CSDJ - F11001010200020130187100ADJUNTA20140609201004-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130187100ADJUNTA20140609201004-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., cinco 5 de junio de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201301871 00 C Registro proyecto: 4 de junio de 2014
Aprobado según Acta N° 43 de 5 de junio de 2014
Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones Juzgados 4° Civil y 2° Administrativo Oral del Circuito
Colisionantes: de Manizales.
Restitución de bien inmueble arrendado por falta de Tema: pago del canon de arrendamiento. Asigna competencia a la Jurisdicción de lo
Decisión:
Contencioso Administrativo. I.- OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Cuarto (4°) Civil del Circuito Judicial de Manizales - Caldas1 y el Juzgado Segundo (2°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de la misma ciudad2, con ocasión de la demanda de restitución de bien inmueble arrendado, formulada por la sociedad TERMINAL DE TRANSPORTES DE MANIZALES S.A. – E.I.C.E. contra la sociedad QUIJOTE DIGITAL S.A.S. y la señora ANGELA PATRICIA SALGADO ÁLZATE. 1 Jurisdicción Ordinaria. 2 Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Radicado No 110010102000201301871 00 C
Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones
II.- ANTECEDENTES 1.- LA DEMANDA El 6 de marzo de 20133, la sociedad TERMINAL DE TRANSPORTES DE MANIZALES S.A. – E.I.C.E., mediante apoderado judicial, presentó demanda de restitución de bien inmueble arrendado contra la sociedad QUIJOTE DIGITAL S.A.S. y la señora ÁNGELA PATRICIA SALGADO ÁLZATE, con la finalidad de que se declare la terminación del contrato de arrendamiento No. 012-2010TTM de 1º de diciembre de 2010, por incumplimiento de las obligaciones de los arrendatarios, y como consecuencia de lo anterior, se condene a la restitución de los espacios comerciales otorgados para explotación comercial y al pago de la suma de dinero correspondiente al valor de los cánones de arrendamiento adeudados. 2.- TRÁMITE PROCESAL Y POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS Por reparto de 6 de marzo de 20134, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarto (4°) Civil del Circuito Judicial de Manizales - Caldas, el cual, mediante auto interlocutorio No. 341 de 19 de abril de 2013, rechazó la demanda por falta de jurisdicción y competencia para conocer del asunto y, por consiguiente, ordenó su remisión a los Juzgados Administrativos de Oralidad del Circuito Judicial de Manizales – Reparto5, con fundamento en las siguientes consideraciones: “Con la expedición de la ley 1437 de 2011, que empezó a regir en este Distrito Judicial el 2º de julio de la anterior anualidad, se dejó sentado claramente el objeto
de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y se enuncia en su artículo 104 que está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…) 3 Fls.5-20, C.O. 4 Fl.1, Ibídem. 5 Fls.116-119, C.O. 2 Radicado No 110010102000201301871 00 C Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones Así las cosas, atendiendo la actual corriente jurisprudencial del Consejo de Estado según la cual corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa conocer los conflictos contractuales que se originen en la actividad de las entidades públicas (incluidas las sociedades de economía mixta cuando tengan un capital donde el aporte sea superior al 50%), y teniendo en cuenta que la redacción de las normas analizadas por dicha Corporación sobre el tema se mantuvo con la expedición del nuevo código de la especialidad, es del caso concluir que la competencia para avocar el conocimiento del presente asunto radica en la jurisdicción contenciosa y no en la ordinaria, en razón a que la demandante es LA TERMINAL DE TRANSPORTE DE MANIZALES, quien hace parte del contrato objeto del libelo demandador, la cual es UNA EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL
ESTADO”.
El 2 de mayo de 20136, por reparto, se le asignó el conocimiento del asunto al
Juzgado Segundo (2°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Manizales – Caldas, el cual, mediante providencia de 16 de julio de 2013, declaró su falta de jurisdicción y competencia para conocer de la presente demanda, en consecuencia, propuso el conflicto negativo de jurisdicciones y, ordenó remitir las diligencias a esta Corporación7, bajo las siguientes consideraciones: “Como puede notarse la actividad desplegada a través del contrato de arrendamiento suscrito entre la terminal de Transportes y Quijote Digital S.A. es una actividad de gestión económica y no una actividad de índole administrativa; y, tal y como se ha expresado por las normas que motivan esta decisión, las actividades de gestión económica de las E.I.C.E., se rigen por el derecho privado, por ende debe ser la justicia ordinaria quien dirima el conflicto aquí propuesto por la demandante. Desde esta perspectiva, concluye el Despacho que el asunto aquí planteado escapa de la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, si bien se demanda una entidad pública, el conflicto se origina en un contrato de arrendamiento que como vimos se rige por el derecho privado y dado el carácter de ser una actividad de gestión económica, la competencia radica en la jurisdicción ordinaria, en este caso, en cabeza del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales”.
6 Fl.121, C.O.
7 Fl.141-142, Ibídem. 3 Radicado No 110010102000201301871 00 C Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones El 29 de julio de 2013, el expediente arribó a esta Corporación8, el cual fue asignado, por reparto de 5 de agosto de 2013, al despacho del magistrado Henry
Villarraga Oliveros9. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De conformidad con lo dispuesto en los artículos 256.6 de la Constitución Política y 112.2 de la Ley 270 de 1996, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el artículo 114.3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Por lo cual, no cabe duda acerca de la competencia de esta Sala para dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Cuarto (4°) Civil del Circuito Judicial de Manizales - Caldas y el Juzgado Segundo (2°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de la misma ciudad. 2.- Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si es la jurisdicción de lo contencioso administrativo o por el contrario, la jurisdicción ordinaria laboral, la competente para conocer la demanda de restitución de inmueble arrendado, formulada por la sociedad TERMINAL DE TRANSPORTES DE MANIZALES S.A. – E.I.C.E., a través de apoderado judicial, en contra de la sociedad QUIJOTE DIGITAL S.A. y la señora ÁNGELA PATRICIA SALGADO ÁLZATE. 3.- Marco normativo La Sala advierte que la demanda fue presentada el 6 de marzo de 2013, razón suficiente para que el sub lite sea resuelto conforme a lo dispuesto en la Ley 1437 de
8 Fl.1, C. Conflicto. 9 Fls.2-3, Ibídem. 4 Radicado No 110010102000201301871 00 C Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-, norma vigente a partir del 2 de julio de 2012, la cual en virtud de su artículo 308 “solo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia”. 4.- Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer procesos contractuales En primer lugar, resalta la Sala que de conformidad con los parámetros fijados por el hoy derogado artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 1° de la Ley 1107 de 200610, la jurisdicción de lo contencioso administrativo dirimía las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado y, a su vez, mantenía la vigencia de las Leyes 142 de 1994, 689 y 712 de 2001; criterio de carácter orgánico que fijó el objeto de la jurisdicción contencioso administrativo por el “sujeto a juzgar en tratándose del Estado y no por la naturaleza de la función que se juzga”11 Por su parte, el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011 -, consagró que la jurisdicción de
lo contencioso administrativo se encuentra instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o particulares cuando ejerzan función administrativa. Quiere decir lo anterior, que el legislador reguló en forma general los asuntos que son del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativo, sin establecer un solo criterio para delimitar su competencia, por el contrario, utilizó varios criterios12 que se combinan entre sí, es decir, optó por un criterio mixto13. 10 Objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley…” 11 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 14 de enero de 2010. C.P. doctora Ruth Stella Correa Palacio. Exp. 35278. 12 Criterio legal, criterio del régimen jurídico aplicable y el criterio orgánico. 13 Cfr. Fandiño Gallo, Jorge Eliécer. Criterios competenciales para el conocimiento de las controversias contractuales en la ley 1437 de 2011. Artículo consultado en: 5 Radicado No 110010102000201301871 00 C
Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones Es así como la norma en comento, señala que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce, entre otros, de los procesos “relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado”.
En ese orden de ideas, en materia de procesos contractuales, el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo mantiene el criterio orgánico fijado por la Ley 1107 de 2006, para evitar discusiones respecto de la jurisdicción competente para conocer las controversias contractuales de ciertas entidades estatales. Así, con la expedición de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -, todos los contratos de las entidades públicas, se sujetan a la jurisdicción de los contencioso administrativo, así su régimen sea privado. Por otra parte, el nuevo estatuto procesal administrativo y de lo contencioso administrativo establece que forman parte del objeto de dicha jurisdicción, las controversias y litigios originados en contratos, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Para tal efecto, la norma señala que “se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”; es decir, para determinar la jurisdicción competente, no es
relevante determinar si la entidad de la cual se deriva el litigio o la controversia cuyo juzgamiento se pretende, ejerce o no una función estatal, solo basta con establecer la naturaleza de la entidad que realizó la actividad que dio origen a la demanda. 5.- Caso concreto En el presente caso la sociedad TERMINAL DE TRANSPORTES DE MANIZALES S.A. – E.I.C.E. pretende que se declare la terminación del contrato de arrendamiento No. 012-2010TTM de 1º de diciembre de 2010, por incumplimiento de las obligaciones de los arrendatarios, y como consecuencia de lo anterior, se dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/4122130.pdf 6 Radicado No 110010102000201301871 00 C Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones condene a la restitución de los espacios comerciales otorgados para explotación comercial y al pago de la suma de dinero correspondiente al valor de los cánones de arrendamiento adeudados. Del análisis del contrato de arrendamiento No. 012-2010TTM, suscrito entre el Terminal de Transportes de Manizales S.A. y la sociedad Quijote Digital S.A., aportado con la demanda, observa la Sala que la entidad arrendadora es una empresa industrial y comercial del Estado, cuya actividad está sujeta a las disposiciones del derecho privado y que sus contratos se someterán a las reglas del Estatuto General de Contratación de las entidades estatales. No obstante lo anterior, el aludido contrato en su cláusula vigésima tercera, señala que dicho acuerdo se rige por las normas del derecho mercantil, “en especial por las normas que reglamenten
los contratos de arrendamiento de locales comerciales y por las disposiciones del derecho civil en lo que lo (sic.) anteriores no regulan”. De otro lado, advierte esta Corporación que la sociedad Terminal de Transportes S.A., es una empresa industrial y comercial del Estado cuya composición accionaria corresponde en un cien por ciento (100%) a capital aportado por entidades estatales, como lo son el Ministerio de Transporte, el Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Manizales – INFIMANIZALES, el Instituto de Valorización de Manizales – INVAMA, el Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de CaldasINFICALDAS, y la Caja de Vivienda Popular del Municipio de Manizales14. Bajo ese contexto, como quiera que el presente caso hace referencia a una controversia derivada de un contrato celebrado por una sociedad en la que el Estado tiene una participación accionaria superior al 50% de su capital social, es forzoso para la Sala concluir que la competencia para resolver dicho litigio, radica en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en armonía con lo dispuesto por la cláusula general de competencia, fijada por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según la cual, “[c]orresponde a la jurisdicción civil todo asunto que no esté atribuido por ley a otras jurisdicciones”. Pues si bien el régimen que regula las actividades de las empresas industriales y comerciales del Estado, es el privado, no menos cierto es que se trata de una entidad pública, en los términos 14 Cfr. Información consultada en la página web de la entidad: http://www.terminaldemanizales.com/index.php?
option=com_content&view=article&id=70&Itemid=70 7 Radicado No 110010102000201301871 00 C Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones señalados por la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -. En suma, al estar acreditado que el sub judice, es un proceso relativo a un contrato en el que es parte una entidad pública, sin importar su régimen jurídico, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y para el caso concreto, al Juzgado Segundo (2°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Manizales - Caldas, conocer la demanda de restitución de bien inmueble arrendado, instaurada por la sociedad TERMINAL DE TRANSPORTES S.A. – E.I.C.E. en contra de la sociedad QUIJOTE
DIGITAL S.A.S. y la señora ÁNGELA PATRICIA SALGADO ÁLZATE.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE: PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Cuarto (4°) Civil del Circuito Judicial de Manizales - Caldas y el Juzgado Segundo (2°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de la misma ciudad, asignando el conocimiento de la demanda de restitución de bien inmueble arrendado, instaurada por la sociedad TERMINAL DE TRANSPORTES DE MANIZALES S.A. – E.I.C.E., a través de apoderado judicial, contra la sociedad QUIJOTE DIGITAL S.A.S. y la señora ÁNGELA PATRICIA SALGADO ÁLZATE, a
la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, representada por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Manizales - Caldas. En consecuencia, REMÍTASE de manera inmediata el expediente a ese despacho judicial. 8 Radicado No 110010102000201301871 00 C Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones SEGUNDO.- COMUNÍQUESE y ENVÍESE copia de esta providencia al Juzgado Cuarto (4°) Laboral del Circuito Judicial de Manizales - Caldas, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PRESIDENTA VICEPRESIDENTE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÀN JAVIER OSUNA PATIÑO
MAGISTRADO MAGISTRADO
WILSON RUIZ OREJUELA
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
Ivr 9