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CSDJ - F11001010200020130187000ADJUNTA20141030084421-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130187000ADJUNTA20141030084421-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / irregularidades en la decisión proferida TERMINACIÓN Y ARCHIVO / autonomía funcional Se considera que los funcionarios no incurrieron en la conducta endilgada, pues la decisión proferida fue adoptada con acatamiento de las normas legales y al amparo de la autonomía e independencia judicial, por lo cual la Sala no encuentra mérito para continuar con la actuación disciplinaria pues la conducta denunciada no existió, razón por la cual se ordenará la terminación del procedimiento y dispondrá su archivo definitivo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000 201301870 00 (8410-16) Aprobado según Acta de Sala No. 90 ASUNTO Se decide lo que en derecho corresponda en torno a la queja disciplinaria formulada por el ciudadano MARTÍN ISAAC BARRIOS PALENCIA contra los doctores MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA, ADONAY FERRARI PADILLA y VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.- Originó la presente actuación la queja presentada el 25 de julio de 2013,

por el ciudadano MARTÍN ISAAC BARRIOS PALENCIA, quien solicitó la revisión del fallo proferido por los doctores MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA, ADONAY FERRARI PADILLA y VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS como Magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena, dentro del proceso radicado bajo el No. 201200318, en virtud de la demanda de nulidad y restablecimiento de derecho instaurada contra la Caja Nacional de Previsión Social, aduciendo que la misma carecía de veracidad, al no tenerse en cuenta los factores salariales correspondientes al grado profesional al cual fue ascendido. Igualmente, suplicó revisar el artículo 5 del Decreto 1095 (no indicó el año) sobre costo acumulado, aduciendo que éste iniciaba desde los 60 días siguientes a la radicación de la petición de ascenso (grado 12) hasta el 4 de mayo de 2006 fecha de expedición del escalafón al grado 12 (fls. 1 y 2 c. o). Con su escrito, el quejoso allegó copia de los siguientes documentos.  Sentencia proferida el 3 de octubre de 2012, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el No. 201200318, por medio de la cual el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta negó las pretensiones de la demanda instaurada por el quejoso contra CAJANAL (fls. 3 a 8 ambas caras c. o).  Sentencia de segunda instancia del 22 de mayo de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Magdalena con ponencia del Magistrado Adonay Ferrari Padilla, confirmó el fallo del Juzgado

Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta. (fls. 9 a 17 ambas caras c. o).  Resolución No. 0027032 del 31 de diciembre de 2003, proferida por CAJANAL. (fls. 19 a 21 c.o)  Resolución No. 1149 del 4 de mayo de 2006 emitida por CAJANAL (fls. 22 y 23 c. o)  Acción de tutela instaurada por el quejoso contra Patrimonio Autónomo Buen Futuro (fl. 24 c. o). 2.- La Magistrada sustanciadora, a través de auto del 8 de agosto de 2013 asumió el conocimiento de la queja presentada, ordenó abrir investigación contra los doctores MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA, ADONAY FERRARI PADILLA y VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena, en relación con la decisión adoptada dentro del proceso No. 470013331002 201200318, del cual acusó el quejoso se desconoció el término a partir del cual comenzaba a contar los pagos de su grado profesional, para efectos de la reliquidación de su pensión y dispuso la práctica de pruebas (fls. 29 a 32 c. o.). 3.- La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó el 21 de agosto de 2013 del anterior auto (fl. 36 c. o). 4.- La Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta mediante Oficio DISAJRH13-1716 del 4 de septiembre de 2013, envió

certificación de los salarios devengados por los funcionarios investigados (fl. 40 c. o). 5.- La Secretaría General del Consejo de Estado remitió copia de las sesiones de Sala Plena en las cuales constan los nombramientos de los Magistrados investigados y las actas de posesión en propiedad (fls. 41 a 63 c. o) 6.- La Secretaría del Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Santa Marta por medio Oficio 683 del 11 de septiembre de 2013, remitió copia íntegra del expediente No 20130.0318 instaurado por MARTÍN ISAAC BARRIOS PALENCIA contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL EN LIQUIDACIÓN (fl. 66 c. o y cuaderno anexo de 615 fls.) 7.- El quejoso en escrito del 3 de octubre de 2013, amplió su queja acusando violación del debido proceso, reiterando la carencia de veracidad de los fallos de instancia emitidos dentro del pleito presentado por él y allegó copia del oficio a través del cual se comunicó la decisión adoptada dentro de la acción de tutela 200700186, por la cual el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá ordenó a CAJANAL resolver las solicitudes de los accionantes (fls. 113 a 129 c. o). 8.- El Jefe de la División de Atención al Público de la Procuraduría General de la Nación, certificó que los servidores investigados no registran sanción o inhabilidad vigente. (fls. 130 a 132 c. o). 9.- La Secretaria Judicial de esta Sala, allegó certificados de antecedentes disciplinarios Nos. 285563; 285564; 285565; 285570; 285572 y 285573

según los cuales los disciplinables no registran sanciones (fls. 133 a 138 c. o). 10.- Por auto del 28 de octubre de 2013, se dispuso el cierre de la investigación disciplinaria (fls. 141 y 142 c. o). 11.- El inculpado ADONAY FERRI PADILLA allegó copia del fallo de tutela proferido el 29 de enero de 2014 por la Sección Segunda Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a través de la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo impetrada por el señor MARTÍN ISAAC BARRIOS PALENCIA contra el Tribunal Administrativo del Magdalena (fls. 166 a 178 c. o). INTERVENCIÓN DE LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES INVESTIGADOS 1.- VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS. Dicha funcionaria investigada, indicó no haber fungido como ponente de la decisión materia de denuncia disciplinaria, pero participó en la discusión citando referentes jurisprudenciales respecto de los aspectos tenidos en cuenta al momento de fallar el referido asunto. Precisó la mencionada Magistrada que, conforme a los precedentes jurisprudenciales citados, no le asistía razón al demandante-quejoso, al señalar el desconocimiento de sus derechos laborales, por cuanto estaba probado dentro del proceso que para la fecha en cual adquirió el status de pensionado por virtud de la pensión gracia (régimen especialísimo) no había sido determinado su ascenso en el escalafón docente, pues éste sólo se

concretó a través de la Resolución No. 1149 de 2006, es decir, con posterioridad a la adquisición de su condición de pensionado, reconocido a partir del 4 de noviembre de 2002 a través de la Resolución No. 1252 de 31 de diciembre de 2003. Consideró que en el caso particular, por parte de ella no se incurrió en vulneración de sus derechos fundamentales, menos aún incumplió con la correcta impartición de justicia, razones por las cuales solicitó el archivo de las diligencias. (fls. 78 a 83 c. o). 2.- ADONAY FERRARI PADILLA. Rechazó lo manifestado por el quejoso, precisando haber decantado con suficiencia el asunto en el juicio contencioso administrativo, al cual tuvo la oportunidad de acceder el ciudadano BARRIOS PALENCIA en doble instancia, sin incurrir el Tribunal Administrativo del Magdalena en un error de interpretación, en virtud del cual le fueran cercenados los derechos a la parte actora, pues en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, incoado contra CAJANAL, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo que negó la reliquidación de su pensión gracia, por la no inclusión de ciertos factores salariales, entre ellos, el aumento de salario obtenido con el ascenso en el escalafón docente, se observaron todas las probanzas aportadas y de ellas se concluyó, apoyado además en jurisprudencia vigente del Consejo de Estado, que al accionante no le asistía derecho alguno a las pretensiones. Explicó el referido funcionario, que no existía duda en torno al tópico que

comprende la limitación de los factores salariales a tener en consideración por parte del Estado al efectuar la liquidación de la pensión gracia a favor del docente que adquiría el derecho a percibir esta prestación, amén de lo contemplado en la Ley 33 de 1985 concordada con la Ley 4 de 1966 y el Decreto Reglamentario 1743 de 1966, según las cuales la pensión gracia ha de liquidarse tomando como base el promedio mensual de los salarios obtenidos en el último año de servicios, entendido tal como el año anterior a la adquisición o consolidación del derecho y para el caso concreto, la liquidación pensional efectuada por CAJANAL E.IC.E., no incluyó el factor salarial atinente al incremento porcentual de la asignación básica, pues al momento de hacerse acreedor del status, no contaba con el mentado reconocimiento en el escalafón docente. Solicitó el doctor FERRARI PADILLA atender el principio de la autonomía funcional, dándosele prevalencia y aplicabilidad absoluta, pues aquel se traduce en una de las bases legales y constitucionales de la actuación del Juzgador, quien no puede verse limitado en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales en cuanto a la interpretación y aplicación de las normas (fls. 84 a 89 ambas caras c. o). Con su escrito de descargos, el referido funcionario en relación al caso examinado en instancia, allegó impresas de las siguientes jurisprudencias:  Sentencia de la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado, dictada dentro del radicado 20030.4817, con ponencia del Consejero Jaime Moreno García. (fls. 90 a 94 c. o).

 Sentencia de la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado, dictada dentro del radicado 20030.1380, con ponencia de la Consejera Ana Margarita Olaya Forero. (fls. 95 a 100 c. o).  Sentencia de la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado, dictada dentro del radicado 20010.2489, con ponencia del Consejero Gustavo Eduardo Gómez Aranguren (fls. 101 a 110 c. o). CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256-3 de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. 2.- De los inculpados.- De la prueba recaudad, se estableció que los doctores MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA, ADONAY FERRARI PADILLA y VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS fungían para la época de los hechos como Magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena, pues se allegaron copias de la resolución de nombramiento, acta de posesión (fls. 41 a 63 c. o) y del expediente No. 20120.0318 de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado por MARTÍN ISAAC BARRIOS PALENCIA contra CAJANAL (anexo I)

3.- Caso en concreto.- Se tiene que la inconformidad del señor MARTÍN ISAAC BARRIOS PALENCIA, está relacionada con la decisión adoptada por los doctores MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA, ADONAY FERRARI PADILLA y VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS como Magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena, aduciendo que la misma carecía de veracidad, al no tener en cuenta los factores salariales correspondientes al grado profesional en el cual fue ascendido. En el mismo sentido, solicitó revisar el contenido del Decreto 1095 (sin decir el año). Frente a la inconformidad expuesta por el quejoso, a la actuación se allegó copia íntegra del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por aquél contra la Caja Nacional de Previsión –CAJANAL en liquidación, asunto dentro del cual el 3 de octubre de 2012 el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta, profirió sentencia negando las pretensiones de la demanda (fls. 557 a 562 anexo), determinación contra la cual impetró recurso de apelación la apoderada del demandante. Analizada la providencia de segunda instancia, objeto de censura por parte del quejoso, resulta claro que la conducta de los investigados no configura falta disciplinaria y que los Magistrados acusados, actuaron dentro del marco del principio de la autonomía funcional. Lo anterior, por cuanto observa esta Corporación que el Tribunal Administrativo del Magdalena, con ponencia del doctor ADONAY FERRARI PADILLA, profirió decisión a través de la cual confirmó la sentencia emitida el 3 de octubre de 2012 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta,

decisión producto de un estudio serio de los hechos y las pruebas puestas en conocimiento, tal como se aprecia a continuación: “La Sala se permite acotar que el tópico puesto de presente se encuentra por demás dilucidado por parte de la jurisprudencia del Consejo de Estado. En efecto, el derecho al disfrute de la pensión de gracia de jubilación se adquiere a partir de la fecha del cumplimiento de los requisito previstos en las normas especiales, instante a partir del cual entra al patrimonio de la persona (derecho adquirido) y en tal virtud desde ese momento se consolida el derecho pensional; sin embargo, dado ese carácter de dádiva especial la ley posibilita que simultáneamente se continúe con la vinculación laboral percibiendo el salario correspondiente. De suerte, pues, que la pensión de gracia se comienza a disfrutar desde el momento mismo en que el docente colma las exigencias previstas en las normas especiales no siendo posible tomar en consideración para que reajuste factores salariales o emolumentos devengados a posterior i . En efecto, es válido efectuar la reliquidación de la pensión únicamente tomando en consideración la totalidad de los factores devengados durante el año anterior a la adquisición de su status pensional. “En a folios 32 a 35 del plenario funge la Resolución No. 007096 del 23 de julio de 2010 POR LA CUAL SE RELIQUIDA DE UNA PENSIÓN GRACIA POR NUEVOS FACTORES SALARIALES en donde efectivamente a través de la misma se le reliquida la denominada pensión graciá calenda en la cual se reajustó sus

derecho al tenor de lo normado en la Ley 114 de 1913, empero, en esta misma se expone que no es procedente la reliquidación de la pensión por ascenso de escalafón, considerando que la Resolución No. 1149 del 4 de mayo de 2006, por medio de la cual se produjo el ascenso y en el cual se dispone que solo tendrá efectos fiscales a partir de la fecha de su expedición, es decir, en la calenda del cuatro (4) de 2006, o sea con posterioridad a la adquisición del status pensional y efectos fiscales posteriores, de tal suerte que le asiste razón al Juez A-Quo cuando adujo que si bien es cierto que la liquidación de la pensión de gracia se realiza con los factores salariales devengados en el último año inmediatamente anterior a la adquisición del status pensional, lógicamente ésta se realiza también con los incrementos salariales producto del ascenso en el escalafón, si los hubiere por supuesto, empero, en el caso en concreto, el ascenso aducido por el demandante no fue reconocido dentro del año inmediatamente anterior a la adquisición del status. De suerte, pues que esa circunstancia per se denota la improcedencia de las pretensiones en las que se finca el escrito demandatorio, habiendo por ello lugar a denegar las súplicas del líbelo como en efecto así lo efectuó el A quo y bajo ese entendido deberá confirmarse en su integridad la sentencia de calenda 3 de octubre de 2012 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta como así se hará constar adelante” (fls. 403

a 612 anexo). Por otro lado, en la actuación figura que el ciudadano quejoso incoó solicitud de amparo constitucional contra la Sala de Decisión conformada por los Magistrados aquí investigados, asunto radicado en el Consejo de Estado bajo el No. 11001031500020130.2223, dentro del cual con ponencia del Consejero Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, se negó la acción de tutela al observar una clara diferencia de interpretación constitucional y legal, lo cual no hacía viables la procedencia de la tutela, máxime cuando consideró estar ampliamente demostrado en el expediente, la ausencia de solicitud ante la entidad competente para el ascenso de escalafón del actor antes de la fecha en la cual se materializó su status pensional, lo cual conllevó el proferimiento de las providencias cuestionadas por el demandante. (fls. 164 a 178 c. o). Se entiende entonces que la decisión adoptada por los funcionarios investigados se encuentra cobijada por la autonomía funcional, según lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996: “ARTICULO 5º. AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Al respecto es preciso reproducir ahora lo sostenido por esta Sala, atendidos los principios de independencia y autonomía funcional:

“…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”. “Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este respecto, pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993”: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” (M.P. Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO y negrilla fuera del texto). “La doctrina constitucional antes citada fue ratificada por la Corporación guardiana de la Carta Política en la sentencia T-249

del 1º de julio de 1995, al señalar lo siguiente: “Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete” (M.P. Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA)1. (Negritas fuera del texto). Conforme a lo anterior, es preciso señalar para eventos como el de ocupación, que cuando del mismo texto de la queja no se advierte sino la inconformidad del denunciante con decisiones judiciales adversas a sus intereses, definitivamente no es procedente, ni consecuente desgastar la Jurisdicción Disciplinaria, con riesgo de penetrar en el fondo de todo un proceso que fue adelantado dentro de la órbita funcional de la autoridad judicial correspondiente, así pertenezca a esta jurisdicción. Al respecto, la Corte Constitucional en Auto 275 del 19 de diciembre de 2011, indicó: “La jurisprudencia de la Corte ha sosteniendo que los principios de prevalencia del derecho sustancial, celeridad, eficacia, oficiosidad e informalidad, que caracterizan el proceso de tutela, son aplicables también al período de cumplimiento del fallo. Es claro que las facultades y obligaciones constitucionales que tiene el juez de tutela no se contraen a la etapa del juzgamiento, sino que se mantienen y se reafirman durante la etapa de la verificación del cumplimiento de los fallos. “Bajo esas circunstancias, vale la pena recordar que la

jurisprudencia constitucional, en la sentencia SU1158 de 2003, ha indicado que los jueces constitucionales “(…) con el propósito de garantizar la efectividad de los derechos de los asociados y en desarrollo del principio del efecto útil de las sentencias, gozan de amplias facultades en la determinación de la forma de ejecución de los fallos de tutela y en la adopción de las medidas tendientes a su cumplimiento; deduciéndose, de tal aserto, el deber de velar por el cumplimiento efectivo de las garantías conferidas a los ciudadanos en sede de tutela, ‘interpretando las normas y las sentencias dictadas en el caso concreto’”. 1 En la providencia del 11 de mayo de 2000, aprobada según acta No.26 (Rad. No. 1209-A). En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la Ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. Esta Colegiatura, analizando la decisión proferida por los doctores MARÍA

VICTORIA QUIÑONES TRIANA, ADONAY FERRARI PADILLA y VIVIANA

MERCEDES LÓPEZ RAMOS, colige sin dubitación alguna que la misma fue producto del análisis juicioso de los funcionarios y puede estarse de acuerdo o no con lo decidido, pero los mencionados operadores de justicia con argumentos jurídicos y probatorios respetables, profirieron una sentencia que no le favorecía o no eran del agrado del quejoso, lo cual no constituye per se falta disciplinaria. Puntualizando, no encuentra esta Corporación razón alguna para cuestionar la autonomía funcional de los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Magdalena, cuando de las pruebas aportadas a la presente investigación se acreditó que su decisión fue producto de la construcción de un silogismo jurídico el cual a criterio de los inculpados, les llevó a adoptar la referida determinación, en tanto, no se halla una grosera, abierta o protuberante irregularidad, yerro o arbitrariedad, como para adentrarse en dicha autonomía e independencia funcional, resaltando el hecho de que examinado el asunto por el Juez Constitucional en sede de tutela, tampoco advirtió que se hubiere configurado una vía de hecho, lo que claro resultó es la inconformidad del actor en relación a la decisión tomada por el aludido Tribunal, en cuanto fue contraria a sus intereses. Así las cosas, se evidencia sin elucubración alguna que la determinación asumida por los Magistrados investigados obedeció a la facultad ostentada por los funcionarios judiciales de proferir sus decisiones con base en el recto criterio, imparcialidad, objetividad, libre valoración de las pruebas, teniendo como único límite la sana crítica, sin advertirse desconocimiento del

precedente, destacándose una adecuada valoración de los medios de pruebas recopilados y apoyada en sendos pronunciamientos jurisprudenciales del máximo órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, estima esta Sala que ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria la conducta de los implicados, máxime cuando ella se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia funcionales, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política los cuales impiden a la Jurisdicción Disciplinaria formular reproche de esta naturaleza cuando simplemente aplican el derecho, producto de la interpretación de la ley o la valoración de las pruebas. En este orden de ideas, resulta imperativo para esta Sala admitir que el fallo de segunda instancia objeto de controversia no configura vía de hecho, pues la misma se ajustó al acervo probatorio obrante en el expediente, y se encuentra sustentada con argumentos serios, convincentes y razonables, que desvirtúan la existencia de la arbitrariedad, por lo cual no se advierte una transgresión del ordenamiento jurídico en la decisión proferida por la funcionaria investigada, razón por la cual procede a dar aplicación a lo reglado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, los cuales disponen: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado

no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Conforme a las normas en cita y dado que en el presente evento la decisión proferida por los doctores MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA, ADONAY FERRARI PADILLA y VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena, se encuentra amparada por la autonomía e independencia judicial y como a través de la evaluación del material probatorio recaudado en esta investigación, se ha constatado que los funcionarios cuestionados no incurrieron en comportamiento constitutivo de falta disciplinaria, imperativamente debe la Sala terminar el proceso y archivar la investigación disciplinaria, conforme lo disponen los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, acorde con lo expuesto con antelación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. TERMINAR EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO en favor de la los doctores MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA, ADONAY FERRARI PADILLA y VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS en su condición de

Magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena y en consecuencia se dispone el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación, de conformidad con las precedentes consideraciones. SEGUNDO. Comisiónese al Magistrado en turno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, con facultades para subcomisionar, para que la presente providencia sea comunicada conforme lo previsto en el artículo 202 de la Ley 734 de 2002, efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación para proceder a su archivo.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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