CSDJ - F11001010200020130187700ADJUNTA20140206153448-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130187700ADJUNTA20140206153448-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., cinco (5) de febrero de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 01 02 000 2013 01877 00 Discutido y aprobado en Acta No. 05 de la misma fecha.
REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIAS ENTRE
DISTINTAS JURISDICCIONES.
VISTOS Se ocupa la Sala de dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre los JUZGADOS TERCERO ADMINISTRATIVO y QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, con ocasión del conocimiento de la acción de reparación directa incoada a través de apoderado por el señor RUBÉN DARÍO BERMÚDEZ GARCÍA y OTROS, en contra del DEPARTAMENTO
DE RISARALDA.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. El señor RUBÉN DARÍO BERMÚDEZ GARCÍA y OTROS, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control o pretensión de reparación directa, formularon demanda en contra del DEPARTAMENTO DE RISARALDA, representado por su Gobernador, en la que se pretende la Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 01877 00
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declaratoria de responsabilidad administrativa del mencionado ente territorial, por las lesiones físicas y las secuelas de éstas derivadas, padecidas por el señor RUBÉN DARÍO BERMÚDEZ GARCÍA, así como los perjuicios morales y a la vida de relación producidos a MARÍA VIVIANA TREJOS JARAMILLO (compañera permanente, NATALIA y MARIANA BERMÚDEZ TREJOS
(hijas), IGNACIO ANTONIO BERMÚDEZ RAIGOZA y BLANCA RUBÍ
GARCÍA ZULUAGA (padres), IGNACIO BERMÚDEZ OLAYA (abuelo), y
EDILBERTO BERMÚDEZ GARCÍA (hermano).
Y en consecuencia de tal declaración, se reconozca y pague por perjuicios morales, a cada uno de los demandantes el equivalente a 200 s.m.m.l.v., y por perjuicios a la vida de relación, la misma cifra, además, perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante por la pérdida de capacidad laboral futura, intereses y costas del proceso. Como sustento de tales pretensiones se informó en la demanda, que el señor RUBÉN DARÍO BERMÚDEZ GARCÍA, en su condición de obrero de la construcción, agricultor y desempeño de oficios varios, fue contratado por el señor FREDY HUMBERTO LOAIZA MONCADA para ejecutar en el municipio de Santa Rosa de Cabal (Risaralda), labores de poda, mantenimiento y conservación de los árboles plantados en su parque principal. Tal actividad estaba enmarcada en el contrato de obra No. SI1677 de
diciembre 2 de 2011 que el DEPARTAMENTO DE RISARALDA suscribió y celebró a través de su Gobernador con el señor FREDY HUMBERTO
LOAIZA MONCADA.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En las horas de la mañana del 8 de febrero de 2012, en ejecución del mencionado contrato, el señor RUBÉN DARÍO BERMÚDEZ GARCÍA se dedicaba a labores de limpieza y poda de una araucaria en el parque principal de Santa Rosa de Cabal, cuando se cayó desde una altura de diez metros al romperse la red que lo sostenía, generándole padecimientos que le imposibilitan laborar nuevamente.
Sostuvo el apoderado de los demandantes, que en la producción del daño padecido por RUBÉN DARÍO BERMÚDEZ GARCÍA, fue determinante la ejecución de la obra pública que el Departamento de Risaralda había contratado con un particular, consistente en el mantenimiento y mejoramiento del parque Bolívar del municipio de Santa Rosa de Cabal, por lo que, basado en sentencias del Consejo de Estado, referidas a la responsabilidad del Estado por daños derivados de la ejecución del contrato estatal, se edificaron las pretensiones antes mencionadas.
2. Asignadas las diligencias al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA, por auto del 30 de mayo de 2013, ordenó remitirlas a los Juzgados Laborales del mismo Circuito, al considerar que la
Jurisdicción Ordinaria era la competente para conocer de la demanda impetrada. Como sustento de tal decisión se afirmó, que del texto de la demanda se infería que las actividades realizadas por el accionante RUBÉN DARÍO BERMÚDEZ GARCÍA, se desarrollaron en virtud de un vínculo laboral entre éste y el señor FREDY HUMBERTO LOAIZA MONCADA, para la ejecución del contrato de obra suscrito con el DEPARTAMENTO DE RISARALDA, de mantenimiento y mejoramiento del Parque Bolívar del municipio de Santa Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 01877 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rosa de Cabal, por lo que, atendiendo la calidad que ostentaba el demandante, esto es, obrero con una relación laboral a cargo de un contratista independiente, el conocimiento del asunto correspondía a la
justicia Ordinaria Laboral.
3. Arribado el dossier al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, por auto de fecha 19 de julio de 2013, no se aceptó avocar el conocimiento de la demanda, y en consecuencia se trabó conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones, y en razón de ello, se enviaron las diligencias a esta Sala a efectos de ser dirimido.
Afirmó la titular del precitado Juzgado Laboral, que si bien era cierto la Ley 712 de 2002 asignó a la Jurisdicción Ordinaria el conocimiento de los conflictos jurídicos originados en el contrato de trabajo, en el presente caso la parte actora lo que pretendía era se le reconociera un derecho del cual se
cree titular, pero no en aplicación de un contrato de trabajo, sino en normas referidas a la responsabilidad civil extracontractual del Estado. Así, lo pretendido específicamente era, la declaración de responsabilidad que le pueda corresponder a la administración por los daños derivados de la ejecución de un contrato estatal, siendo en este caso un contrato de obra celebrado por la Gobernación del Departamento de Risaralda con un particular, cuyo objeto era el mantenimiento del parque Bolívar del Municipio de Santa Rosa de Cabal, encontrándonos entonces, frente a la ejecución de una obra pública, ejecutada con recursos públicos, previa asignación de la disposición presupuestal del ente territorial, frente a las lesiones físicas y secuelas derivadas del accidente sufrido por quien ejecutaba la obra. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 01877 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En consecuencia, y teniendo en cuenta el contenido del artículo 309 de la Ley 1437 de 2011, el cual establece que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las Entidades Públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado, era ésta la Jurisdicción que debía conocer de la acción impetrada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones planteado entre los JUZGADOS TERCERO ADMINISTRATIVO y QUINTO
LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, que precisa: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (1…)
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” Conforme al numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 01877 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura:
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Ahora bien, se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como la potestad general del
Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo. Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento. Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 01877 00
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a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. CASO CONCRETO En concreto, el objeto de la acción de reparación directa incoada por el señor RUBÉN DARÍO BERMÚDEZ GARCÍA y sus familiares, tiene como fin se declare la responsabilidad administrativa del Estado, en cabeza del
Departamento de Risaralda, en razón del accidente que sufrió en ejecución de un contrato estatal de obra, referido al mantenimiento del parque Bolívar del municipio de Santa Rosa de Cabal, y en consecuencia, se le reconozca y pague por los perjuicios morales, materiales y a la vida de relación, que a través de su apoderado afirmó, está soportando junto con sus familiares más cercanos. Pues bien, tal como lo oteó el Juzgado Laboral que trabó el presente conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones, en el presente caso, el accionante no pretende la declaratoria de responsabilidad ni las consecuenciales indemnizaciones en cabeza del contratista que celebró el contrato con la Administración, quien a su vez lo reclutó o enganchó para la ejecución de la obra. No, la demanda es absolutamente clara, lo que se pretende es la declaratoria de responsabilidad en cabeza de la Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 01877 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Administración, por cuanto el accidente sufrido fue en razón de la ejecución de una obra pública.
Por ello, como fundamento de derecho, en la demanda se citó el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), que preceptúa: “Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.
De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.” E igualmente, la demanda se fundó en providencias del Consejo de Estado, que sobre el particular ha dicho, entre otras: “La jurisprudencia tiene determinado – desde 1985que los eventos relacionados con daños a terceros con ocasión de la ejecución de obras públicas con el concurso de contratistas, comprometen la responsabilidad de la administración pública, porque: (i) es tanto como si la obra, que se realiza en interés general, se ejecutará directamente; (ii) es la titular y beneficiaria de la misma; (iii) la actividad contractual se realiza con cargo al patrimonio estatal y (iv) sin perjuicio de las cláusulas de indemnidad que haya pactado, lo cierto es que devienen en inoponibles a quienes no intervinieron en las Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 01877 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO mismas” (sentencia del 28 de septiembre de 2012, expediente 1996-03077,
M.P. Dra. Stella Conto Díaz del Castillo). Así pues, siendo que la acción de reparación directa no está dirigida a la declaración de una relación laboral con la administración, caso en el cual sí se entraría a determinar la calidad del servidor, esto es, empleado público o trabajador oficial, es decir, vinculados mediante contrato de trabajo o
mediante situación legal y reglamentaria, como erradamente lo entendió el Juzgado Administrativo, al considerar que como el accionante fue obrero se trataría de un trabajador oficial, y por ello era la jurisdicción ordinaria laboral la competente, sino a la declaratoria de responsabilidad del Estado, en razón de la ejecución de una obra pública, en la que sufrió un accidente un tercero contratado por el contratista, a no dudarlo, es la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competente para conocer de la litis. En consecuencia, se adscribirán las presentes diligencias al conocimiento del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira (Risaralda). En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado, asignando el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 01877 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SEGUNDO: REMITIR el presente proceso al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, y copia de esta providencia al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad.
CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR OSUNA
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 01877 00