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CSDJ - F11001010200020130186900ADJUNTA20140213114127-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130186900ADJUNTA20140213114127-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 12 de febrero de 2014 Aprobado según Acta No. 006 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201301869 00

Referencia: Funcionario Única Instancia.

Denunciado: Dr. Miguel Horacio Gómez

Ahicué. Magistrado de la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío.

Denunciante: Luis Eduardo Romero Rivillas.

Decisión: Inhibitorio.

ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a evaluar el mérito de la queja presentada por el señor LUIS EDUARDO ROMERO RIVILLAS, en el cual al parecer solicita se investigue al doctor MIGUEL HORACIO GÓMEZ AHICUÉ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío. ANTECEDENTES PROCESALES El señor LUIS EDUARDO ROMERO RIVILLAS, presentó escrito de queja ante la Procuraduría Regional del Quindío, la cual fue remitida a esta Corporación mediante oficio No. 2326 de junio 11 de 20131, del cual se trascriben algunos apartes: 1 Folio 1 c.o.

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201301869 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA “El pasado 17 de Abril ante la secretaria de la Sala Disciplinaria presenté solicitud e investigación disciplinaria contra la Juez Quinto Penal del Circuito de Armenia en razón a innumerables irresponsabilidades, humillaciones, e irrespeto hacia la dignidad humana por parte de esta Juez, fundamentado en su decisión o sentencia del Ocho de Abril en tutela contra Colpensiones, siendo que esta entidad no obstante la misma tutela, guardo silencio, es decir, NO respondió una sola palabra a la tutela, pero para la Juez, en forma que no alcanzó a concebir sobre el alcance de cuál ley o en qué forma, el silencio de otro es razón suficiente para condenar a otro a cancelar una compensación, indemnización, dádiva a no sé qué, pero en forma humillante y por no decir, vulgar, emitió unos conceptos que nunca en la vida nadie se imaginaría.

Para el Magistrado ponente del asunto, de acuerdo a su óptica y sobre algunos principios morales y de respeto, los que desconozco sus fundamentos para tal opinión, el ser crudo diciendo la verdad sin contemplaciones es un irrespeto. Es decir, para ser más prácticos, que sin a un ladrón le decimos que es ladrón, o si a un violador le enrostramos su delito, lo estaremos irrespetando. (…) Señor Procurador, si nos hemos de preciar de demasiado delicaditos y muy

pulcros, no basta con parecerlo sino serlo y por ende respetar el derecho ajeno sin abusar del propio pues el Artículo 95 de la Constitución Consagra este derecho, y no es este un asunto de solo decir lo que otros solo quieren oír o leer. (…) Así que tenemos que dejarnos de hipocresías, y asumamos responsabilidades como tales, reconociendo que aunque no fue muy diplomática, ni tiene la forma como nos dijeron unas cuantas verdades, ellos en ningún momento es un irrespeto sino una forma bien cruda o directa de decir las cosas sin contemplaciones, pero que de hecho son TOTALMENTE CIERTAS, y nada será condenado o sancionado por decirle una verdad a otro, máxime cuando esas verdades pasan a convertirse en axiomas. (…) En consecuencia a lo anterior, solicito (…) asumir la citada investigación (…) contra el Magistrado Miguel Horacio Gómez por su abierta parcialidad y supuesta delicadeza o molestia por haber el suscrito manifestado unas verdades absolutas sobre un hecho evidente”. Al escrito de queja anexó los siguientes documentos:

1. Solicitud de Investigación Disciplinaria contra la Juez Quinto Penal del Circuito de

Armenia, Dra. Ángela María Patiño Suaza.2

2. Fallo de Tutela de primera instancia No. 028/13 de abril 8 de 2013 proferido por la Juez Quinta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Armenia, 2 Folios 4-5

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201301869 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA mediante la cual declaró “improcedente la solicitud de amparo constitucional solicitado por el

señor LUIS EDUARDO ROMERO RIVILLAS”3.

3. Providencia del 15 de mayo de 2013, proferido por el Magistrado MIGUEL HORACIO GÓMEZ ACHICUÉ, mediante el cual ordenó “la devolución del escrito contentivo de la queja formulada por el señor Luis Eduardo Romero contra la Juez 5° Penal del Circuito de Armenia, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia sin perjuicio de que una vez dirigido en término respetuosos se le imparta el trámite de rigor”.4

4. Fallo de Tutela de segunda instancia de fecha mayo 16 de 2013, proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante la cual resuelve “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia emitida el 8 de abril de 2013 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la ciudad, en cuanto declaró improcedente el amparo invocado por el señor LUIS EDUARDO ROMERO RIVILLAS.- SEGUNDO: REVOCAR los ordinales segundo y tercero de la sentencia de primera instancia, referente a la condena de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a 2013, impuesta al señor LUIS EDUARDO ROMERO RIVILLAS y a favor de COLPENSIONES”5.

CONSIDERACIONES 1.- Asignación de las Diligencias: El 5 de agosto de 2013, la Secretaria de la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la Corporación, pasó las diligencias al Despacho del Magistrado HENRY VILLARRAGA OLIVEROS. Como consecuencia de la renuncia irrevocable presentada por el Doctor HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en sesión celebrada el 14 de noviembre de 2013, procedió a efectuar el reparto de los procesos asignados al ex Magistrado VILLARRAGA OLIVEROS, “entre todos los Honorables Magistrados, de las ACCIONES DE TUTELA, CONFLICTOS CON PRESO, HÁBEAS CORPUS, INCIDENTES DE DESACATO, SUSPENSIONES PROVISIONALES y PROCESOS DISCIPLINARIOS PRÓXIMOS A 3 Folios 6-10 4 Folios 11-13 5 Folios 15-19

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201301869 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA PRESCRIBIR, asuntos que ameritan trámite urgente”6, lo anterior en cumplimiento a lo decidido en la sesión ordinaria No. 091 de noviembre 27 de 2013.

Como consecuencia de lo anterior le correspondió al Despacho del suscrito Magistrado, por reparto manual el conocimiento de las presentes diligencias, las cuales fueron recibidas el 27 de noviembre de 2013 2.- Competencia.- Esta Sala tiene competencia para evaluar la presente queja, de

conformidad con el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política y del numeral 3° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 194 del Código Disciplinario Único. 3.- Del asunto a tratar.- Se evalúa el escrito presentado por el señor LUIS EDUARDO ROMERO RIVILLAS, en el cual al parecer solicita se investigue al doctor MIGUEL HORACIO GÓMEZ AHICUÉ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, quien conoció de la queja presentada por el señor LUIS EDUARDO ROMERO RIVILLAS. Así las cosas, una vez realizada la lectura del escrito presentado por el señor LUIS EDUARDO ROMERO RIVILLAS, se observa que la misma se encuentra redactada de manera confusa, pues el quejoso no hizo especificaciones sobre lo pretendido, o los motivos que lo llevaron a sentirse inconforme con la conducta desplegada por el funcionario las cuales podrían ser objeto de investigación por parte de esta Superioridad. 4.- Solución del caso.- En el presente asunto procederá la Sala a Inhibirse de iniciar actuación disciplinaria contra el doctor MIGUEL HORACIO GÓMEZ AHICUÉ, 6 Folios 28 a 40 c.o.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

Magistrado de la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, con fundamento en las siguientes motivaciones. La Ley 734 de 2002 en su artículo 150, prevé en la primera de las etapas dentro de la actuación disciplinaria que nos compete, iniciar indagación preliminar, la cual una vez evaluado el escrito de queja se pueda avizorar la posible comisión de falta disciplinaria por parte de los funcionarios judiciales denunciados. No obstante el mismo artículo señala los eventos en los cuales esta Corporación puede inhibirse de iniciar alguna investigación cuando de la misma se refiera a hechos incompletos. “Ley 734 de 2002, artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. (…) La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos. Parágrafo 1°. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. De la lectura del escrito aportado y los demás documentos adjuntos, es claro que no se evidencia la existencia de una queja concreta que verse sobre irregularidades

cometidas por el funcionario en cuestión, pues como se enunció en precedencia, no es posible deducir alguna conducta reprochable por parte del Magistrado como operador judicial, ni puede establecerse los motivos que impulsaron al señor LUIS EDUARDO ROMERO RIVILLAS a presentar el referido escrito y que permita a esta Instancia Jurisdiccional Disciplinaria, adelantar una indagación preliminar conforme a la competencia de esta Jurisdicción, por lo que no es posible iniciar investigación

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA alguna contra el doctor MIGUEL HORACIO GÓMEZ AHICUÉ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío.

Es importante resaltar que el fundamento exigido a la queja tiene que ver con el motivo sobre el cual se estructura el fin último de la acción disciplinaria, esto es, garantizar el cumplimiento de los fines y funciones del Estado, por lo que el examen de tal exigencia gira en torno al supuesto que los funcionarios son responsables por infringir la Constitución y las leyes, por la omisión y extralimitación de sus funciones, siendo únicamente por dichos motivos procedente el cuestionamiento disciplinario, consideraciones efectuadas en anteriores pronunciamientos de esta Colegiatura. Sobre este aspecto, también ha señalado la Corte Constitucional, en la sentencia C430 de 1997 lo siguiente: “La queja no es una prueba, porque de serlo no necesitaría demostrarse, a menos que sea ratificada con las formalidades propias de la prueba testimonial. Ella puede dar origen a la acción disciplinaria, según el art. 47 del C.D.U., es decir, eventualmente puede poner en movimiento la actividad disciplinaria y en tal situación determinar la posibilidad de que se surta la indagación preliminar y que se cite al funcionario denunciado para que exponga su versión sobre los hechos constitutivos de aquélla, o bien que se abra la investigación si del contenido de la queja se deduce que hay mérito para ello. Pero no toda queja necesariamente origina una actuación disciplinaria, indagación preliminar o investigación, porque desde el principio puede descartarse por descabellada o intranscendente, con lo cual al no admitírsela como presupuesto de la acción disciplinaria, no necesariamente desencadena la obligación del funcionario titular del poder disciplinario de ponerla en conocimiento del presunto inculpado. Sin embargo, de todas maneras según los términos del art. 80 en referencia, el denunciado tiene el derecho de conocer la queja ya sea en la indagación preliminar o en la investigación, más aún, cuando ella se perfecciona como una prueba testimonial”. De lo anterior la Sala reitera que del escrito radicado por el señor LUIS EDUARDO ROMERO RIVILLAS, no puede establecerse alguna circunstancia que permita a esta Corporación adelantar actuación disciplinaria, contra el doctor GÓMEZ AHICUÉ como sujeto disciplinable ante esta jurisdicción, pues como se dijo, no existe manera de

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA establecer lo pretendido por el quejoso por cuanto el escrito es confuso y carece de contenido específico. Por lo tanto lo procedente en esta oportunidad es dar aplicación a lo previsto en la norma antes citada y en consecuencia, la Sala se inhibirá de iniciar actuación disciplinaria alguna.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria alguna contra el doctor MIGUEL HORACIO GÓMEZ AHICUÉ en calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío y en consecuencia, se ordena el archivo del diligenciamiento, acorde con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Segundo.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

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Radicado No. 110010102000201301869 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR OSUNA

Magistrado Magistrado

WILSON RUÍZ OREJUELA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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