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CSDJ - F11001010200020130186700ADJUNTA20130919120549-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130186700ADJUNTA20130919120549-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 110010102000201301867 00

Registro: 09-09-2013

Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá D.C., Dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013) Aprobada en Sala Según Acta No. 071 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a manifestarse respecto a la solicitud elevada por el Dr. VÍCTOR EDUARDO MURILLO CÁCERES, Defensor de Confianza del ciudadano LUIS ADELMO CONDE, ante el Juzgado Primero (1°) Penal Municipal con Función de Control de Garantías, con sede en Santander de Quilichao (Cauca), y con la cual busca que la investigación adelantada en contra del prenombrado ciudadano junto con los elementos materiales probatorios allegados por los delitos de Enriquecimiento ilícito de Particulares y Tráfico de Moneda Falsificada, sean remitidos al cabildo indígena Pueblo Nuevo Ceral del Municipio de Buenos Aires (Cauca) por erigirse éste en su juez natural y cumplirse los requerimientos constitucionales para asignar a dicha autoridad la competencia. ANTECEDENTES De acuerdo a la información allegada1, los hechos objeto de indagación penal acaecieron el día cuatro (4) de marzo del año en curso, cuando el señor LUIS 1 Consúltese fols. 6, 7 y 8 del C.O y escúchese el C. D anexo.

ADELMO CONDE, fue aprehendido por unidades del Ejército Nacional en la vereda la Esperanza del Municipio de Buenos Aires (Cauca), hallándose en su poder una pistola Pietro Beretta calibre 7.65, treinta y cuatro (34) cartuchos calibre 7.65, tres (3) proveedores para pistola calibre 7.65, un radio transmisor de comunicaciones, una bandera con la imagen de dos fusiles atravesados y el logotipo FARC y la suma de Diecinueve Millones Cuatrocientos Cincuenta Mil Pesos ($19.450.000.oo), en efectivo, pudiéndose establecer con posterioridad y luego de practicados los experticios de rigor que parte de ese dinero ($ 7.000.000.oo) era falso. TRÁMITE PROCESAL 1.- A instancia de la Fiscalía, el Juzgado Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías de Buenos Aires (Cauca), convocó para la misma fecha (4 de marzo del año que avanza) a audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento2. En el transcurso y desarrollo de dicho acto procesal se declaró que la captura había estado conforme al orden jurídico y a las garantías ciudadana, se le endilgó al señor LUIS ADELMO CONDE, el delito de Tráfico, Fabricación y Porte de Armas de Fuego o Municiones y así mismo se decretó en su contra la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario. En la referida diligencia, el precitado se allanó a cargos. 2.- El 30 de Abril de 20133, en audiencia celebrada en dicha calenda el

Juzgado Primero (1°) Penal del Circuito con Función de Conocimiento con sede en Santander de Quilichao (Cauca), dispuso la remisión de la actuación al Cabildo Indígena de Pueblo Nuevo Ceral de Buenos Aires (Cauca) por estimar que la investigación debía asumirla el gobernador de la aludida 2 Escúchese el C. D. anejo. 3 Folio 7 C.O autoridad indígena en atención a que se reunían los elementos que hacían posible el reconocimiento de su jurisdicción para la solución de conflictos conforme a sus usos y costumbres. Por cuanto la determinación no fue objetada por las partes se ordenó la remisión de los elementos materiales probatorios allegados. 3.- Toda vez que el defensor de confianza del señor LUIS ADELMO CONDE, doctor VÍCTOR EDUARDO MURILLO CONDE, se enteró que el ente fiscal, había compulsado copias para que se investigara los delitos de Tráfico de Moneda Falsificada y Enriquecimiento Ilícito de Particulares, solicitó en audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado Primero (1°) Promiscuo Municipal Con Función de Control de Garantías de Santander de Quilichao el día diecinueve (19) de julio del año que avanza, se ordenara a la Fiscalía Primera (1ª) Seccional con sede en la misma localidad, entregara los elementos materiales probatorios y la actuación surtida con fundamento en la mencionada compulsación ya que consideró que la Fiscalía con dicho proceder estaba sustrayéndose a la decisión judicial tomada por el JUZGADO PRIMERO (1°) PENAL DEL CIRCUITO, quién dispuso la remisión

de la investigación al resguardo indígena al cual se encuentra adscrito su asistido procesal, tratándose de una determinación debidamente ejecutoriada y en virtud de la cual la situación ya había sido zanjada. 4.- Instalada la audiencia preliminar relacionada en el acápite precedente, descorrió el traslado pertinente4, la doctora DIANA BEATRIZ HERRERA LONDOÑO en su condición de Fiscal Primera (1ª) Seccional Delegada Para Los Juzgados Penales del Circuito con sede en Santander de Quilichao (Cauca), advirtió que el ente que representa no desconoce el fuero indígena 4 Folio 7 C.O que ostenta el señor CONDE, por cuanto se reúnen los factores (institucional, orgánico, geográfico y objetivo) constitucionales que llevan a asignar competencia al cabildo indígena para conocer de la actuación en lo que atañe con el delito de Tráfico, Fabricación y Porte de Armas de Fuego o Municiones, tal como lo estableció el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de esa Población. Lo que la Fiscalía esta investigando se circunscribe a determinar la identidad de los presuntos autores o partícipes en los delitos de Tráfico de Moneda Falsificada y Enriquecimiento Ilícito, toda vez que al señor LUIS ADELMO CONDE, quién no tiene la calidad de indiciado o imputado en lo que a éstos reatos se refiere, le fue incautado no sólo el arma de fuego mencionada con antelación sino una considerable suma de dinero, debiéndose establecer su procedencia, máxime cuando al

trasladar dichos valores al Banco Agrario allí se pudo descubrir la ilegitimidad o carácter espúreo de buena parte de esa suma ($7.000.000.oo). Agrega que por ello se hace forzoso elucidar quién o quiénes manipularon el dinero incautado, pues no puede olvidarse que la retención fue realizada por miembros del ejército nacional quiénes al parecer entregaron el dinero a personal adscrito a la policía judicial, quiénes a su vez lo desplazaron al Banco Agrario con el fin de entregarlo en depósito y en dónde finalmente lo recibieron empleados de la aludida Corporación Financiera. Precisa que las anteriores consideraciones llevaron a la Fiscalía a negar la petición de entrega de los elementos materiales probatorios reseñados. 5.- Luego de efectuado un receso de veinte (20) minutos, la doctora FANNY ESPERANZA LEÓN LÓPEZ, Juez Primero Penal Municipal de Santander de Quilichao, ordenó la remisión de la actuación al Consejo Superior de la Judicatura, por considerar que se estaba ante una colisión positiva de Jurisdicciones, siendo está corporación la llamada a dirimirla, por estar legitimada constitucionalmente para ello. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996, para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones. En el subjúdice la aparente discusión se presenta entre la Jurisdicción Ordinaria

Penal y la Indígena, representadas por la Fiscalía Primera (1ª) Seccional Delegada Para los Juzgados Penales del Circuito con sede en Santander de Quilichao (Cauca) y el Cabildo Indígena Nassa de Pueblo Nuevo Ceral ubicado en el Municipio de Buenos Aires (Cauca), con ocasión de la investigación preliminar adelantada por aquélla y en razón de los presuntos delitos delitos de Tráfico de Moneda Falsificada y Enriquecimiento Ilícito de Particulares. Conflictos de Jurisdicción en Materia Penal.- Antes de que se produjera el tránsito en nuestro ordenamiento jurídico, del sistema penal inquisitivo característico del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, al sistema Acusatorio conforme al mandato constitucional del Acto Legislativo Nº 03 de 2002, desarrollado en la Ley 906 de 2004, tradicionalmente esta Superioridad venía sosteniendo que, para entender debidamente trabado un conflicto de jurisdicciones, se requería como elemento esencial, la presencia de una disputa entre dos autoridades, bien fuera reclamando ambas la competencia para dirimir un litigio (conflicto positivo), o ambas rehusando su conocimiento (conflicto negativo). Así, entonces, se tenía sentado lo siguiente: “...Concepto jurídico de jurisdicción. En sentido propio se define como la soberanía del Estado, ejercida por conducto de una de sus ramas del poder público, destinada a la administración de justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, en particular, de aplicar el derecho material a un caso particular y concreto, caracterizándose por ser general,

exclusiva, permanente e independiente; dividiéndose para su funcionamiento de acuerdo a la pretensión reclamada. Entonces tenemos que, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia de distinta jurisdicción, se disputan el conocimiento de un proceso, bien por considerar, que no les corresponde, evento en el cual será negativa o porque estiman ambas que es de su incumbencia, caso en el cual será positiva, es así como para su configuración es preciso que se den varios presupuestos.

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce y otro u otros acerca de quien debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es que no haya sido fallado.

4. Que los funcionarios entre quienes se disputan formen parte de distinta jurisdicción”5.

Lo anterior implicaba que se hacía forzoso para efectos de dirimirlo, la plena verificación de la existencia de un pronunciamiento expreso de los representantes de las jurisdicciones, para el caso que nos ocupa la indígena y la ordinaria. En el asunto que concita actualmente la atención de la Sala si bien no obra manifestación expresa del representante de la jurisdicción indígena -recuérdese que la solicitud vino precedida a instancia de la defensatampoco es del caso provocarla de manera oficiosa, como se verá a continuación, ya que la misma para el preciso y particular caso aquí analizado no configura óbice para examinar el tema propuesto y determinar si en verdad estamos ante una colisión positiva de jurisdicciones. 5 Providencia del Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria M.P. Rubén Darío Henao Orozco, Rad

20032928 01 09 Aprobada en Acta 127 del 17 de septiembre de 2003. Problema Jurídico El asunto objeto de consideración por parte de la Sala, está circunscrito en la elucubración discernida en el siguiente erotema: ¿requiere la discusión del fuero indígena de un presupuesto procesal previo como es ostentar la calidad de imputado en un proceso penal? ¿se puede dirimir el conflicto cuando no se ha adquirido en la jurisdicción ordinaria penal, el carácter de parte como imputado? Para dilucidar las inquietudes planteadas forzoso se hace acudir al tenor constitucional inserto en el artículo 246 de la Carta Política, el cual configura fanal insoslayable: “Art. 246.- Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de está jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.” El reconocimiento de este fuero especial es producto del principio fundamental establecido en el mismo estatuto superior en su artículo 7° que señala expresamente lo siguiente: “El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana”, disposición que implica no sólo la declaración de la necesaria coexistencia pacífica de diferentes pueblos y etnias, sino además, la protección de los valores culturales que les son propios. Bajo los principios del Estado Democrático, Social de Derecho y de la axiología superior de los derechos humanos, todas las etnias, los pueblos y los

hombres se conciben iguales en dignidad y derechos. Tales preceptos determinan el reconocimiento y garantía de la identidad y pluralismo cultural que reconoce el derecho de los pueblos indígenas de gobernarse por autoridades conformadas y reglamentadas según los usos y costumbres de sus comunidades (Artículo 330 Constitución Política de Colombia) e implica la aceptación de su cosmovisión y las tradiciones valorativas diversas y hasta diferentes a la etnia dominante en la sociedad mayoritaria6. Ello explica claramente la razón y naturaleza del fuero indígena, el cual deviene en esencia de la pertenencia a una cultura aborigen, esto es, de la posesión de una cosmovisión y a unos valores culturales propios que dan sentido a la existencia y orientan el comportamiento en la vida de relación, con sus formas de gobierno y justicia, al reconocimiento de su cultura y tradición como normas jurídicas aplicables por sus mismas autoridades en sus respectivas comunidades y territorios. En atención a tales presupuestos, se puede afirmar que el Estado Colombiano ha reconocido, fortalecido y financiado la existencia de autoridades indígenas tradicionales y origina precisamente el reconocimiento de la competencia jurisdiccional en materia penal de las mismas, con aplicación de sus propias normas y procedimientos (Arts. 246, 286, 329 Constitución Política de Colombia), en aras a garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo7. Forzoso se hace puntualizar que la Corte Constitucional en sentencias T496 de 1996 y C-139 de 1996 ha dicho en lo referente al fuero indígena: “3.3. La jurisprudencia de esta Corporación, en sentencia C-139 de 19968, precisó que el

ejercicio de la jurisdicción indígena, cuya validez se reconoce por la Constitución, no queda sin embargo sujeto a una ley específica que le de entrada al ordenamiento jurídico, pues, es 6 Ver Corte Constitucional. Sentencia T-254 de 1994 7 .-Corte Constitucional, sentencia T496 de 1996 8 M.P. Carlos Gaviria Díaz claro que, esa jurisdicción no puede quedar sin efecto por la circunstancia accidental de que no exista una ley que así lo dispusiere. 3.4. En cuanto hace relación al ejercicio de esta jurisdicción, la Corte Constitucional, en sentencia T-496 de 1996, precisó que: “Sin embargo, esto no significa que siempre que esté involucrado un aborigen en una conducta reprochable, la jurisdicción indígena es competente para conocer del hecho. El fuero indígena tiene límites, que se concretarán dependiendo de las circunstancias de cada caso. Por ahora, debemos señalar, que en la noción de fuero indígena se conjugan dos elementos: uno de carácter personal, con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, y uno de carácter geográfico, que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas. La distinción es importante, porque algunas veces, se atiende al fuero personal, o al fuero territorial, indistintamente, para determinar la competencia. Debe reiterarse, entonces, que la coordinación entre este tipo de fueros corresponde a las circunstancias particulares de cada

caso. “En efecto, la solución puede variar si la acción típica es cometida por miembros de pueblos indígenas dentro de su territorio, o si un indígena, de manera individual, incurre en ella afectando a quien no es miembro de su comunidad por fuera del ámbito geográfico del resguardo. En el primer caso, en virtud de consideraciones territoriales y personales, las autoridades indígenas son las llamadas a ejercer la función jurisdiccional; pero en el segundo, el juez puede enfrentar múltiples situaciones no solucionables razonablemente mediante una regla general de territorialidad. Por ejemplo: “a. Cuando la conducta del indígena sólo es sancionada por el ordenamiento nacional, en principio, los jueces de la República son los competentes para conocer del caso; pero como se encuentran ante un individuo de otra comunidad cultural, tienen el deber de determinar si el sujeto agresor entendía, al momento de cometer el ilícito, que su conducta era realmente negativa, para efectos de reconocerle, o no, el derecho al fuero. En este orden de ideas, las autoridades nacionales pueden encontrarse ante un indígena que de manera accidental entró en relación con una persona de otra comunidad, y que por su particular cosmovisión, no le era dable entender que su conducta en otro ordenamiento era considerada reprochable; o, por el contrario, enfrentar un sujeto que por su especial relación con la comunidad mayoritaria conocía el carácter perjudicial del hecho, sancionado por el ordenamiento jurídico nacional. En el primer caso, el intérprete deberá considerar devolver al individuo a su entorno cultural, en aras de preservar su especial conciencia étnica; en el

segundo, la sanción, en principio, estará determinada por el sistema jurídico nacional. b. En el caso de que la conducta sea sancionada en ambos ordenamientos, es claro que la diferencia de racionalidades no influye en la comprensión de tal actuar como perjudicial. Sin embargo, el intérprete deberá tomar en cuenta la conciencia étnica del sujeto y el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece, para determinar si es conveniente que el indígena sea juzgado y sancionado de acuerdo con el sistema jurídico nacional, o si debe ser devuelto a su comunidad para que sea juzgado por sus propias autoridades, de acuerdo a sus normas y procedimientos”. (Corte Constitucional Sentencia T496 de 1996, Magistrado Ponente, doctor Carlos Gaviria Díaz). (El subrayado y las negrillas fuera de texto). Dichos prolegómenos jurisprudenciales sirven de pábulo a la Sala para asegurar que necesariamente para efectos de determinar la discusión del fuero indígena en términos de resolución conflictual, debe hallarse ante un aborigen involucrado en la comisión de una conducta típica, requiriéndose además que su comportamiento tenga incidencia procesal por haber sido vinculado en calidad de parte. En efecto, mal podría el tribunal de resolución de conflictos jurisdiccionales pronunciarse activando la competencia emanada del numeral 6° del art. 256 de la Constitución Nacional, si no se está ante un sujeto activo cualificado culturalmente en el rango de indígena que haya sido vinculado legalmente a un proceso penal, ya en calidad de indiciado o imputado dentro del esquema de la ley 906 de 2004

(Juzgamiento Acusatorio) o de indagado o sindicado dentro del sendero procesal de la ley 600 de 2000. Sólo ante dichas eventualidades puede sostenerse que dos o más funcionarios judiciales están interesados en asumir el conocimiento del asunto o bien que están trenzados en disputa sobre el mismo. Conforme a los derroteros señalados en el art. 126 de la primera de las normatividades citadas, “El carácter de parte como imputado se adquiere desde su vinculación a la actuación mediante formulación de la imputación o desde la captura, si ésta ocurriere primero. A partir de la presentación de la acusación adquirirá la condición de acusado”. Así mismo atendiendo los postulados pergeñados en el art. 332 de la última legislación referenciada, “El imputado quedará vinculado al proceso una vez sea escuchado en indagatoria o declarado persona ausente.(…)”. Para el profesor CARLOS RUBIANES9: “Imputado es la persona a quien se atribuye la comisión de un delito, que surge desde que se indica a alguien como supuesto autor de un hecho en apariencia delictuosa, en los momentos iniciales de una investigación, hasta la sentencia definitiva, que lo transforma en condenado o lo absuelve. (…)”. A su vez para el maestro FRANCESCO CARNELUTTI10: “Imputado es aquél que es sometido al proceso penal a fin de que el juez compruebe si ha cometido o no un delito, y en caso afirmativo lo castigue. El proceso penal nace, por tanto, con la imputación, que es un acto del juez que afirma ser probable que el tal haya cometido un delito.”.

Para el subjúdice, si bien entre los elementos encontrados en poder del ciudadano LUIS ADELMO CONDE, se halló una considerable suma de dinero pudiéndose establecer que gran parte del mismo es falso; la funcionaria a cargo de la Fiscalía Primera (1ª) Seccional Delegada para los Juzgados Penales del Circuito con sede en Santander de Quilichao (Cauca), ha sostenido que el prenombrado no ostenta la 9“Manual de Derecho Procesal Penal” 10“Cómo se hace un proceso” calidad de indiciado ni de imputado, aseveraciones éstas que no han sido controvertidas por la defensa. Si bien es cierto el ciudadano CONDE fue capturado en flagrancia y vinculado al proceso penal por el delito de Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego o Municiones, formulándose imputación por dicho reato e imponiéndosele medida de aseguramiento por el mismo; la actuación procesal surgida a raíz de ello, fue remitida al Cabildo Indígena Pueblo Nuevo Ceral por orden del Juez Primero (1°) Penal del Circuito de Santander de Quilichao. El diligenciamiento adelantado actualmente por la presunta comisión de los punibles de Tráfico de Moneda Falsificada y Enriquecimiento Ilícito, en virtud de la compulsación de copias efectuada por la misma Fiscalía, no compromete hasta este momento al ciudadano LUIS ADELMO CONDE, a pesar de que en su poder se halló el dinero espúreo y la Fiscalía ha explicado que la finalidad es establecer la participación que en los ilícitos mencionados puedan haber tenido los miembros del ejército nacional que concurrieron a la captura, así como los servidores adscritos a

la Policía Judicial, quiénes embalaron el dinero y los empleados del Banco Agrario que lo recibieron. De ahí que constituya un exabrupto pretender que se ordene a la Fiscalía quién en cumplimiento de su deber constitucional adelanta la indagación, que entregue los elementos materiales de prueba y demás evidencia física, cuando no está en discusión el fuero indígena. El artículo 286 del actual código de procedimiento penal (ley 906 de 2004) por cuyos linderos se surte la investigación penal, establece: “La formulación de imputación es el acto a través del cual la Fiscalía General de la Nación comunica a una persona su calidad de imputado, en audiencia que se lleva a cabo ante el juez de control de garantías” Igualmente el artículo 287 del ordenamiento procesal penal referido, señala: “El fiscal hará la imputación fáctica cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga. De ser procedente, en los términos de éste Código , el fiscal podrá solicitar ante el juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento que corresponda.” No habiéndose presentado dicha eventualidad procesal, toda vez que el ciudadano CONDE no ha sido legalmente vinculado a la investigación que -se reiterase adelanta por los delitos de Enriquecimiento ilícito de Particulares y Tráfico de Moneda Falsificada, sin que se observe de otra parte que en razón de la mencionada actuación, existan dos o más funcionarios judiciales entrabados en disputa negativa o positiva de competencia, vedado le está a esta Colegiatura,

entrar a considerar el asunto. En esas condiciones no tendría objeto, por ausencia de sujeto activo cualificado culturalmente y legalmente vinculado, entrar a considerar si las conductas investigadas están consagradas como reato en ambas jurisdicciones. Sólo ante una vinculación formal ante la jurisdicción ordinaria, tendría sentido discernir la conciencia étnica del sujeto y el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece, para poder determinar si es conveniente que el indígena sea juzgado y sancionado de acuerdo con el sistema jurídico nacional o si debe ser devuelto a su comunidad, para que sea juzgado por sus propias autoridades, de acuerdo a sus normas y procedimientos. No puede soslayarse que la Corte Constitucional en virtud del fallo T-617 del 5 de agosto de 201011, retomado recientemente en la sentencia T-002 de 201212, puntualizó en ellos, los elementos que a su juicio deben demarcar la resolución de 11 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 12 M.P. Juan Carlos Henao Perez los conflictos, a falta de un desarrollo legislativo que regule la materia. Así arribó a la conclusión, la Corte Constitucional, que los criterios orientadores útiles en la tarea de definir la competencia, además del elemento personal, territorial, institucional u orgánico y objetivo o de interés jurídico tutelado son los siguientes: 1.- El estudio de la cultura involucrada. 2.- El análisis del grado de aislamiento o integración del sujeto frente a la cultura mayoritaria. 3.- La afectación del individuo frente a la sanción Dichos parámetros, sostuvo la Corte deben ser evaluados, dentro de los

lineamientos de la equidad, razonabilidad y la sana crítica. Se itera entonces, a riesgo de hacerse molesta la Sala, que Indudablemente para fijar la ley del proceso y demarcar la competencia jurisdiccional, necesariamente debe estar involucrado en la acción presuntamente ilícita un indígena colombiano. Al no corroborarse dicho aspecto carece de trascendencia por ende si el señor LUIS ADELMO CONDE, hace parte del Cabildo Indígena precitado y si además tenía el pleno conocimiento que se trataba de una conducta delictiva con consecuencias jurídicas o que se trate de persona en extremo grado de aislamiento o escaso nivel de integración con la cultura mayoritaria Así mismo, sin el presupuesto procesal mencionado entrar a elucidar los demás factores de competencia, en un conflicto que es apenas aparente, resultaría inocuo por la sencilla razón de que aún dándolo por contado la actuación carece de certificación que acredite la calidad de aborigen, por lo que no podrían establecerse los mismos, piénsese a guisa de ejemplo en el factor personal. Entonces, no es posible determinar si la persona tiene derecho al reconocimiento del fuero indígena, cuando este no está en discusión ni por la autoridad judicial ordinaria ni la indígena. También huero de contenido se presenta elucidar la fijación del elemento orgánico o institucional a la luz de lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia T-552 de 2003, en la que señala que este elemento debe analizarse a la luz de la existencia de i) usos y costumbres, autoridades tradicionales, y procedimientos propios para

adelantar un juicio en la comunidad indígena concernida; ii) la acreditación de cierto poder de coerción en cabeza de las comunidades indígenas para aplicar la justicia propia; iii) la protección del derecho fundamental al debido proceso del investigado, y iv) la eficacia de los derechos de las víctimas. Además la Corte determinó que este elemento como su nombre lo indica debe estructurar su institucionalidad a partir de un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad; es decir, sobre cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y un concepto genérico de nocividad social. Aunque, conforme se insinuó en párrafos precedentes, estamos ante un aparente conflicto que inhibe el pronunciamiento de la Sala, no puede pasar desapercibido para ella, y llama la atención en ese sentido a las autoridades judiciales que han intervenido en la actuación penal, que a pesar de asegurarse en los informes, actas y medios técnicos de audio, que el señor LUIS ADELMO CONDE fue aprehendido con una cuantiosa suma de dinero, un radio transmisor de comunicaciones, una pistola, tres proveedores , 34 cartuchos para pistola calibre .765 y una bandera con las insignias de las FARC, ninguna intuyó que podríamos estar ante un delito de REBELIÓN, inferido por la existencia de relevante material bélico o cuando menos de injustificada tenencia para un desprevenido ciudadano. Dicho reato en su estructura típica requiere la conjunción de ejecución plural, por eso es calificado por la doctrina como plurisubjetivo y pluriofensivo.

Entonces no sólo estaría comprometido en él, el ciudadano CONDE sino terceros indeterminados que es preciso individualizar, razón de más para que la Fiscalía continúe con las indagaciones conservando los elementos materiales probatorios incautados. En ese sentido es del caso pregonar, que la Corte Constitucional, en Sala de Revisión, fijó como un cuarto principio para fijar la competencia de la jurisdicción indígena, el Elemento objetivo: Este elemento ha sido considerado en la Sentencia T-522 de 2003, construyéndose en torno a la gravedad de la conducta desplegada, y en su definición resulta obligatoria la aceptación de un umbral de nocividad en su análisis. Dicho umbral de nocividad alerta al mundo exterior acerca de la comisión de un hecho ilícito que trasciende los intereses de la comunidad y por tanto debe excluirse de la competencia de la jurisdicción especial indígena, en tanto que está expuesto un bien jurídico universal, la definición de este elemento acentúa el carácter excepcional de las jurisdicciones especiales y tiene sustento en las siguientes premisas: - El fin de la jurisdicción especial indígena es resolver los conflictos internos de las comunidades aborígenes para que, en su ámbito territorial interno, se preserve su cosmovisión o forma de vida. - El campo de aplicación de un fuero especial se centra en los fines que persigue su consagración. - Haciendo una analogía con la jurisdicción penal militar, si en ese ámbito el fuero debe aplicarse exclusivamente a las conductas que pueden perjudicar la prestación del servicio,

en la jurisdicción especial indígena, el fuero debe limitarse a los asuntos que conciernen únicamente a la comunidad. - El fuero no procede para delitos de especial gravedad que deben ser reprimidos más al

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