CSDJ - F11001010200020130187000ADJUNTA20150529120012-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130187000ADJUNTA20150529120012-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
RECURSO DE REPOSICIÓN/no procede contra decisión de única instancia Se rechaza la impugnación por cuanto es improcedente contra decisiones de única instancia proferidos por esta Corporación, las cuales quedan en firme al momento de su suscripción.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201301870 00 (8410-16) Aprobado según Acta de Sala No. 40 ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a resolver la impugnación interpuesta por el señor MARTÍN ISAAC BARRIOS PALENCIA, quien fungió como quejoso en el asunto de la referencia, contra la decisión proferida por esta Superioridad el 29 de octubre de 2014, mediante la cual resolvió terminar la actuación y en consecuencia, ordenó el archivo de las diligencias adelantadas contra los doctores MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA, ADONAY FERRARI PADILLA y VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS, en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena, de no ser porque dicho recurso es improcedente. ANTECEDENTES PROCESALES 1.- Fueron resumidos en la providencia recurrida así: “HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.- Originó la presente actuación la queja presentada el 25 de julio
de 2013, por el ciudadano MARTÍN ISAAC BARRIOS PALENCIA, quien solicitó la revisión del fallo proferido por los doctores MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA, ADONAY FERRARI PADILLA y VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS como Magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena, dentro del proceso radicado bajo el No. 201200318, en virtud de la demanda de nulidad y restablecimiento de derecho instaurada contra la Caja Nacional de Previsión Social, aduciendo que la misma carecía de veracidad, al no tenerse en cuenta los factores salariales correspondientes al grado profesional al cual fue ascendido. Igualmente, suplicó revisar el artículo 5 del Decreto 1095 (no indicó el año) sobre costo acumulado, aduciendo que éste iniciaba desde los 60 días siguientes a la radicación de la petición de ascenso (grado 12) hasta el 4 de mayo de 2006 fecha de expedición del escalafón al grado 12 (fls. 1 y 2 c. o). Con su escrito, el quejoso allegó copia de los siguientes documentos. Sentencia proferida el 3 de octubre de 2012, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el No. 201200318, por medio de la cual el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta negó las pretensiones de la demanda instaurada por el quejoso contra CAJANAL (fls. 3 a 8 ambas caras c. o). Sentencia de segunda instancia del 22 de mayo de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Magdalena con
ponencia del Magistrado Adonay Ferrari Padilla, confirmó el fallo del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta. (fls. 9 a 17 ambas caras c. o). Resolución No. 0027032 del 31 de diciembre de 2003, proferida por CAJANAL. (fls. 19 a 21 c.o) Resolución No. 1149 del 4 de mayo de 2006 emitida por CAJANAL (fls. 22 y 23 c. o) Acción de tutela instaurada por el quejoso contra Patrimonio Autónomo Buen Futuro (fl. 24 c. o). 2.- La Magistrada sustanciadora, a través de auto del 8 de agosto de 2013 asumió el conocimiento de la queja presentada, ordenó abrir investigación contra los doctores MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA, ADONAY FERRARI PADILLA y VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena, en relación con la decisión adoptada dentro del proceso No. 470013331002 201200318, del cual acusó el quejoso se desconoció el término a partir del cual comenzaba a contar los pagos de su grado profesional, para efectos de la reliquidación de su pensión y dispuso la práctica de pruebas (fls. 29 a 32 c. o.). “ DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA En proveído del 29 de octubre de 2014, la Sala decidió terminar el proceso disciplinario seguido contra los doctores MARÍA VICTORIA
QUIÑONES TRIANA, ADONAY FERRARI PADILLA y VIVIANA
MERCEDES LÓPEZ RAMOS en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena, y en consecuencia, ordenó el archivo del diligenciamiento por considerar que los hechos descritos no constituyen falta disciplinaría alguna, toda vez que del estudio hecho al material probatorio correspondiente, encontró la Sala que los encartados, actuaron conforme a derecho y como lo ha señalado esta Corporación en reiteradas oportunidades, las decisiones de los jueces de la República por regla general no dan lugar a reproche disciplinario, porque frente a ellas opera el principio constitucional de la autonomía funcional. DE LA IMPUGNACIÓN En escrito radicado el 10 de febrero de 2015, el señor MARTÍN ISAAC BARRIOS PALENCIA, en calidad de quejoso, manifestó que acudía ante esta Jurisdicción para “impugnar” el “auto de 22 de enero de 2015” (sic), haciendo referencia a la decisión proferida por esta Superioridad, afirmando que se le violó el derecho al debido proceso y a la igualdad, y solicitando que no se archive la actuación sin haberlo escuchado en una audiencia “no para señalar a los implicados sino para pedirle que reconozcan mi derecho adquirido ante Cajanal EICE en Liquidación, ya que oficina de escalafón de la Secretaría de Educación Departamental del Magdalena, certificó que mi escalafón grado 12 tiene efecto jurídico de cumplimiento de requisitos requeridos el día 24 de septiembre del año 2001, fecha anterior a mi reconocimiento de pensión gracia con el grado 10 que fue el día 31 de diciembre del año 2003, es decir, que mi derecho, no es cierto que sea
posterior, ni es cierto que los efectos fiscales se generen el 4 de mayo de 2006, …”. (fls. 262 a 263 c.o.) CONSIDERACIONES DE LA SALA Con relación a la impugnación impetrada contra la decisión proferida por esta Superioridad el 29 de octubre de 2014, mediante la cual resolvió terminar la actuación disciplinaria y, en consecuencia, ordenó el archivo de las diligencias adelantadas contra los doctores MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA, ADONAY FERRARI PADILLA y VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena, considera esta Sala que el mismo es improcedente. En materia de recursos, es el legislador el que tiene la potestad para indicar cuáles proceden contra una determinada decisión judicial, por tanto, existiendo una precisa reglamentación sobre el objeto de controversia, debe la Sala adecuar su decisión a la normatividad en vigor. En efecto, si bien resulta evidente que el artículo 202 del Estatuto Disciplinario señala que del auto de archivo definitivo y de la sentencia absolutoria se enterará al quejoso mediante comunicación acompañada de copia de la decisión …, para su eventual impugnación de conformidad con lo establecido en esta normatividad”; debe analizarse si, según la ley vigente, resulta o no procedente la impugnación. A su turno, el precepto 205 de la Ley 734 de 2002 establece. “Ejecutoria. La sentencia de única instancia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las que resuelvan los recursos de apelación, de queja, la consulta, y
aquellas no susceptibles de recurso, quedarán ejecutoriadas al momento de su suscripción” (Subraya la Sala). Lo anterior, remite como es natural al examen de las normas sobre los recursos, que una vez realizado, resulta de obligada conclusión que contra la determinación cuestionada no procede recurso alguno, razón por la cual el recurso impetrado se hace improcedente; por tanto habrá de rechazarse, como quiera que lo atacado a través del referido recurso, es la decisión de única instancia. Sobre la consagración legislativa de los recursos ha reiterado la Corte
Constitucional: "FALLOS DE UNICA INSTANCIA EN PROCESO DISCIPLINARIO ADELANTADO CONTRA FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL - Improcedencia de recursos, según ley 734 de 2002 artículo 205.- La actora se encuentra en desacuerdo con la interpretación que realizó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura acerca de las normas que establecen cuáles son los recursos que proceden contra el fallo de única instancia dentro de los procesos disciplinarios que se adelantan contra funcionarios de la rama judicial.
Para la accionante la norma aplicable es el artículo 113 de la ley 734 de 2002 que establece que contra el fallo de única instancia procede el recurso de reposición. Sin embargo, el Consejo Superior de la JudicaturaSalo Disciplinaria, considera que contra los fallos de única instancia dentro de los procesos disciplinarios adelantados contra funcionarios pertenecientes a la rama judicial, no procede recurso alguno pues esto se encuentra regulado en un acápite especial dentro de la ley 734 de 2002, específicamente en el artículo 205 que señala que la sentencia de única
instancia quedará ejecutoriada en el momento de la suscripción. Esta Sala de revisión considera que la interpretación realizada por el Consejo Superior de la Judicatura no es arbitraria y se encuentra suficiente y razonablemente justificada, por lo tanto no se configura el defecto señalado por la accionante. Un caso similar al que ahora ocupa a la Sala fue estudiado en la sentencia T-962 de 2009, en el cual el accionante se había desempeñado como Magistrado de Tribunal y, resultó condenado en un proceso disciplinario fallado por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en única instancia; recurrida dicha providencia, la autoridad disciplinaria rechazó por improcedente el recurso. Para lo Corte, la interpretación realizada por la Sala disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no vulneraba los derechos fundamentales del accionante, pues fue realizado conforme al precedente constitucional y disciplinario, esta Sala estima que la decisión de la Sala Disciplinario del Consejo Superior de la Judicatura de rechazar por improcedente el recurso de reposición interpuesto por lo accionante contra la sentencia de único instancia, no vulneró su derecho al debido proceso, pues realizó una interpretación razonable y debidamente sustentada, acerca de la improcedencia de recursos contra el fallo disciplinario de única instancia, en el marco de los procesos adelantados frente a funcionarios de la rama judicial.'' 1 Aunado a lo anterior, en materia disciplinaria existe norma de obligatoria observancia, la cual elimina toda posibilidad de seguir 1 Sentencia T-637 de 2012.
atendiendo cualquier tipo de solicitud con posterioridad al fallo, convirtiendo a este, en intangible, a no ser por la excepcional vía de la acción de tutela. Por su parte, el artículo 113 ibídem, reglamentario de la reposición establece: “El recurso de reposición procederá únicamente contra la decisión que se pronuncia sobre la nulidad y la negación de la solicitud de copias o pruebas al investigado o a su apoderado, y contra el fallo de única instancia”; determinando tal como ha sido reglamentado por el legislador disciplinario, que la reposición no es un recurso general y expedito para toda providencia, sino que aparece limitado a las decisiones allí enunciadas, y entre las cuales no se enlista el auto de archivo, providencia contra la cual está previsto recurso de apelación en caso de decisión de primera instancia, conforme lo dispone el artículo 115 del C.D.U. Así mismo, el artículo 111 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996) en su inciso tercero prevé: “Toda decisión disciplinaria de mérito, contra la cual no proceda ningún recurso, adquiere la fuerza de cosa juzgada.” En ese orden de ideas, no existe duda sobre la improcedencia de la impugnación presentada contra la decisión cuestionada, pues el artículo 205 del C.D.U., que resulta norma especial para el juzgamiento disciplinario de los funcionarios de la Rama Judicial, indica que las decisiones no susceptibles de recurso quedarán ejecutoriadas al momento de su suscripción, de donde se colige, que el proveído mediante el cual se ordenó la terminación de la actuación disciplinaria y
el archivo de las diligencias preliminares a favor de los doctores JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR, DIGNA MARÍA GUERRA PICÓN y SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR, en su calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena, es de única instancia y quedó en firme al momento de su suscripción, no siendo por tanto objeto de recurso alguno. Es más, la regulación expresa del artículo 207 del Régimen Disciplinario de los Servidores Públicos, es determinante al indicar que: “Contra las providencias proferidas en el trámite disciplinario proceden los recursos a que se refiere este Código. Además procederá, la apelación contra el auto de archivo definitivo y el auto que niega las pruebas”, alzada que como se sabe sólo es predicable respecto de las decisiones de primera instancia. Luego el recurso impetrado está llamado a fracasar, pues la ejecutoria de las providencias de única instancia expedidas por esta Colegiatura se reglamenta por lo dispuesto en el artículo 205 del Código Disciplinario Único, que a decir del artículo 164 ibídem, las decisiones allí enunciadas adquieren fuerza de cosa juzgada. Por lo tanto, el argumento para rechazar por improcedente la impugnación presentada deviene de la ejecutoriedad o firmeza que adquirió el proveído de única instancia al momento de su suscripción conforme a la norma arriba referida, en tanto, impide al operador del derecho disciplinario conocer de una impugnación presentada contra decisiones revestidas del carácter de cosa juzgada, pues lo contrario es desconocer las consecuencias jurídicas que acarrea este principio
universal acogido como parte integrante del debido proceso en nuestro ordenamiento constitucional En conclusión, la Sala procederá a rechazar la impugnación presentada por el señor MARTÍN ISAAC BARRIOS PALENCIA por ser manifiestamente improcedente, pues no se encuentra establecido entre aquellos que la ley trae consignados para las providencias de única instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE RECHAZAR, por improcedente la impugnación interpuesta por el señor MARTÍN ISAAC BARRIOS PALENCIA contra la sentencia del 29 de octubre de 2014, por las razones señaladas en la parte motiva de este proveído.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
SALVAMENTO DE VOTO
Magistrado: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
REF. Recurso de Reposición Fallo Sancionatorio
M. P. DRA. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
PROVIDENCIA DEL VEINTISIETE (27) DE MAYO DE
2015. ACTA No. 40 DE LA MISMA FECHA.
RAD. 110010102000 2013 01870 00 (8410-16) Con el acostumbrado respeto me dirijo a la Sala para exponer las consideraciones por las cuales me distanció de la decisión adoptada por la Sala mayoritaria, consistente en RECHAZAR el recurso de REPOSICIÒN promovido por el quejoso en contra del auto de archivo, bajo el argumento de la improcedencia del mismo. En mi criterio el recurso de reposición debió ser resuelto por esta Superioridad, toda vez, que el parágrafo del artículo 90 del Código Disciplinario Único determina su procedencia. Establece la norma: “PARÁGRAFO. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión..” La Sala mayoritaria yerra al considerar que el recurso de reposición no procede contra las decisiones proferidas en los procesos de única instancia, bajo el argumento de la ejecutoriedad de la sentencia consagrada en el artículo 205 de la Ley 734 de 2002. La norma no puede ser interpretada de manera tal que afecte la garantía al debido proceso, por tanto, en la interpretación y aplicación de la ley disciplinaria debe tenerse en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen, tal y como lo establece el artículo 20 ibídem.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado