCÍA PAGOLA DE MOLINA…”1. (resaltado nuestro). El 14 de febrero de 2013, el apoderado del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, solicitó al Tribunal de conocimiento, provocar la colisión o conflicto de competencia al considerar que “la decisión que se persigue por las demandantes ante la jurisdicción ordinaria y administrativa es la misma”. POSICIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A En proveído del 27 de junio de 2013, la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez, “declaró la existencia del conflicto positivo de competencia entre la jurisdicción ordinaria laboral y la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo…” y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación. Lo anterior en consideración a que “la jurisdicción ordinaria laboral es competente para conocer las controversias relacionadas con el sistema de seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleados y las entidades administrativas, más no para conocer y juzgar actos administrativos como es el caso que se presenta en el sub lite, en donde se cuestiona, en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento 1 Folios 111 a 117 del derecho, la validez de los actos administrativos, esto es, Resolución No.

0772 del 18 de junio de 2010 y Resolución 1028 del 12 de agosto de 2010, por medio de los cuales se dejó en suspenso el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente a favor de la señora Beatriz Cifuentes García. Igualmente, de acuerdo con las normas del Código Contencioso Administrativo, la jurisdicción contenciosa administrativa conoce de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad…”. Así las cosas, la citada funcionaria consideró que esa Jurisdicción es la competente para conocer el asunto, toda vez que se demanda la nulidad de unos actos administrativos. CONSIDERACIONES DE LA SALA El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, es competente para dirimir los conflictos de competencia suscitados entre las diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo regulado por los artículos 256, numeral 6º, de la Constitución Política2 y 112, numeral 2º, de la ley 270 de 19963. Esa tarea de distribución tanto de competencia como de jurisdicción obedece a criterios adoptados por el legislador en punto de asegurar una adecuada y eficiente atención de las diferentes clases de controversias, por lo tanto, 2 6º. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 3 2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo

los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. remite a esta Corporación a las reglas generales que se han señalado, basadas en factores como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual, un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos. La jurisdicción se define como la soberanía del Estado, ejercida por conducto de una de sus ramas del poder público, destinada a la administración de justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, en particular, de aplicar el derecho material a un caso particular y concreto, dividiéndose para su funcionamiento de acuerdo a la pretensión reclamada. En consecuencia, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia de distinta jurisdicción, se disputan el conocimiento de un proceso, bien por considerar, que no les corresponde, evento en el cual será negativa o porque estiman ambas que es de su incumbencia, caso en el cual será positiva, es así como para su configuración es preciso que se den varios presupuestos:

1. Que el funcionario judicial se encuentre tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce y otro u otros acerca de quien debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es que no haya sido fallado.

4. Que los funcionarios entre quienes se disputan hagan parte de distinta jurisdicción.

La Sala, en el caso bajo examen, observa su incompetencia para pronunciarse de fondo debido a la inexistencia de los presupuestos procesales establecidos por el legislador para que se dé un conflicto de competencias entre diferentes jurisdicciones. Las normas procesales disponen que la existencia de colisión de competencia parte de la consideración de dos o más funcionarios judiciales en el sentido de negarse o de aceptar la competencia para tramitar un asunto determinado, presupuesto ineludible para que adquiera igualmente competencia el juez del conflicto para resolverlo. Pues bien, en el asunto puesto de presente a esta Sala, se advierte que la Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, decidió remitir las diligencias a esta Superioridad porque el apoderado de una de las partes consideró que debía trabarse el conflicto. Tal hecho, no es suficiente para configurar un conflicto de competencias, pues es el juez, al actuar bajo su independencia y autonomía, quien expone los motivos por los cuales rehúsa el conocimiento de un asunto, o por el contrario quiere asumirlo, no darle la oportunidad de hacerlo, sería coartar éstos principios que también vinculan la administración de justicia. Luego entonces, si por mandato Constitucional se facultó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre distintas jurisdicciones, sin que sea necesario de mayores disquisiciones jurídicas para entender que, como requisito

sine qua non habilitante de esa función para ésta Sala resolver en adscripción de competencia, deben existir mínimo dos jurisdicciones enfrentadas positiva o negativamente en asumir un determinado asunto. Sin embargo, en el presente caso, uno de los jueces supuestamente enfrentados, en ningún momento rehusó ser competente para resolver el asunto, sin que la inconformidad de una de las partes con tal decisión sea suficiente para provocar un conflicto de competencias. Consecuencia de ello, se inhibirá la Sala para pronunciarse en adscripción de competencia, devolviendo las diligencias al Despacho de origen para que proceda de conformidad. Sin que en el presente caso, pueda la Colegiatura entrar a pronunciarse de fondo, en aras de la teoría de la abolición de formas que entraben la administración de justicia, concebida para que sea célere, eficiente y eficaz, pese a la estructura formal dada en la C.P. y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que exigen como presupuesto habilitador de la competencia de este juez del conflicto, la presencia de dos jurisdicciones; pues nótese que se trata de dos asuntos distintos, promovidos por demandantes diferentes y con pretensiones diversas, por un lado, en la Jurisdicción Ordinaria Laboral conoce de sustituciones litigiosas pensionales, mientras que en la Jurisdicción Contenciosa, se demanda la nulidad de unos actos administrativos. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales; RESUELVE INHIBIRSE de resolver el presunto conflicto de competencia remitido por el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, donde se devolverán las diligencias para lo de su cargo.

COMUNÍQUESE, REMÍTASE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá D.C., Mayo 6 de 2014

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA MERCEDES LÓPEZ

MORA

CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES.

AUTORIDADES COLISIONADAS: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juzgado Dieciocho Laboral del

Circuito de Bogotá.

APROBADO SEGÚN ACTA DE SALA N° 20 DEL 19 DE

MARZO DE 2014.

RADICACIÓN N° 110010102000201301863 00

Me permito sustentar la manifestación de salvamento de voto efectuado en la Sala No. 20 del día 19 de marzo de 2014, donde se aprobó mayoritariamente la decisión de “INHIBIRSE de resolver el presunto conflicto de competencia

remitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, donde se devolverán las diligencias para lo de su cargo”. Cabe indicar que, el asunto sometido a estudio hace referencia a un conflicto de jurisdicciones entre la ordinaria laboral y la administrativa, relacionada con el conocimiento de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la Señora BEATRIZ CIFUENTES GARCÍA contra el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA por el no reconocimiento de la sustitución pensional a la compañera permanente del pensionado. Dentro del trámite del medio de control propuesto ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se ordenó vincular como tercero interesado a la cónyuge del pensionado, quien al contestar la demanda propone el “conflicto positivó de jurisdicciones por cuanto el Juzgado 9 Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, adelanta actualmente proceso de definición de derechos pensionales, en razón a la no definición por parte del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República”. No obstante no encontrarse debidamente trabado el conflicto, dada la trascendencia social de las conductas objeto de investigación y la salvaguarda de preclaros derechos fundamentales tanto de los sujetos procesales, como de las víctimas, toda vez que al analizar el caso concreto es necesario garantizar por parte de esta Colegiatura una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de investigación y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal –artículo 228 de la Constitución Política, el principio de

celeridad, economía procesal y el acceso a la justicia, considero que la Sala debió pronunciarse de fondo sobre el conflicto planteado, conforme se lo ordena el artículo 256 numeral 6 de la Carta Política. De los Honorables Magistrados,

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado Adolfo L. Castillo A.

Consultar sobre este documento ...