CSDJ - F11001010200020130188000ADJUNTA20150709165656-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130188000ADJUNTA20150709165656-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
FUNCIONARIOS / Única Instancia TERMINACIÓN Y ARCHIVO / inexistencia de la conducta endilgada Se ordenó la terminación del proceso por cuanto no se acredito la existencia de los hechos endilgados en la queja. Atipicidad de la actuación.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., ocho (08) de julio de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201301880 00 (8425-16) Aprobado según Acta de Sala No. 53 VVIISSTTOOSS Procede a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor JOSÉ ELBERTH VERA ANGULO, Fiscal 67 delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, por posibles irregularidades en el trámite del proceso penal que se adelanta contra el señor HAYDIN DÍAZ GARZÓN (quejoso), radicado bajo el número 110016000092 200900025. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor HAYDIN DÍAZ GARZÓN, mediante escrito del 25 de julio de 2013, presentó queja disciplinaria contra el doctor JOSÉ ELBERTH VERA ANGULO, Fiscal 67 delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, por cuanto según afirma este funcionario ha incurrido en irregularidades en el trámite del proceso penal que se adelanta contra él, radicado bajo el número 110016000092 200900025, pues ha obrado de manera “clandestina” violando sus derechos a la defensa, el
debido proceso y la lealtad procesal, pues se le comunicó que el funcionario había pedido aplazamiento de la audiencia de medida cautelar a celebrarse el 10 de julio de 2013, y que por tanto se le informaría oportunamente de la nueva fecha, pero a pesar de ello la diligencia se realizó el 8 de julio de 2013, lo cual le causó muchos perjuicios pues no pudo asistir, por no saber la fecha y no tener apoderado, lo cual era conocido por el Fiscal VERA ANGULO (fls. 1 a 5 c.o.). 2.- Mediante auto de 9 de agosto de 2013 quien funge como Magistrada Ponente asumió el conocimiento de la queja, ordenó ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra el doctor JOSÉ ELBERTH VERA ANGULO, Fiscal 67 delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, quien conoció del proceso Penal radicado 110016000092 200900025 promovido contra el quejoso y se ordenaron pruebas. (fls. 9 a 12 c.o.). 3.- El 9 de agosto de 2013 se notificó personalmente el doctor JOSÉ ELBERTH VERA ANGULO, Fiscal 67 delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá. (Folio 15 c.o.) 4.- Por Secretaría Judicial la Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del anterior auto el 3 de septiembre de 2013 (fl. 17 c.o.). 5.- El 13 de agosto de 2013, el doctor JOSÉ ELBERTH VERA ANGULO, Fiscal 67 delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, presentó descargos indicando que la Fiscalía 67 de Unidad Delegada
Ante el Tribunal Superior de Bogotá, despacho que represente, presentó imputación y acusación en contra del Doctor HAYDIN DÍAZ GARZÓN como probable autor responsable de las conductas punibles de Prevaricato por Acción y Prevaricato por Omisión, proceso que se encuentra en etapa de trámite de audiencia preparatoria ante el Tribunal Superior de Bogotá. Señaló el declarante que el día 26 de Junio de 2013 se recibió el telegrama No. DSCT 15890, fechado 25 de Junio de 2013, procedente del Centro de Servicios Judiciales Sistema Penal Acusatorio Bogotá, donde se le informaba que estaba citado para el miércoles 10 de Julio de 2013 a las 11:30 a.m., para realizar "audiencia de medida cautelar" donde fungía como Fiscal y se solicitaba hacer comparecer a la víctima; pero por compromisos fijados previamente por diferentes Salas del Honorable Tribunal Superior de Bogotá, se emitió el oficio #4902 del 27 de Junio de 2013, dirigido al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio para que fijara nueva fecha para ésta diligencia; de la misma manera se emitió el oficio #4904, del 27 de Junio de 2013, dirigido al Doctor HAYDIN DÍAZ GARZÓN, para los mismos fines y advirtiendo que el número de radicado se refería a las diligencias adelantadas en su contra, pero desconociendo en éste momento quien había hecho la petición y la naturaleza de la misma. Fue enfático en indicar que conforme a la petición hecha ante el Centro de Servicios del Sistema Penal Oral Acusatorio es la parte que solicita
la que indica que personas se deben citar y es este Centro de Servicios el que tiene el deber y obligación de citar a las personas que se relacionen, El día 2 de Julio de 2013 se recibió el telegrama No. DSCT 16148, fechado 28 de Junio de 2013, procedente del Centro de Servicios Judiciales Sistema Penal Acusatorio Bogotá, donde se le informaba que se citaba para el lunes 8 de Julio de 2013 a las 7:30 a.m., para realizar "audiencia de solicitud medida cautelar" donde fingía como Fiscal y se le solicitaba hacer comparecer a la víctima, ese día ante el Juzgado 33 Penal Municipal con Función de Control de Garantías se llevó a cabo la audiencia de solicitud de medida cautelar solicitada por la apoderada de la víctima, petición a la que se opuso y frente a la que el Juzgado decidió no acceder a la petición; se interpusieron los recursos, los cuales fueron concedidos. Señaló que no fue la Fiscalía la quien solicitó la medida cautelar de embargo del salario demás prestaciones sociales, afirmando que no fue quien diligenció ante el Centro de Servicios del Sistema Penal Oral Acusatorio el formato de citación y la solicitud de personas que debían presentarse a dicha audiencia, además es función, obligación y deber de la Fiscalía General de la Nación, conforme a los artículos 114, 133 y s.s., 138 y 140 de la Ley 906 de 2004, prestar especial atención, comunicación, información, explicación y protección a las víctimas; pero en relación con la persona del acusado, para el caso de solicitudes hechas precisamente por una de las personas que ha
venido sustentando su calidad de víctima. Indicó que ninguna disposición legal o reglamentaria señala el deber, obligación o función de la Fiscalía para de manera específica citar al acusado a éste tipo de audiencias, esa obligación corresponde al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Oral Acusatorio, además se estaba ante una petición de medida cautelar precisamente contra el Doctor DÍAZ GARZÓN, de manera que por ser precisamente contra él, la audiencia se podía llevar a cabo sin su presencia; esta situación se advirtió al iniciar la audiencia y fue expuesta por la parte que la solicitaba y el Señor Juez accedió a llevarla a cabo sin la presencia y previa citación del Dr. Díaz Garzón, por la naturaleza de la solicitud. Por tanto, no era una audiencia solicitada por la Fiscalía 67 Delegada Ante el Tribunal Superior, lo era por una de las víctimas; el deber de citación está radicado en el Centro de Servicios y fijado por la parte solicitante de la celebración de la audiencia; se trataba de una audiencia de solicitud de medida cautelar de cara a la que la jurisprudencia ha venido sosteniendo que por la naturaleza de la misma no es obligatoria la citación y comparecencia de la persona del indiciado, imputado o acusado y fue decisión del Juez 33 Penal Municipal de Bogotá, con Funciones de Control de Garantías llevar a cabo la audiencia ante la advertencia de no citación y no comparecencia del acusado; no siendo obligación ni función de la Fiscalía citar al acusado a las audiencias a las que asistimos y de ésta
naturaleza; otra es la situación de cara al juicio adelantado.
Solicitó las siguientes pruebas: Requerir al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal
Oral Acusatorio de Bogotá, Carrera 29 #18-45 piso 1 Bloque E, Paloquemao, que expida copia de la carpeta con el CUI 110016000092200900025 NI 153318, contra Dr. Haydin Díaz Garzón C.C. #79.314.563, incluyendo el CD del registro de la audiencia del 8 de Julio de 2013; para acreditar quien solicitó la audiencia celebrada el día 8 de Julio de 2013, las circunstancias que llevaron a la modificación de la fecha y a que personas solicitó citar. Solicitar a la Fiscalía Primera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia que expida copia de la carpeta con el radicado #110016000010201300278-1 y donde el 20 de Agosto de 2013 se inadmitió la denuncia penal conforme al artículo 69 de la ley 906 de 2004. Se decrete el testimonio a la doctora Viridiana Anabel Patiño Gómez Asistente Judicial 11 de la Fiscalía General de la Nación, Calle 12 b #7-60, para que explique la emisión del oficio 4904 del 27 de Junio de 2013 y especialmente lo referente al último párrafo. 6.- El Grupo de Personal de la Fiscalía General de la Nación Seccional Bogotá allegó copia de los acuerdos de nombramiento y actas de posesión del doctor JOSÉ ELBERTH VERA ANGULO, Fiscal 67 delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, así como los datos de
identidad personal, dirección y teléfono. (fl. 27 a 39 c.o.) 7.- La Secretaria Judicial de esta Corporación allegó certificado de antecedentes disciplinarios y fiscales del doctor JOSÉ ELBERTH VERA ANGULO, Fiscal 67 delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, de igual forma se indicó que no cursan otros procesos por este mismo asunto en esta Colegiatura. (Folios 40 a 43 c.o) 8.- El 10 de octubre de 2013 se decretaron las pruebas solicitadas por el Fiscal investigado; (Folios 45 a 46 c.o.) decisión esta notificada al Ministerio Público y a las partes. 9.- El 24 de octubre de 2013 la Fiscal Primera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia allegó copia del proceso penal adelantado contra el señor JOSÉ ELBERTH VERA ANGULO. (Folio 56 a 79 c.o) 10.- El 7 de noviembre de 2013, fue recibido el testimonio de la doctora VIRIDIANA ANABEL PATIÑO GÓMEZ, quien indicó ser asistente de la Fiscalía 67 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, respecto al señor HAYDIN DÍAZ GARZÓN, indicó que cursa en su contra en el despacho una investigación con el radicado 110016000092 2009 00025, al indicarle que en su escrito de defensa el doctor JOSÉ ELBERTH VERA ANGULO, Fiscal 67 delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, afirmó que fue usted quien emitió del oficio 4904 del 27 de Junio de 2013, indicó haber sido ella quien realizó el oficio, pues llegó el telegrama citando a una audiencia de medida cautelar, en
el que relacionaban el radicado donde se le adelantaba la investigación al doctor HAYDIN, y en el mismo solicitaban se le comunicara a la víctima. Infirmando la testigo que el procedimiento del despacho cuando se llegan citaciones, donde se conocen todas las partes, es citarlas o comunicarles la fecha de las audiencias, en este caso en particular, el doctor VERA ANGULO, tenía para esa misma fecha una audiencia preparatoria en otra carpeta, razón por la cual, le ordenó informar al Centro de Servicios fijara nueva fecha, por la misma razón, porque tenía audiencia preparatoria a esa misma hora en el Tribunal Superior de Bogotá. No se sabía quién había solicitado la audiencia de medida cautelar, pero se le avisó a las partes que no iba a haber audiencia, porque en el formato del Centro de Servicios de Paloquemao, decía “favor informar a la víctima”, pero posteriormente el denunciante o víctima dentro de esta carpeta, se acercó al despacho para llevar unos documentos y ahí fue donde se enteró que era este quien había solicitado la medida cautelar y por eso el doctor HAYDIN no podía estar en esa audiencia pues era reservada. Finalizó la declarante diciendo que como en la primera citación se desconocía quien había solicitado esa medida, y en aras de la trasparencia, la legalidad, se le comunicó a todas las partes, pero una vez enterados de quien la había solicitado, y donde la misma víctima nos aclaró que era una audiencia reservada, cuando fijaron nueva fecha para esta audiencia no se volvió a citar al acusado. (Folio 86 a 88 c.o) 11.- La Magistrada Ponente el 14 de enero de 2014 se dispuso el cierre
de la investigación; (Folio 90 c.o.) decisión esta notificada al Ministerio Público y a las partes. CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 730 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. 2.- Del inculpado Por Secretaría Judicial se estableció que el doctor el doctor JOSÉ ELBERTH VERA ANGULO, fungía como Fiscal 67 delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, al momento de la presunta comisión de los hechos, pues se allegaron copias de las actas de nombramiento, acta de posesión, certificación de tiempo de servicio y de salarios devengados y de la actuación adelantada por el en tal calidad. (Folios 27 al 39 c.o) 3.- Del caso concreto. Dio origen a la presente investigación la queja instaurada por el señor señor HAYDIN DÍAZ GARZÓN, contra el doctor JOSÉ ELBERTH VERA ANGULO, Fiscal 67 delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, por cuanto según afirma este funcionario ha incurrido en irregularidades en el trámite del proceso penal que se adelanta contra él, radicado bajo el número 110016000092 200900025, pues ha obrado de manera “clandestina” violando sus derechos a la defensa, el
debido proceso y la lealtad procesal, pues se le comunicó que el funcionario había pedido aplazamiento de la audiencia de medida cautelar a celebrarse el 10 de julio de 2013, y que por tanto se le informaría oportunamente de la nueva fecha, pero a pesar de ello la diligencia se realizó el 8 de julio de 2013, lo cual le causó muchos perjuicios pues no pudo asistir, por no saber la fecha y no tener apoderado, lo cual era conocido por el Fiscal VERA ANGULO. Al observar el acervo probatorio allegado al plenario (Folios 56 a 79) se tiene que en la Fiscalía 67 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, cursa en contra del doctor HAYDIN DÍAZ GARZÓN, una investigación con el radicado 110016000092 2009 00025. A folio 64 del cuaderno original obra Telegrama de fecha 27 de junio de 2013, en el cual la asistente del Fiscal le comunicó al quejoso que el Centro de Servicios judiciales había llegado el telegrama citando a una audiencia de medida cautelar, para el 10 de junio de 2013, pero que el Operador de Justicia aquí investigado no podía asistir en razón a que en esa fecha tenía Audiencias ya programadas en el Tribunal Superior de Bogotá, tal comunicación fue radicada, puesto que en el Telegrama enviado por el Centro de Servicios judiciales solicitaban comunicarle a la víctima. (Folio 64 c.o) También se observa que la citación a la Audiencia de Medida Cautelar fue solicitada por el apoderado de la víctima aquí quejoso, es decir no fue la Fiscalía, por tal razón no fue el Operador de Justicia Investigado
quien diligenció el formato ante el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio, solicitando que partes debían presentarse a la Audiencia, simplemente realizó lo ordenado por el Centro de Servicios antes mencionado. Ante la solicitud de cambio de fecha peticionada por el Fiscal, obra en el plenario Telegrama dirigido al Funcionario investigado por parte del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, donde se indica que la Audiencia fue reprogramada para el 8 de julio de 2013. (Folio 36 anexo 3). Ahora bien, este Colegiatura observa, que tal cambio de fecha en efecto no fue notificada al señor DÍAZ GARZÓN, pero en primera medida, se logró determinar que quien había solicitado esa Audiencia de Medida Cautelar había sido el apoderado de la víctima, por tal razón, llegado el día y la hora citados, el Juez de conocimiento decidió llevar a cabo la Audiencia por la naturaleza de la solicitud. Esta Colegiatura, al estudiar la conducta del Fiscal investigado considera que no ha incurrido en falta alguna, pues, no fue quien solicitó la Audiencia, el quejoso fue quien en calidad de víctima la requirió y no hay disposición legal que indique que en esta clase de Audiencias deba ser la Fiscalía quien notifique la fecha de las mismas, además el deber de las citaciones recae en el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio. También resulta señalar que la Colegiatura de primera instancia citó a la presente investigación a la asistente del Fiscal, doctora VIRIDIANA ANABEL PATIÑO GÓMEZ, quien fue muy precisa en indicar que “No sabíamos quien había solicitado la audiencia de medida cautelar, pero
le avisamos a las partes que no iba a haber audiencia, porque en el formato del Centro de Servicios de Paloquemao, decía “favor informar a la víctima”, pero posteriormente el denunciante o víctima dentro de esta carpeta, se acercó al despacho para llevar unos documentos y ahí fue donde nos enteramos que él era el que había solicitado la medida cautelar y por eso el doctor HAYDIN no podía estar en esa audiencia porque era reservada. Entonces yo le dije que nosotros como no sabíamos le habíamos enviado comunicación al acusado y a su abogado defensor, y hasta al mismo denunciante, indicándole que se había solicitado en el Centro de Servicios se fijara nueva fecha para esa audiencia, en razón a que el Fiscal 67 tenía ese mismo día otras diligencias en el Tribunal”. Conforme al acopio probatorio recaudado en el dossier, considera esta Corporación que no le asiste razón al quejoso en sus afirmaciones, pues de las probanzas referidas no es posible establecer la existencia de una actuación por parte del funcionario judicial denunciado, constitutiva de falta disciplinaria, pues no era su función ni su obligación enviar los telegramas para informarle al quejoso sobre la realización de la Audiencia, además fue decisión del Juez de Conocimiento llevarla a cabo, máxime cuando había sido solicitada por el apoderado de la víctima, e igualmente, del testimonio de la Auxiliar del Fiscal quien realizó un recuento de los hechos, tampoco se puede inferir que hubiere tenido lugar alguno de esos hechos, o se observa que el Funcionario investigado haya obrado de manera “clandestina” violando los derechos a la defensa, el debido proceso y la lealtad
procesal del doctor HAYDIN DÍAZ GARZÓN. Para esta Colegiatura es claro que el Fiscal investigado no tenía la obligación de citar a la Audiencia de medidas cautelares al doctor JOSE ELBERTH VERA ANGULO, pues como se logró evidenciar esa Audiencia era reservada, por tanto si bien en la parte final del telegrama enviado al aquí quejoso se le indicó que cuando se fijara nueva fecha se le comunicaría, al advertir el Operado de Justicia investigado acerca de la reserva de la mencionada audiencia, de forma acertada no se lo comunicó, además quien debía tomar la decisión en tal diligencia de quien podía estar o no en la misma era el Juez de Conocimiento. En consecuencia, atendiendo que no se demostró la existencia de los hechos afirmados por el querellante, mal haría esta Corporación en continuar con este proceso disciplinario, cuando no se estableció la ocurrencia de una conducta disciplinaria, además de lo cual debe tenerse en cuenta que tal y como lo afirmó el funcionario investigado, la conducta que le endilgó el quejoso, se desarrolló por la comunicación de la fecha de una Audiencia de Medidas Cautelares, en un proceso penal en el cual el funcionario no había solicitado tal audiencia, actuando en consecuencia en debida forma, pues se acreditó que el mismo actuó conforme a derecho. Y es que la normatividad disciplinaria contempla una serie de presupuestos procesales o requisitos jurídicos para adoptar el archivo de la actuación o proferir pliego de cargos, y por ello se hace necesario el acopio de los medios de prueba necesarios para determinar la presunta ocurrencia de una infracción ética, sin que sea posible en el
sub lite, pese al recaudo de elementos de convicción identificar la posible infracción al estatuto disciplinario, ni mucho menos visualizar la transgresión al ordenamiento jurídico atribuido al doctor VERA ANGULO, por lo tanto, atendiendo la etapa procesal en que se encuentra el asunto, y al no poderse consolidar más medios de prueba, se hace imperativo archivar la investigación disciplinaria. Entonces, como a través de la evaluación del material probatorio recaudado en esta investigación, se ha observado que el doctor JOSÉ ELBERTH VERA ANGULO, Fiscal 67 delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, no incurrió en conducta constitutiva de falta disciplinaria, se considera que imperativamente debe la Sala terminar el proceso y archivar la investigación disciplinaria, conforme lo disponen el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, así: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el
presente Código. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DISPONER la terminación del procedimiento seguido contra el doctor JOSÉ ELBERTH VERA ANGULO, Fiscal 67 delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, ordenándose el archivo del mismo acorde con la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- Por Secretaria Judicial comuníquese el doctor JOSÉ ELBERTH VERA ANGULO, Fiscal 67 delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, efectuado lo anterior procédase a su archivo.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial