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CSDJ - F11001010200020130187800ADJUNTA20140320122452-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130187800ADJUNTA20140320122452-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C. doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000 201301878 00 Aprobado Según Acta No. 017 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a calificar el mérito de la indagación preliminar dentro del proceso disciplinario seguido contra los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. HECHOS El 24 de julio de 2013, la División de Registro, Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación, remitió por competencia, la queja presentada por el señor JORGE PERALTA, en la que solicita se investigue disciplinariamente a los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, pues, al parecer, incurrieron en falta disciplinaria al momento de fallar la acción de tutela 2013 –

00065. Indicaron, los funcionarios incurrieron en falta, al acceder a reconocer los derechos indicados por la accionante.

ACTUACIONES PROCESALES Mediante auto del 13 de agosto de 2013, se dispuso el inicio de INDAGACIÓN PRELIMINAR, para su perfeccionamiento se ordenó, entre otras, la práctica de las siguientes actuaciones: “Por Secretaría de esta Sala, ofíciese a la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, a fin de que informe el trámite impartido a la acción de tutela 2013 – 00065; remita copia de todas las actuaciones, providencia

de primera y segunda instancia e indique el nombre del Magistrado Ponente y los Magistrados que conformaron la respectiva Sala de Decisión”. El 27 de agosto de 2013, el doctor JESÚS ANTONIO BALANTA GIL, Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, remitió a esta Superioridad copia de todas las actuaciones en el proceso 2013 – 00065. No obstante lo anterior y una vez revisada la documentación suministrada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, se encontró que el proceso 2013 – 00065, no hace referencia o se relaciona con lo indicado por el quejoso, pues éste, indica que la tutela fue instaurada por la señora ANA MILENA GIRALDO MENDOZA en contra de la FIDUPREVISORA S.A. y OTRO; y, los documentos remitidos por la Corporación Judicial, se refieren a una tutela en contra de la Policía Nacional. Así las cosas, mediante auto del 21 de enero de 2014, se ordenó la práctica de la siguiente prueba: Por Secretaría de esta Sala, ofíciese a la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, a fin de que informe el trámite impartido en segunda instancia a la acción de tutela instaurada por la señora ANA MILENA GIRALDO MENDOZA en contra de la FIDUPREVISORA S.A. Y OTRO; remita copia de todas las actuaciones, providencia de primera y segunda instancia e indique el nombre del Magistrado Ponente y los Magistrados que conformaron la respectiva Sala de Decisión; y, por Secretaría de esta Sala, ofíciese a la Secretaría del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, a fin de

que informe el trámite impartido a la acción de tutela instaurada por la señora ANA MILENA GIRALDO MENDOZA en contra de la FIDUPREVISORA S.A. Y OTRO; remita copia de todas las actuaciones, providencia de primera y segunda instancia e indique el nombre del Magistrado Ponente y los Magistrados que conformaron la respectiva Sala de Decisión. El 28 de febrero de 2014, el doctor JESÚS ANTONIO BALANTA GIL, Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, informó a esta Superioridad que esa Corporación conoció en segunda instancia la acción de tutela de la señora ANA MILENA GIRALDO MENDOZA contra la FIDUPREVISORA y la SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE CALI. Agregó, que el 9 de abril de 2013 se profirió sentencia de segunda instancia, revocando la decisión del a quo y amparando el derecho de petición de la accionante. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única instancia a los Magistrados de los Tribunal Superiores de Distrito Judicial, acorde con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

CONSIDERACIONES PRELIMINARES: la potestad disciplinaria del

Estado. La forma organizativa de Estado social de derecho acogida en Colombia a partir de la Constitución de 1991, implicó un cambio trascendental en la concepción del papel del Estado contemporáneo. El tránsito del Estado liberal de derecho fundado, entre otros, en el

postulado laissez faire-laissez passer, al Estado social de derecho, ha conllevado a la asunción de una función activa y protagónica del Estado actual como “promotor de toda la dinámica social”. El cumplimiento de unos fines esenciales y sociales del Estado, como la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, entre otros factores, ha ocasionado un incremento considerable de las funciones de los órganos estatales, que a la vez ha conducido a la ampliación de los poderes sancionatorios del Estado. El derecho sancionador, reconoce que los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente en la realización de sus fines (artículo 113 superior). De esta manera, la represión de los ilícitos que correspondía exclusivamente a la Rama Judicial y más concretamente a la Jurisdicción Penal, se muestra hoy insuficiente frente al aumento del repertorio de infracciones producto de la mayor complejidad de las relaciones sociales en el Estado moderno que, como se señaló, ha incrementado sus funciones. La potestad sancionatoria penal propende por la garantía del orden social en abstracto; la consecución de fines retributivos, preventivos y resocializadores; y presenta un mayor grado de afectación de los intereses jurídicamente protegidos que daría lugar a la privación de la libertad. No ocurre lo mismo con la potestad sancionatoria disciplinaria, al buscar primordialmente garantizar la organización y el funcionamiento de la Administración, y cumplir los cometidos estatales; cuestionar el incumplimiento de los deberes, prohibiciones y los mandatos consignados; que descartan la imposición de sanciones

privativas de la libertad1. Así, el derecho disciplinario comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los abogados y funcionarios judiciales, en razón de su función social, que demanda un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria. Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de los deberes, la incursión en algún tipo de prohibición, por la materialización o realización de faltas en particular y, la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades o inhabilidades. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público, Constitucional y Autónomo.2 Así, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de estos al Estado en razón 1 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10 2 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo el constitucionalismo contemporáneo representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales. de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. En este orden de ideas y ante tal situación funcional, se pretende, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de

una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones, es por ello que en el derecho disciplinario, la falta siempre supone la existencia de un deber o el establecimiento de una prohibición, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia una respuesta del Estado. De lo anterior se deduce que el reproche del Estado al servidor judicial, se genera no propiamente de la voluntad –abstractade lesionar intereses jurídicos tutelados, sino de la existencia de comportamientos –concretosque impliquen un cumplimiento parcial y/o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que le son encomendados en razón de la función jurisdiccional, es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. CASO CONCRETO Así las cosas, una vez precisado el anterior marco normativo, resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional, los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, incurrieron en alguna conducta que pueda ser catalogada como falta

disciplinaria y amerite ser investigada por el poder sancionador del Estado, para lo cual es necesario revisar –concretamentelos tópicos denunciados por el quejoso y a partir de su estructura argumentativa – determinarla existencia de una presunta falta disciplinaria que amerite el actuar del aparato jurisdiccional Estado o en caso contrario, abstenerse de abrir investigación disciplinaria y por ende, ordenar el archivo de las diligencias. En el folio 1 del cuaderno principal del expediente, se encuentra la queja presentada por el señor JORGE PERALTA, en la que solicita se investigue disciplinariamente a los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, pues, al parecer, incurrieron en falta disciplinaria al momento de fallar la acción de tutela 2013 – 00065. Indicó, los funcionarios incurrieron en falta, al acceder a reconocer los derechos indicados por la accionante. Efectivamente, encuentra esta Superioridad de las copias remitidas por la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, que la señora ANA MILENA GIRALDO MENDOZA, actuando en nombre propio impetró acción de tutela en contra de la FIDUPREVISORA y la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE CALI, con el fin de obtener la protección a su derecho fundamental a la seguridad social en el marco del principio de progresividad de los derechos sociales y el derecho de petición, al considerarlos vulnerados con la decisión adoptada por la Previsora S.A. de negar su pensión de invalidez con fundamento en el requisito de fidelidad de que trata el artículo 1 de la ley 860 de 2003, decisión notificada por la Secretaría de Educación

Municipal de Cali, mediante Resolución 4143.021.9126 del 9 de octubre de 2012. Fundamentó su pretensión, indicando que siendo docente en la Institución Educativa Técnica Ciudadela Decepaz, desarrolló las patologías: gonartrosis bilateral, secuelas de luxación congénita de cadera derecho, atrofia área macular oi, membrana neovascular coroides od y miopía degenerativa en ambos ojos; siendo calificada con una pérdida de la capacidad laboral del 86.28%. habida cuenta de lo anterior, solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez en el año 2009. Dicha solicitud se radicó erróneamente como pensión por aportes, por lo que la Secretaría de Educación la requirió para que radicara nuevamente la solicitud, esta vez como pensión de invalidez. Mediante Resolución Nro. 4143.021.9126 del 9 de octubre de 2012 la Secretaría le negó el reconocimiento de la pensión de invalidez, al indicar que la accionante no cumplió con el requisito de fidelidad al sistema. Inconforme con la decisión de la Secretaría de Educación, la accionante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, medios de impugnación que no fueron resueltos por la accionada. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, resolvió tutelar el derecho fundamental de petición de la accionante, ordenándole a la Secretaría de Educación Municipal de Cali resolver el recurso de reposición y apelación interpuesto por la señora GIRALDO MENDOZA. Sin embargo, la parte accionante, presentó recurso de apelación frente

a la decisión del a quo. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, con ponencia del doctor CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en Sala con los Magistrados AURA ESTHER LAMO GÓMEZ y LUIS GABRIEL MORENO LOVERA, decidieron revocar la sentencia de tutela Nro. 029 del 21 de febrero de 2013, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, y en su lugar, conceder los derechos fundamentales alegados por la accionante, ordenándole a la Secretaría de Educación Municipal de Cali, que en el término de 8 días siguientes a la notificación de la providencia, expidiera la resolución por medio de la cual reconoce el derecho a la pensión de invalidez de la accionante, de manera definitiva, “en el marco de las disposiciones consagradas en la ley 100 de 1993 modificada por la ley 860 de 2003”. Sustentaron los funcionarios la decisión, realizando un análisis jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre el requisito de la fidelización al sistema, esto es, se realizó un estudio de la sentencia T – 777 de 2009, T – 442 de 2008, T – 271 de 2009. Indicaron, que la fidelidad al Sistema General de Seguridad Social, exigida por la ley 860 de 2003, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que es inconstitucional y adicionalmente sostiene que atendiendo al principio pro homine sin importar la fecha de estructuración de la invalidez, deben pedirse sólo los requisitos que siempre estuvieron conforme a la Constitución; estos son: 50% de

invalidez y 50 semanas en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración conforme a las sentencias T – 822 de 2009, T – 924 de 2009, T – 532 de 2010 y T – 718 de 2010. De otro lado, señalaron que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 8 de mayo de 2012, radicado 41832, aceptó dar aplicación al condicionamiento constitucional con anterioridad a la sentencia de inexequibilidad del requisito de fidelidad pensional. Acto seguido, los Magistrados realizan un análisis del reconocimiento excepcional de la pensión vía tutela y su desarrollo jurisprudencial en sede constitucional y el cumplimiento de los requisitos por parte de la accionante, quien padece del 86.28% de perdida de la capacidad laboral. En ese orden de ideas, “dado que los requisitos para la prosperidad material del reconocimiento de la pensión de invalidez en sede de tutela se cumplen con prescindencia del derecho de petición; cuyos términos están vendidos; la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, revocará la sentencia impugnada para en su lugar ordenar a las accionadas el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de la accionante…”. De lo anterior, no encuentra esta Sala conducta alguna de relevancia disciplinaria, pues la decisión de los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali de ordenar el reconocimiento de la pensión de invalidez a la accionante, obedeció a un análisis, argumentación y desarrollo coherente y razonable, después de realizar un estudio de las distintas sentencias de la Corte Constitucional sobre la fidelización al

sistema y el reconocimiento en sede de tutela de la prestación económica. Adicionalmente, la decisión de amparar los derechos de la accionante en sede de tutela, además de estar fundada en los elementos materiales y de convicción arrimados al proceso disciplinario, se realizó en ejercicio de la independencia de que gozan los funcionarios judiciales. Los operadores judiciales dentro de la órbita de sus competencias, son autónomos e independientes, facultad constitucional que se extiende a la valoración probatoria y la aplicación del derecho frente al caso concreto, siendo estas prerrogativas reservadas al funcionario de conocimiento las que ejerce dentro de la libertad de interpretación que le otorgan la Constitución, la ley y –ademásacorde con las reglas de la sana crítica3. Por lo anotado, la Sala considera que no existe falta alguna de relevancia disciplinaria en el actuar de los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y no es procedente cuestionarpor vía del proceso disciplinariola postura interpretativa utilizada por los funcionarios denunciados para determinar que se debía conceder el amparo constitucional. En este orden de ideas, la Corte Constitucional precisó en la sentencia T – 056 de 2004, que no es tarea del fallador disciplinario fijar el sentido que los operadores judiciales –en ejercicio de su autonomía funcionalotorgan a los medios probatorios, siempre y cuando tal competencia se ejerza de manera razonable en el ámbito de sus funciones ordinarias. En suma, como quiera que no existe irregularidad que afecte los deberes funcionales, ya que, como se dijo, la conducta de los

disciplinados no ofende al servicio público y es producto del ejercicio de su autonomía funcional, se terminará el proceso porque en palabras de la propia Corte Constitucional, estos hechos no puede ser objeto del derecho disciplinario pues no se ve ofendida: “…la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los 3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-073/97. servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo…”. Ante la ausencia de causa para investigar disciplinariamente a los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, resulta entonces forzoso, optar por la terminación del proceso disciplinario y, en consecuencia, ordenar el archivo definitivo de lo actuado, lo que tiene lugar, según las voces del artículo 210 de la Ley 734 de 2002, en armonía con el artículo 73 de la ley Ejusdem: Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,

RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE DE ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra de los Magistrados de la Sala Laboral del

Tribunal Superior de Cali.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, TERMINAR LA ACTUACIÓN adelantada contra los citados servidores judiciales y, por ende, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO del expediente en su favor.

TERCERO: NOTIFÍQUESE en debida forma la presente decisión a los sujetos procesales.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta Continúan firmas………….

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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