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CSDJ - F11001010200020130186600ADJUNTA20131029190835-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020130186600ADJUNTA20131029190835-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013) Radicado. 110010102000201301866 00 Aprobado según Acta Nº. 082 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Veintinueve Administrativo Oral y Veintiuno Laboral de Oralidad ambos del Circuito de Medellín, por razón del conocimiento del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido a través de apoderada por la señora MARÍA EDILMA OSPINA ZULUAGA, contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. ANTECEDENTES PROCESALES La apoderada de la señora OSPINA ZULUAGA, promovió demanda de “nulidad y restablecimiento del derecho” contra las autoridades arriba mencionadas, pretendiendo se declare la nulidad del acto ficto originado en la petición (no contestada) del 26 de marzo de esa anualidad, mediante la cual, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora, prevista en la Ley 1071 de 2006. Consecuencia de lo anterior, pretende se ordene el pago de la sanción

moratoria, por cuanto mediante Resolución No. 11693 del 6 de septiembre de 2010, la Secretaría de Educación de Medellín le reconoció $62.234.630, por concepto de cesantías a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y según el comprobante del banco BBVA, la fecha de pago fue el 23 de agosto de 2011. Posición de los Despachos judiciales colisionados. El Juzgado Veintinueve Administrativo Oral de Medellín, en auto del 5 de junio de 2013 declaró su falta de Jurisdicción para tramitar el asunto, razón por la cual ordenó la remisión del expediente al reparto de los Juzgados Laborales de ese Circuito Judicial. Lo anterior, con motivo de que “… conforme lo obrado dentro del expediente y de acuerdo a lo pedido en la demanda, la actora solicitó el pago de la sanción moratoria. Para ello, formuló petición el 26 de marzo de 2012 (fl. 23 y 24), a efectos de que se le reconociera y pagara dicha sanción. Las cesantías le fueron reconocidas mediante la Resolución 11693 del 06 de septiembre de 2010 (fl. 25 al 27), las cuales fueron canceladas en el 16 de agosto de 2011 (fl. 3). De lo expuesto, claramente se advierte que lo pretendido por la demandante es el pago de la sanción moratoria, por haberse pagado las cesantías de manera tardía, donde la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral, es quien debe conocer del asunto.”1 1 Fol. 60 C. O Por su parte el Juzgado Veintiuno Laboral de Oralidad del Circuito de Medellín,

en auto del 15 de julio de 2013, resolvió proponer el conflicto negativo de competencia y remitió a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria el expediente para que resuelva la controversia dada en punto de quien debe conocer del asunto sub-lite, pues “La accionante presentó una demanda de “nulidad y restablecimiento del derecho” y no una acción ejecutiva en los términos establecidos en el nuevo CPACA (arts. 297 y ss. de la Ley 1437 de 2011). Es cierto que el juez que tiene la obligación de darle a las demandas el trámite que considere correcto, independiente del que haya sido señalado por la parte. Sin embargo, esta facultad no es omnímoda en el sentido de que pueda escoger a su arbitrio la acción que ha de ser ejercida, sobre todo cuando, como en el caso de análisis, existen varias interpretaciones posibles. La demanda tiene una coherencia total en los supuestos fácticos con las pretensiones y el trámite reclamado: solicita la nulidad del acto ficto que le negó el pago de los intereses moratorios y a título de restablecimiento del derecho solicita el pago de los mismos, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. La pregunta que debe hacerse el Juez Administrativo, es si es posible dar trámite a la acción interpuesta mediante el proceso de “nulidad y restablecimiento del derecho”, y si la respuesta es positiva, -independiente de que también sea posible tramitarla a través del proceso ejecutivo acudiendo a elaboradas y sofisticadas interpretacionesse debe respetar la voluntad del actor…”2

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6° del artículo 256 de la Constitución Política y 2° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto 2 Fol. 62 C. O (Vto) negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Veintinueve Administrativo Oral y Veintiuno Laboral de Oralidad ambos del Circuito de Medellín. Asunto en concreto. El presente caso se relaciona con un conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre las autoridades arriba anotadas por el conocimiento de la demanda de “nulidad y restablecimiento del derecho”, promovida contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se declare la nulidad del acto ficto originado en la petición no contestada del 26 de marzo de 2012, por medio de la cual la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora, prevista en la Ley 1071 de 2006. Consecuencia de lo anterior, se les ordene pagar la sanción moratoria, por cuanto mediante Resolución No. 11693 del 6 de septiembre de 2010, la Secretaría de Educación de Medellín le reconoció a la demandante $62.234.630, por concepto de cesantías a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y según el comprobante del banco BBVA, la fecha de pago fue el 23 de agosto de 2011. Quien funge como ponente, en anterior oportunidad puso de presente su cambio de posición jurídica en esta materia así: “Preciso es poner de presente

que quien acá funge como ponente, al igual que esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, de siempre, consideró irrelevante el rótulo de la demanda cuando se trata de cobrar la indexación moratoria por el incumplimiento del plazo legal para el pago de cesantías previamente reconocidas por acto administrativo en firme, pues existen suficientes elementos de juicio para afirmar que con la Resolución de reconocimiento de ese beneficio y la certeza de la fecha de pago que establezca debidamente la mora en haberlo hecho la administración, es base idónea de constitución de título a ejecutar por vía ordinaria laboral, razón suficiente por la que la Sala venía aprobando este tipo de soluciones adscribiendo la competencia en la jurisdicción ordinaria3. Es decir, la titulación de la demanda con el rótulo de nulidad y restablecimiento del derecho, tenía la esencia misma de la pretensión principal, no otra que lograr el pago con base en acto administrativo y la sanción por mora que está debidamente prevista en la ley, máxime cuando los demandantes bien pueden reformar las respectivas demandas, incluso, los jueces están facultados para interpretarla y darle el trámite que corresponde. No obstante lo anterior, frente a la tendencia de la Sala con enfoque ahora mayoritario, se reflexiona sobre el punto en aras de estabilizar posición al respecto que permita materializar el principio de seguridad jurídica, en tanto se venían dando al interior de la Colegiatura posiciones diversas por la misma época, de allí la necesidad de lograr la coherencia sobre el tema, para lo cual habrá de verificarse entonces los elementos de la demanda que permitan establecer en cada caso la jurisdicción competente, debido a las variantes que

suelen presentarse en las pretensiones. Por esta razón, existiendo en el plenario un acto administrativo objeto de controversia, bien sea presunto o ficto ora tangible, donde la parte actora pretende preconstituir el título en forma compleja y dispendiosa en el tiempo, 3 Sobre el caso, ver las siguientes decisiones resolviendo conflicto entre jurisdicciones de esta naturaleza, donde lo demandado era nulidad y restablecimiento del derecho, sin embargo se adscribió a la justicia ordinaria por tratarse del cobero de sanción moratoria en el pago de cesantías: 110010102000201200173 aprobado el 6 de septiembre de 2012, 110010102000201300395 aprobado el 17 de abril de 2013, 110010102000201300514 aprobado el 16 de mayo de 2013 para arribar luego, en caso de salir avante, a la intensión de ejecutar, habrá de respetarse esa voluntad litigiosa y proceder de conformidad.”4 Solución del caso. Como se reseñó desde el principio, en el asunto sub-lite la pretensión inicial es controvertir el acto administrativo ficto que se derivó de la petición (no contestada) presentada por la demandante, en el sentido de solicitar el reconocimiento de la sanción por mora en el pago de las cesantías previamente reconocidas y sus respectivos intereses, por ende, la controversia toca directamente con las facultades y competencias desarrolladas o regladas en el C.P.A.C.A5. Ahora bien, identificado el caso objetivamente como fue ventilado por la accionante en la demanda desde el comienzo, no sobra delimitar la competencia que la Ley 712 de 2001, por la cual se reformó el Código Procesal

del Trabajo, le dio a la Jurisdicción Laboral, al indicar en su artículo 2°: “Competencia General. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: 1.- Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. (…)

5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.”.

Así mismo, el Art. 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala como objeto de esa jurisdicción, el “conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes 4 Rad. 110010102000201300810 00, aprobado en sala 65 del 22 de agosto de 2013, M.P. María Mercedes López Mora. 5 La demanda fue presentada el 14 de febrero de 2013. especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa” En virtud de lo anterior y como quiera que se pretende con la mentada demanda, se reconozca y cancele por parte de la administración, la mora en el pago de las cesantías previamente reconocidas, para lo cual puso de presente la configuración de un acto administrativo ficto, y es precisamente respecto de éste contra el cual se dirige la demanda, tal situación fáctica permite establecer el juez natural de esa causa. Decisión que no advierte mayores dificultades cuando se tiene una pretensión

expresa y perfectamente definida, en el sentido de buscar la nulidad de un acto administrativo ficto, con el cual se expresa la voluntad de la administración en punto de la petición del demandante y por ende es susceptible de ser controvertido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues el pago que pretende –al haber optado por esta vía judicial--, es de carácter secundario. Por lo tanto, al estar en presencia de un acto administrativo ficto, lo prudente es mantener invariable como lo ha hecho la ley, la competencia en una jurisdicción específica creada para controlar la legalidad de los actos de gobierno o de la administración. Así las cosas, se está frente a una controversia en la cual el demandante pretende la declaratoria de nulidad de un acto administrativo que vincula a un ente público (decisión por factor orgánico), por lo tanto, independientemente de las consecuencias que le subyacen a esa declaratoria judicial, se trata de un presupuesto procesal que viabiliza la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, tal como se resolverá en este caso. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción planteado, declarando que el conocimiento de la acción de autos, incoada por la apoderada de la señora MARÍA EDILMA OSPINA ZULUAGA contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en este caso en cabeza del

Juzgado Veintinueve Administrativo Oral de Medellín. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial. SEGUNDO. REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Veintiuno Laboral de Oralidad del Circuito de Medellín para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ

MORA Vicepresidente Magistrada ponente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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