CSDJ - F11001010200020130187401ADJUNTA20140728144508-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130187401ADJUNTA20140728144508-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de julio de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201301874 01
Registro proyecto: 10 de julio de 2014
Aprobado según Acta N° 54 del 24 de julio de 2014
I. ASUNTO Aceptados los impedimentos propuestos por los HH. MM. Julia Emma Garzón de Gómez, Angelino Lizcano Rivera, María Mercedes López Mora, Wilson Ruíz Orejuela, Pedro Alonso Sanabria Buitrago y José Ovidio Claros Polanco, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por EDIMIO ALBERTO VARGAS GIL, en su calidad de Fiscal 34 Especializado de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, de fecha 3 de septiembre de 2013, mediante la cual se negó el amparo promovido en contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura. Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 110010102000201301874 01
II. ANTECEDENTES El 30 de julio de 2013 el señor Edimio Alberto Vargas Gil, actuando en calidad de Fiscal 34 Especializado de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho
Internacional Humanitario, promovió acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por considerar que vulneró los derechos al debido proceso, al juez natural y el principio de legalidad, al asignar a la justicia penal militar el conocimiento del proceso abierto en contra del teniente del Ejército Nacional Juan David Tinjacá Galeano, el cabo primero Gerardo Arturo Echeverry Cifuentes, y los soldados regulares José Luis Navarro Solano y Andrés Antonio Cabal Buelvas; por la muerte del joven James Antonio Ramírez Bula, en circunstancias relacionadas con el cumplimiento de la orden de operaciones “Soberanía”, misión táctica No. 43 “Marfil”, de fecha 1º de marzo de 2008. Según relata, el 13 de marzo de 2008, en “la vía de la Loma de Calenturas que conduce al sector conocido como Paraluz, jurisdicción del municipio del Paso Cesar”, los citados uniformados presuntamente entablaron un enfrentamiento armado que culminó con la muerte del joven Ramírez Bula. Por estos hechos, la madre del occiso, Luz Marina Bula Gómez, presentó denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación, Unidad de Reacción Inmediata de la Seccional Valledupar (Cesar) el día 18 de marzo de 2008. Igualmente, el juzgado penal militar tal abrió investigación en contra de los funcionarios del Ejército. De allí que el 19 de octubre de 2012, la Procuradora Judicial Penal 227 de Valledupar le solicitó a esta Superioridad que definiera la competencia entre las jurisdicciones penal ordinaria y penal militar, y ofreció argumentos para que dicha
petición se resolvería a favor de la primera. En consecuencia, mediante sentencia el 30 de enero de 20131 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura le asignó el conocimiento del asunto a la justicia penal militar, luego de considerar que si bien existían versiones contradictorias en torno a los hechos que rodearon la muerte de James Antonio Ramírez Bula, no le correspondía adentrase en la valoración de las 1 Expediente 11001010200020120240800, M.P.: Pedro Alonso Sanabria Buitrago. 2 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 110010102000201301874 01 pruebas recaudadas en el trámite penal, por cuanto dicha conducta implicaría una invasión en las funciones propias del juez penal de la causa. Por consiguiente, la Sala accionada consideró su estudio sobre el caso se limitaría a verificar que los sujetos involucrados en el posible delito ostentaran la calidad de miembros activos del Ejército Nacional y que su presencia y acciones el día de los hechos estuviere fundada en el cumplimiento de una orden de operaciones militares. Así las cosas, una vez constató que Juan David Tinjacá Galeano, Gerardo Arturo Echeverry Cifuentes, José Luis Navarro Solano y Andrés Antonio Cabal Buelvas eran soldados activos y que, por motivo de la orden de operaciones “Soberanía”, misión táctica No. 43 “Marfil”, del 1º de marzo de 2008, se trasladaron al lugar de los hechos, declaró configurados los elementos de juicio necesarios para resolver le aparente conflicto de jurisdicciones a favor de la justicia penal militar. Ahora bien, según el accionante, esta decisión desconoció el precedente
constitucional obligatorio en materia de aplicación de la justicia castrense y vulneró el derecho fundamental al debido proceso y su derivado, el principio del juez natural, por cuanto incurrió en un defecto fáctico insaneable. Con respecto a lo primero, el actor alega que la providencia demandada le otorgó un alcance hermenéutico arbitrario al requisito establecido desde la sentencia C-358 de 1997 sobre la presencia de “duda” alrededor de las circunstancias que rodearon los ilícitos; consistente en aquella se refiere a “si los hechos se originaron con ocasión del servicio”, y no “sobre la forma como ocurrieron”. En otras palabras, según el accionante, la Corte Constitucional estableció que la justicia penal militar sólo conocerá de aquellos crímenes cometidos por integrantes de las Fuerzas Armadas cuando emerja con claridad que se efectuaron con ocasión del cumplimiento de una función propia del cargo. Sin embargo, en su criterio, la providencia acusada entendió, arbitrariamente, que todas las conductas cometidas por los militares en desarrollo una orden de operaciones deben entenderse realizadas “con ocasión” del servicio, y asumió que la “duda” a la cual alude dicha Corte se refiere a si las conductas se llevaron a cabo en virtud de una orden de operaciones. Para el actor, esta interpretación es contraria a la constitución política y al carácter excepcional de la jurisdicción castrense. 3 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 110010102000201301874 01 En consecuencia, cuando la Sala accionada asignó el caso en cuestión a la justicia militar, inaplicó la regla constitucional según la cual, no basta con que el
hecho delictivo sea cometido por un militar activo y en el marco de una operación determinada, sino que es necesario además demostrar que aquel tenía un vínculo o nexo inescindible con el cumplimiento de una función constitucionalmente encargada a la Fuerza Pública. Dicha omisión o el desconocimiento del precedente obligatorio fijado por la Corte Constitucional desde la sentencia C-358 de 1997, lesiona los derechos fundamentales de las víctimas de una violación grave a los derechos humanos y representa una causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Con respecto a lo segundo, esto es, a la violación al debido proceso por incurrir en un defecto fáctico, el actor asegura que los elementos probatorios allegados al expediente penal abierto en contra de los funcionarios mencionados, ofrecían fuertes dudas sobre la existencia de un combate al interior del cual fue abatido el joven James Antonio Ramírez Bula. Así, destaca la contradicción entre la versión rendida por los familiares y conocidos del occiso y los militares implicados; la “suposición” indebida que efectúa la sentencia acusada de que la orden de operaciones “Soberanía” se basó en un informe de inteligencia; la inconsistencia entre el supuesto hallazgo de dos armas en la escena del crimen y “que en la inspección técnica a cadáver no se dé cuenta de tal hallazgo”; la falta de explicación a que en un enfrentamiento cruzado a corta distancia entre las partes, sólo haya resultado muerto uno de los dos supuestos integrantes del grupo armado ilegal, es decir, al joven James Antonio Ramírez Bula.
Teniendo en cuenta el acervo probatorio, el actor considera que existen serias dudas sobre la veracidad de la explicación de los hechos rendida por los funcionarios del Ejército Nacional. En ese orden de ideas, si la sentencia objetada no hubiese renunciado a valorar si quiera formalmente los elementos de juicio allegados al expediente penal, 4 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 110010102000201301874 01 seguramente su dictamen final tendría un sentido diverso y le hubiese entregado el conocimiento del caso a la justicia ordinaria. Por consiguiente, el actor manifiesta que la providencia demandada omitió valorar las pruebas lícitamente aportadas al expediente, y, por este motivo, incurrió en un defecto fáctico que torna procedente su revocatoria por vía de tutela. Por otro lado, el actor invocó jurisprudencia de esta Sala2 en donde frente a casos similares, se advierte que no toda conducta realizada por militares en servicio activo automáticamente presenta un vínculo estrecho con las actividades propias de las fuerzas armadas. También destacó diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional que consideran procedente la acción de tutela como mecanismo judicial para remediar las vías de hecho en las cuales se incurre al momento de dirimir un conflicto de competencias entre la justicia penal ordinaria y la castrense.
III. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 21 de agosto de 2013 la magistrada Martha Isabel Rueda Prada, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander admitió la presente acción de tutela.
En el mismo proveído ordenó notificarle la demanda a esta Sala, y en condición de terceros interesados, al Juzgado 21 de Instrucción Penal Militar, al Teniente del Ejército Nacional Juan David Tinjacá Galeano, al capitán Gerardo Arturo Echeverry Cifuentes, a los soldados José Luis Navarro Solano y Andrés Antonio Cabal Buelvas, y a los familiares del occiso James Antonio Ramírez Bula. De igual forma, solicitó copias del proceso penal que adelanta por estos hechos ante el Juzgado 21 de Instrucción Penal Militar y del expediente 212-02408-00 tramitado ante la Sala accionada. Intervenciones de los sujetos procesales 2 Por ejemplo, la sentencia del 6 de marzo de 2013, proferida en el expediente 1001010200020130040900, M.P.: José Ovidio Claros Polanco. 5 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 110010102000201301874 01 En oficio recibido el 28 de agosto de 2013, el Juzgado 21 de Instrucción Penal Militar remitió copias del expediente No. 532, que se adelanta por el delito de homicidio en contra del Juan David Tinjacá Galeano y otros3. Así mismo, se pronunció sobre la tutela en cuestión, informando el trámite que hasta esa fecha se le había imprimido al proceso penal abierto en contra de dichos funcionarios. Al respecto, indicó que mediante auto del 7 de mayo de 2008 dispuso la apertura de indagación preliminar y el 17 de junio de 2010 decretó la apertura de investigación formal, en contra de los militares prenombrados, “a quienes vinculó
mediante diligencia de indagatoria, resolviendo su situación jurídica mediante auto de fecha 02-may-11 donde se abstuvo de imponer medida de aseguramiento”. A continuación, la Fiscalía 34 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos, ahora accionante, solicitó la remisión del expediente a la justicia ordinaria, petición que fue negada por el Juzgado 15 de instancia de Brigada. Posteriormente, la Procuradora 227 Judicial Penal “elevó memorial a la H. Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con la finalidad de que determinara la competencia dentro de las diligencias”. Por lo anterior, dicha corporación asignó el conocimiento del caso a la Jurisdicción Penal Militar. Por último y con relación a los argumentos del accionante, manifestó que “si bien existen pruebas por recaudar para adelantar una investigación integral” frente a la muerte del joven James Antonio Ramírez Bula, en el presente caso se cumplen los requisitos para la adscripción de la competencia en la justicia militar, “dado que el personal sindicado para la fecha de los hechos ostentaba la calidad de miembros activos de la Fuerza Pública – Ejército Nacional, y los hechos guardan relación próxima y directa con la misión constitucionalmente encomendada a la Fuerza Pública”. En oficio del 29 de agosto de 2013 el Teniente Juan David Tinjacá Galeano contestó la demanda de tutela4. Al respecto, solicitó declarar improcedente el amparo deprecado, por las siguientes razones: 3 Folios 88 a 91 Cuaderno Original (C.O.) 4 Folios 94 a 110 C.O.
6 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 110010102000201301874 01 - Constituye una violación a sus derechos fundamentales “pretender por vía de la acción de tutela suscitar un nuevo conflicto de competencia”, teniendo en cuenta que el mismo ya fue resuelto por la autoridad competente, en uso de sus facultades legales. - Las acciones de tutela contra providencias judiciales “representan un inminente peligro para la seguridad jurídica”, pues se presume que los procedimientos adelantados por las autoridades judiciales “se encuentran revestidas por las garantías constitucionales y legales”. - En el presente caso, no se reúnen los requisitos de procedibilidad generales y específicos para interponer una acción de tutela contra una sentencia en firme. - Los procesados “también son seres humanos” con derechos y garantías judiciales, motivo por el cual su situación no puede hacerse más gravosa ni puede desconocer su presunción de inocencia. En el caso bajo estudio, añade, se reúnen los requisitos para darle aplicación a la justicia castrense, pues los implicados en el homicidio de James Antonio Ramírez Bula son militares activos y “existía una orden de operaciones dada a los investigados, a realizarse en el sector del municipio de El Paso – Cesar, y fue allí donde precisamente se sucedieron los hechos relatados por los militares implicados”. Adicionalmente, refuta la interpretación propuesta por el accionante al criterio de la “duda” establecido por la Corte Constitucional, ya que en su opinión, la “duda” no puede “centrarse sobre la forma en que ocurrieron los hechos” delictivos, sino
sobre si aquellos fueron cometidos por militares activos en cumplimiento de una orden de operaciones. De igual forma, comparte el criterio acogido por la Sala accionada en el sentido de que “el debate de competencia no puede versar sobre la existencia del combate, la forma como ocurrieron los hechos, o si se extralimitaron al ejercer la fuerza de las armas […]”, por cuanto ello vulneraría las garantías judiciales de los militares investigados. 7 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 110010102000201301874 01 Con todo, a pesar de oponerse a la valoración de las pruebas, el Teniente Tinjacá Galeano se refiere a varias de ellas, con el fin de demostrar que no demuestran su responsabilidad en la muerte del joven James Antonio Ramírez Bula. En escrito fechado el 27 de agosto de 2013, el padre del occiso se pronunció sobre la admisión de la tutela5. Al respecto, indicó que su hijo nació en Valledupar el 15 de enero de 1989, que “era un joven sano, de buenas costumbres, y se encontraba trabajando en mototaxismo en Valledupar, con el Sr. Salomón Morillo, desde el mes de febrero del corriente año, hasta el día 12 de marzo de 2008, fecha en que desapareció”. Como prueba de su dicho, asegura que los vecinos del barrio donde nació “dan fe de sus condiciones morales” en un documento suscrito por “más de cien firmas”, y aporta copia de las denuncias que en esa época instauró ante la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la Vicepresidencia de la República, “a fin de
que se aclararan los hechos que rodearon la muerte de [su] hijo y se iniciaran las investigaciones pertinentes”. Sin embargo, indica que sus esfuerzos han sido estériles, pues “sólo hasta el día de hoy, recibo esta TUTELA”. Sobre las circunstancias específicas de los hechos, manifiesta que su hijo se encontraba conviviendo con la joven Luz Marina Narváez, quien estaba embarazada para la época de su muerte. Indica que el 13 de marzo de 2008 a las 6 a.m. aquel salió de la casa, informándoles que lo habían llamado de Bosconia “para que fuera a realizar un trabajo de construcción”, y “desde ese día no volvimos a saber más de él, me desesperé mucho y procedí a llamarlo a su número de celular […] el cual no me respondía, de inmediato y como no era de su costumbre ausentarse sin decirme para donde iba o llamarme para informarme a qué horas llegaba, procedí a presentar la denuncia respectiva ante la Fiscalía General de la Nación, Unidad de Reacción inmediata, URI-SAU en Valledupar”. Tras 6 días de desaparecido, la Fiscalía le informó que su cuerpo apareció muerto en el municipio de El Paso, Cesar, “supuestamente en un enfrentamiento con el Ejército Nacional, que lo reportaba que había muerto ‘en combate’”. En consecuencia, se trasladó a dicho sitio y “allí reclamé el cadáver de mi hijo, un joven, casi un niño de 19 años, cual era mi única ayuda para subsistir, y al reclamarlo solicité copia del acta de necropsia y levantamiento de cadáver y cuál fue mi sorpresa al leer que […] empuñaba un revólver”. Al respecto, asegura que
5 Folios 112 a 114 C.O. 8 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 110010102000201301874 01 el occiso no sabía disparar y que nunca portó armas. En este sentido, sostiene que “en su oportunidad y en repetidas ocasiones” solicitó la práctica “de la prueba fundamental de la pólvora en manos de su hijo”, pero hasta la fecha la misma no se ha realizado. El 30 de agosto de 2013 se recibió la contestación de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura6. Según esta corporación, la tutela debe declararse improcedente por incumplir el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que trascurrieron más de seis meses entre la expedición de la sentencia acusada y la presentación de la tutela bajo estudio. Con todo, en subsidio solicita que se niegue el amparo, por cuanto “fácilmente” se puede observar que la providencia demandada “no adolece de la vía de hecho pregonada por el accionante”.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 3 de septiembre de 2013 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander negó el amparo deprecado.
Según el a quo, el presenta caso adolece de dos causales de improcedencia: por un lado, falta de inmediatez, y, por otro, falta de legitimidad en la causa con respecto a la Fiscalía General de la Nación. Sobre esto último, indicó que aquella institución carece de competencia para interponer un conflicto de competencias según la ley 906 de 2004 y “menos aún
para controvertir una postura del órgano competente que adscribe la competencia a una jurisdicción determinada”. Sumado a lo anterior, no demostró la vulneración a los derechos fundamentales que posee en su calidad de “persona jurídica”, ni tampoco indicó “con suma claridad” el defecto que adolece la sentencia censurada, pues “sólo expone una inconformidad […] desde su óptica normativa, desde su valoración subjetiva y su libertad de pensamiento que no tiene la potencialidad para desvirtuar la presunción de legalidad de la providencia que censura”. 6 Folios 115 a 117 C.O. 9 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 110010102000201301874 01 En tal sentido, considera que el reproche planteado por el accionante recae en la autonomía judicial para interpretar las normas, y asegura que la acción de tutela no puede afectar “la libertad de autodeterminación, de pensamiento, de dignidad del ser humano y en este caso del funcionario judicial”. Así, según el a quo, la tutela es improcedente porque sentencia controvertida representa una manifestación de “los principios de diversidad, diferencia y tolerancia consagrados en nuestra carta constitucional, que permite aceptar que todos los seres humanos somos diferentes, diferencia que también se predica de los abogados, en el que todos tenemos diversas formaciones filosóficas, científicas, empíricas, culturales que nos permiten vaciar de contenido sustancial las normas en el momento de interpretarlas y aplicarlas cuando e tiene el principio de AUTORIDAD, en una valoración que merece respeto porque es la esencia de la evolución de un derecho, el que nunca puede ser estático sino en permanente
evolución” (sic a lo trascrito). En otras palabras, según el juez de primera instancia, el amparo resulta improcedente por cuanto la sentencia acusada constituye una manifestación de la libertad de pensamiento y del “principio de diversidad” del órgano judicial que la profirió. Adicionalmente, sugiere que aquella decisión no es susceptible de controversia teniendo en cuenta que dicha autoridad puede “vaciar de contenido sustancial” a las normas, para luego aplicarlas como considere adecuado, en virtud del “principio de autoridad” y del carácter “evolutivo” del derecho. Así las cosas, de concederse la protección solicitada en esta tutela, “entraríamos en una persecución irrespetuosa de las ideas y del pensamiento que afectaría derechos fundamentales como la diferencia y tolerancia que caracterizan nuestro modelo de Estado”, y que tendría por efecto amenazar “y silenciar las voces de los juristas”. Finalmente, y “en gracia de discusión”, el a quo señaló que “no se observan la incursión en vías d ehecho por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura” (sic). 10 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 110010102000201301874 01
V. LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal, el accionante impugnó la sentencia de primera instancia7.
En su concepto, los principios de eficacia, eficiencia y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, impiden argumentar que la acción de tutela incumplió con el requisito de inmediatez. En segundo lugar, manifestó que la Fiscalía General de la Nación sí tiene
legitimación en la causa por activa para incoar la presente demanda. Como sustento de lo anterior, invocó la sentencia T-365 de 1995, en donde la Corte Constitucional le reconoció legitimidad para controvertir decisiones judicial por vía de tutela cuando aquellas configuren vías de hecho. En tercer lugar, señaló que la Corte Constitucional ha admitido la utilización del amparo como mecanismo judicial idóneo para restablecer los derechos fundamentales al debido proceso y al juez natural, en aquellos eventos donde un conflicto de competencias entre la jurisdicción penal militar y la penal ordinaria fue resuelto con flagrante violación del precedente superior y los derechos de las víctimas de violaciones a los derechos humanos. En tal sentido, invocó la sentencia T-806 de 2000, en donde aquel Alto Tribunal sentenció, entre otras cosas, que: “[E]s clara la viabilidad de la acción de tutela contra una decisión que ponga fin a un conflicto de competencias, específicamente entre la jurisdicción especial y la ordinaria, si en la misma, el funcionario incurrió en una vía de hecho”. En cuarto lugar, manifestó que su legitimación por activa es evidente, si se tiene en cuenta su papel de garante de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y el debido proceso, tal y como lo establece la Constitución Política de 1991 y lo ordenan los tratados internacionales sobre derechos humanos vigentes en Colombia. Al respecto, agregó que no puede perderse de vista el contexto nacional en el cual se produjo la muerte del joven Ramírez Bula, caracterizado por numerosas privaciones arbitrarias de la vida cometidas por
miembros de la Fuerza Pública, “hechos que en su momento se conocieron con la 7 Folios 199 a 205 C.O. 11 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 110010102000201301874 01 denominación de ‘ejecuciones extrajudiciales’ […] de tal magnitud que incluso se encuentran hoy en la órbita de la Corte Penal Internacional”. En último lugar, rechazó el argumento sobre la falta de claridad y concreción de los yerros judiciales atribuidos a la providencia del 30 de enero de 2013, por cuanto considera que los mismos sí fueron expuestos y desarrollados a profundidad en el escrito de demanda. Con todo, los reitera en su impugnación, con el fin de demostrar la satisfacción de este requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia los fallos de tutela proferidos por las diferentes Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país, en virtud de lo dispuesto por los artículos 86 y 116 de la Constitución, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.
En el presente caso, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si esta Superioridad vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al juez natural, al asignarle a la justicia penal militar el conocimiento de los hechos relacionados con el presunto homicidio del joven James Antonio Ramírez Bula por parte de cuatro funcionarios del Ejército Nacional, en hechos ocurridos el 13 de
marzo de 2008, en el municipio de El Paso (Cesar). Con tal fin, a continuación: (1) se definirá la legitimación por activa del accionante en el presente caso; (2) se reiterará el precedente jurisprudencial en materia de requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (3) se retomarán los criterios fijados por esta Superioridad, la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia en materia de conflictos de competencia entre la justicia penal ordinaria y la justicia penal militar; y, finalmente, (4) se resolverá al caso concreto. 12 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 110010102000201301874 01
1. Legitimación por activa de la Fiscalía General de la Nación para interponer la presente acción de tutela Según el artículo 250 de la Constitución, le corresponde a la Fiscalía General de la Nación la protección integral de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación8. Así lo ha establecido la Corte Constitucional en numerosas oportunidades.
Por ejemplo, en la sentencia T-973 de 2011 dicha corporación señaló que en su condición de titular de la acción penal y “como máximo órgano investigativo”, la Fiscalía General de la Nación tiene “específicos deberes en torno a la protección integral de los derechos de las víctimas de conductas punibles dentro de la actuación penal, siendo pieza fundamental en el propósito de alcanzar la verdad, la justicia y la reparación”. Igualmente, en la sentencia C-591 de 2005, la Corte Constitucional aclaró que
bajo el nuevo esquema penal de tendencia acusatoria la Fiscalía General de la Nación tiene a su cargo múltiples funciones relacionadas con la protección de las víctimas, entre las cuales subrayó: “(i) solicitarle al juez de control de garantías las medidas necesarias para “la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas”; (ii) solicitarle al juez de conocimiento las medidas judiciales indispensables para la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito; y (iii) velar por la protección de las víctimas, los jurados, los testigos y los demás intervinientes en el proceso penal”. A su vez, en la sentencia C-516 de 2007 la misma corporación reiteró algunas de las facultades con que cuenta la Fiscalía General de la Nación para cumplir sus deberes con respecto a las víctimas: impugnar la sentencia absolutoria (sentencia C-46 de 2006), solicitar la revisión de las sentencias proferidas frente a violaciones graves a los derechos humanos cuando organismos internacionales han 8 Artículo 250 Superior: “[…] En ejercicio de sus funciones la Fiscalía General de la Nación, deberá:
1. Solicitar al juez que ejerza las funciones de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas. […] 6. Solicitar ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los
afectados con el delito. 7. Velar por la protección de las víctimas, los jurados, los testigos y demás intervinientes en el proceso penal, la ley fijará los términos en que podrán intervenir las víctimas en el proceso penal y los mecanismos de justicia restaurativa”. (énfasis agregado). 13 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 110010102000201301874 01 considerado “aparentes” o “irrisorias” las condenas (sentencias C-979 de 2005), y, en términos generales, velar por la “asistencia”, el “restablecimiento del derecho” y la “reparación integral” de aquellas (sentencia C-454 de 2006). Más recientemente, en la sentencia C-782 de 2012 la Corte Constitucional ratificó el principio según el cual, la Fiscalía representa tanto los intereses de la sociedad, como específicamente aquellos en cabeza de las víctimas del delito, de lo cual se infiere su potestad de desplegar las acciones judiciales que estime pertinentes y conducentes para cumplir con tal fin. Consecuencia de lo anterior, es la facultad de la Fiscalía General de la Nación para interponer acciones de tutela en procura de los derechos fundamentales de las víctimas (en este caso, los familiares del joven asesinado James Antonio Ramírez Bula), cuando tal mecanismo judicial represente la única herramienta procesal disponible en el ordenamiento jurídico nacional para cumplir con la obligación constitucional de proteger sus intereses y derechos al debido proceso, en su dimensión del derecho al juez natural, y a la verdad, la justicia y la reparación integral.
2. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales
La acción de tutela es un remedio judicial de estirpe constitucional concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales. Si bien la Constitución Política en su artículo 86 previó la posi
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