CSDJ - F11001010200020130187200ADJUNTA20140306111212-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130187200ADJUNTA20140306111212-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201301872-00 Aprobado según Acta de Sala No. 15 ASUNTO Procede la Sala a decidir sobre la corrección de la providencia aprobada según Acta de Sala No. 91 del 27 de noviembre de 2013, en la cual se resolvió el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, SALA LABORAL, y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del JUZGADO VEINTIUNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, al observar que en la parte resolutiva de la decisión, se remitió el expediente a un despacho diferente al asignado. ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor ROBERTO URIBE CANO a través de apoderado judicial presentó demanda ordinaria laboral contra la E.S.E. HOSPITAL SAN PABLO DE TARSO, en aras de obtener la declaratoria de una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido y de la cual se generaron prestaciones laborales a favor del demandante. Como consecuencia de lo anterior, enunció las sumas correspondientes al valor de las acreencias laborales adeudadas al demandante y que deberán ser
canceladas por la entidad accionada. Indicó el actor que ostentó la calidad de conductor de la E.S.E.. 2.- Dentro del conocimiento de la presente demanda el TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, SALA LABORAL, y el JUZGADO VEINTIUNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN propusieron conflicto negativo de jurisdicción y competencia, razón por la cual esta Colegiatura resolvió la controversia adscribiendo el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Contenciosa representada por el JUZGADO VEINTIUNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, según lo aprobado en Acta de Sala No. 91 del 27 de noviembre de 2013, con ponencia de la suscrita. 3.- Por error involuntario se indicó en el artículo segundo de la parte resolutiva del proveído aprobado el 27 de noviembre de 2013, que se remitiría el expediente al TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, SALA LABORAL y copia de lo resuelto al JUZGADO VEINTIUNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, siendo lo correcto el envío de las diligencias a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y copia de la providencia a la Jurisdicción Ordinaria. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y numeral 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para dirimir el conflicto de marras, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones.
Revisado el expediente de marras se advirtió que en el artículo segundo de la parte resolutiva de la decisión referida, efectivamente se registró como despacho judicial al cual se le enviaría el expediente de la actuación el TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, SALA LABORAL, siendo el despacho colisionado correcto el JUZGADO VEINTIUNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, tal y como se constata de la argumentación jurídica dada en la parte considerativa de la decisión aprobada en Sala No. 91 del 27 de noviembre de 2013, dentro de la presente actuación. Por lo anterior, en aras de cumplir con las exigencias del debido proceso se corregirá el yerro advertido. En torno a la corrección de los errores contenidos en las providencias judiciales, deben aplicarse los imperativos señalados en los Códigos de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil que regulan dicha materia. En este sentido el artículo 412 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) dispone: “Artículo 412. Irreformabilidad de la sentencia. La sentencia no es reformable ni revocable por el mismo juez o sala de decisión que la hubiere dictado, salvo en caso de error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva. Solicitada la corrección aritmética, o del nombre de las personas a que se refiere la sentencia, la aclaración de la misma o la adición por omisiones sustanciales en la parte resolutiva, el juez podrá en forma inmediata hacer el pronunciamiento que corresponda”. Por otra parte, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil establece:
“ARTÍCULO 310. CORRECCION DE ERRORES ARITMETICOS Y OTROS. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 140 del Decreto 2282 de 1989 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1. y 2. del artículo 320. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” De esta manera, la Sala considera que es admisible en este evento la reforma en mención, máxime cuando en la parte resolutiva de la decisión en comento, objeto de corrección, deben ser identificados plenamente los despachos colisionados para que se proceda en forma correcta la comunicación y envío de las diligencias. En consecuencia, como en el presente caso se hace necesaria la corrección de la parte resolutiva de la providencia, a ello se procederá. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, R E S U E L V E CORREGIR la providencia emitida por esta Corporación, calendada 27 de
noviembre de 2013, aprobada según Acta de Sala No. 91, indicándose que su parte resolutiva quedará de la siguiente manera: “PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, SALA LABORAL, y el JUZGADO VEINTIUNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al segundo de los mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO VEINTIUNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, y copia de la presente providencia al TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, SALA LABORAL.”
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial