🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020130186800ADJUNTA20140123145429-2014

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020130186800ADJUNTA20140123145429-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, con ocasión de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora DORA ARIAS

GÓNGORA contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES, COLPENSIONES.

Asignó el conocimiento a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201301868-00 (8428-16) Aprobado según Acta de Sala No. 02 ASUNTO Dirime la Sala el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, con ocasión de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora DORA ARIAS

GÓNGORA contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES, COLPENSIONES.

HECHOS Y PRETENSIONES 1.- El apoderado judicial de la señora DORA ARIAS GÓNGORA, formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – I.S.S, con el fin de que se declare nulo el acto administrativo No. 104011 del 19 de septiembre de 2011, mediante el cual le reconoció la pensión de vejez, sin tener en cuenta el régimen de transición, es decir una pensión reconocida con apego a la Ley 33 de 1985, utilizando el promedio del último año de lo devengado con todos los factores salariales establecidos. Por otra parte, se declare la ocurrencia y consecutivamente la nulidad del acto ficto o presunto en que incurrió la accionada por no haber resuelto el recurso de apelación radicado el 14 de noviembre del 2011. Como consecuencia de lo anterior, solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985, es decir, el régimen pensional de los empleados públicos, aplicándose todos los intereses y retroactivo a que haya lugar (fl. 1 -24 del.co. y 1 Cd.) 2.- Una vez sometida a reparto la presente demanda, la misma fue radicada al JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, que mediante auto del 24 de abril de 2013, decidió rechazar las presentes diligencias por falta de competencia al considerar que: “en el caso concreto, se observa que el accionado (ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES) es una empresa industrial y comercial del estado organizada como entidad financiera de carácter especial, sometida al control y vigilancia por la Superintendencia Financiera de Colombia (Decreto 4121 de 2011), encontrándose que por la naturaleza jurídica del ente demandando este despacho tampoco es competente para conocer de este proceso. Por lo anterior expuesto este despacho considera no ser competente para conocer del asunto y en consecuencia, en el evento en que las anteriores argumentaciones no sean aceptadas por el Juez Laboral del Circuito al cual se le asigne el reparto, este despacho dispone trabar desde ya el conflicto negativo de competencia (…)”. En consecuencia, ordenó remitir la actuación a los Juzgados Laborales del Circuito de Bucaramanga (reparto) para lo de su competencia (fl. 25 del c.o.). El apoderado de la parte demandante presentó recurso de reposición contra la anterior decisión, por lo cual el despacho de conocimiento en auto del 15 de mayo de 2013, resolvió no reponer el auto, al considerar que con la entrada en vigencia del artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, quedó derogada tácitamente la competencia de seguridad social de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y se la otorgó a la Jurisdicción Ordinaria, por ello, remitió las diligencias a esa jurisdicción (fl. 43 – 44 del c.o.) 3.- Una vez recibido el proceso en el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, mediante auto del 16 de julio de 2013, se declaró sin jurisdicción y sin competencia para conocer del proceso incoado,

al considerar que: “(…) no queda duda de que los conflictos jurídicos suscitados de actos administrativos sobre derechos de seguridad social en los cuales intervenga una entidad pública y a la vez el afiliado a la misma sea un servidor público es de competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, tal como se presenta en el caso de autos, donde la Entidad donde reconoció el derecho pensional de la accionante, es la administradora del régimen de Prima media con prestación definida INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, aunado a calidad de la accionante como servidora pública, teniendo como último empleador al SENA tal como se observa en las pruebas arrimadas al proceso”. En ese orden de ideas, ordenó el envío de las diligencias a esta Corporación para que dirima el conflicto suscitado (fl. 51 – 54 del c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De la Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.

Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer,

por autoridad de la ley en determinado asunto, dicha función. Así tenemos que por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no halla sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto que ocupa la atención de la Sala, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores que enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, que puede generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior que a la letra reza: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa

y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” Por otra parte, esta Colegiatura dejó sentado con carácter de uniformidad y vocación de permanencia, que los asuntos sometidos a su conocimiento en

sede de conflicto, atenderán, desde luego, a las pretensiones de la demanda, pero especialmente a aquellas que resulten viables de cara a la definición del asunto, obviando las de imposible cumplimiento o de equivocada concepción, y estándose más a la realización de la justicia material que a las simples formalidades de la demanda, siempre que ello no coarte el derecho de acción de los ciudadanos.

2. Del Caso en Concreto En el asunto bajo estudio, la señora DORA ARIAS GÓNGORA, mediante apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, con el fin de que se declare nulo el acto administrativo No. 104011 del 19 de septiembre de 2011, mediante el cual le reconoció la pensión de vejez, sin tener en cuenta el régimen de transición, es decir una pensión reconocida con apego a la Ley 33 de 1985, utilizando un promedio del último año de lo devengado con todos los factores salariales establecidos. Por otra parte, se declare la ocurrencia y consecutivamente la nulidad del acto ficto o presunto en que incurrió la accionada por no haber resuelto el recurso de apelación radicado el 14 de noviembre del 2011. Como consecuencia de lo anterior, solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985, es decir, el régimen pensional de los empleados públicos, aplicándose todos los intereses y retroactivo a que haya lugar.

De las pretensiones de la demandante se tiene que el presente litigio se

originó por controversias de índole laboral, situación que a continuación procederá a su estudio. Como primera medida la demanda fue presentada en el mes de abril de 2013, y teniendo en cuenta que la presente controversia se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, advierte la Sala, que el presente asunto se atenderá con lo dispuesto en dicha norma, pues de conformidad con lo señalado en el inciso 3° del Artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso (Ley 1437 de 2011), el legislador dispuso: “Los procedimientos y actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. Ahora bien, en razón al artículo 155 de la Ley 1437 de 2011 por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual señala la competencia de los Jueces Administrativos en Primera Instancia, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA: Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) Salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

A su vez, el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, modificatorio

del Código de Procedimiento Laboral, consagra la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral de las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras cualquiera que sea su naturaleza de la relación jurídica. Así mismo, la Ley 100 de 1993 en sus artículos 11, 273 y 279, establecen: “Artículo 11: modificado por el articulo 1º de la Ley 797 de 2002, contempla que el campo de aplicación del Sistema General de Pensiones consagrado en la Ley 100 es el siguiente: se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general. Artículo 273: refiere que el Gobierno Nacional, sujetándose a los objetivos, criterios y contenido que se expresan en la presente ley y en particular a lo establecido en los artículos 11 y 36 de la misma, podrá incorporar, respetando los derechos adquiridos, a los servidores públicos, aún a los congresistas, al sistema general de pensiones y al sistema de seguridad social en salud. Artículo 279: el cual precisa que el sistema integral de seguridad social

contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de la fuerzas militares y de la policía nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas. Así mismo se exceptúa a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, creado por la Ley 91 de 1989. Se exceptúan también, los trabajadores de las empresas que al empezar a regir la presente ley, estén en concordato preventivo y obligatorio en la cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones y mientras dure el concordato. Igualmente, el presente régimen de seguridad social, no se aplica a los servidores públicos de la empresa colombiana de petróleos ni a los pensionados de la misma. Claro lo anterior, preciso resulta señalar que en el asunto bajo estudio se observa que la demandante desarrolló funciones como Coordinadora del Grupo de Gestión de Administración Educativa, reconociéndosele un valor adicional a su salario, y que de conformidad con lo normado en el artículo 37 de la Ley 119 de 1994, se estableció el régimen laboral de los servidores del SENA, ostentan por regla general la calidad de empleados públicos, y excepcionalmente de trabajadores oficiales, de conformidad con lo regulado en los estatutos de la entidad. Así las cosas, y frente a las pretensiones de la actora referente a la aplicación del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, la Sala considera que el Sistema Integral de Seguridad Social en materia pensional,

no sólo mantuvo al margen las situaciones jurídicas consolidadas sino que también conforme a sus artículos 273 y 279, protegió los derechos adquiridos para quienes a la fecha de entrada en vigencia de dicha ley, contaran con 35 o 40 o más años de edad, según se trate de mujer u hombre respectivamente, o 15 o más años de servicios, pues claramente estableció en su artículo 36 un régimen de transición; y en su artículo 279 estableció unas excepciones al sistema, en cuyos eventos las competencias establecidas con anterioridad a su vigencia, se mantuvieron incólumes. Por consiguiente, según los fundamentos expuestos, esta Corporación ha podido establecer que la señora DORA ARIAS GÓNGORA, es beneficiaria del régimen de transición, según se estableció en el acto administrativo Resolución No. 104011 del 19 de septiembre de 2011, toda vez que a la fecha en la cual entró a regir Ley 100 de 1993, éste contaba con más de 40 años de edad, más de 15 años de servicios y se encontraba laborando en el SENA, en tanto, reunía las exigencias previstas en el artículo 36 de la citada ley, lo que permite advertir que no hace parte del Sistema Integral de Seguridad Social y, en consecuencia, para resolver el conflicto de jurisdicción aquí examinado, será asignado a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como habrá de declararlo esta Sala, adscribiéndoselo al JUZGADO ONCE

ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales

y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los mencionados. Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, y copia de la presente providencia al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL

CIRCUITO DE BUCARAMANGA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Rad: 110010102000201301868 00

Aprobado en Sala No. 02 del 22 de enero de 2014 M.P. Dra. Julia Emma Garzón de Gómez ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto me permito aclarar que atendiendo el tema objeto de pronunciamiento, en el que se involucra la competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y la Ordinaria – Laboral, para efectos

de dar mayor fuerza a la ratio decidenci, debe destacarse que el fundamento normativo para resolver asignar la competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se encuentra en el artículo 104 de la Ley 1437 sancionada en el 2011, según el cual: “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” Como se observa, la norma transcrita para el tema pensional no distinguió entre empleados públicos y trabajadores oficiales, sino que se refirió al conjunto de servidores públicos, lo cual significa que el Legislador no diferenció, motivo por el cual, al interprete tampoco le es dado hacerlo.

Es esa la razón por la cual aún estando de acuerdo con la decisión aprobada por la mayoría de la Sala, consideré necesario aclarar que el sentido de mi voto se fundamentaba en la norma transcrita. De los Honorables Magistrados,

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada (EeRr)

Consultar sobre este documento ...