CSDJ - F11001010200020130188101ADJUNTA20140221160909-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130188101ADJUNTA20140221160909-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMMBBIIAA
RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL
CCOONNSSEEJJOO SSUUPPEERRIIOORR DDEE LLAA JJUUDDIICCAATTUURRAA
SSAALLAA JJUURRIISSDDIICCCCIIOONNAALL DDIISSCCIIPPLLIINNAARRIIAA
Bogotá D. C., trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014). Aprobado según Acta Nº 007 de la misma fecha.
Proyecto registrado: veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014).
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD. 110010102000201301881 01
ASUNTO A RESOLVER Aceptados los impedimentos manifestados por los H. Magistrados, Angelino Lizcano Rivera, Pedro Alonso Sanabria Buitrago, Julia Emma Garzón de Gómez, José Ovidio Claros Polanco y Wilson Ruíz Orejuela1, procede la Sala a decidir sobre la impugnación de la sentencia emitida el día dos (02) de septiembre del año dos mil trece (2013) por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, mediante la cual resolvió negar las pretensiones de la acción de tutela formulada por el doctor CARLOS ENRIQUE VEJARANO RUBIANO, en contra de la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ Y LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, por las sentencias emitidas en el
proceso disciplinario radicado 2009-03454 promovido en contra del actor, dentro del 1 En providencia de la fecha. 2 Con ponencia de la Dr. Rafael Vélez Fernández, quien integró la Sala con el Dr. Álvaro León Obando Moncayo. cual fue sancionado con EXCLUSIÓN del ejercicio de la profesión3, decisión que fue confirmada por esta Superioridad4, determinaciones con las cuales considera el actor, se ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Sustenta el actor la situación fáctica al amparo incoado, en que: -. El 22 de Octubre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante sentencia5 emitida con ponencia del Dr. ALBERTO VERGARA MOLANO, sancionó al doctor CARLOS ENRIQUE VEJARANO MOLANO con EXCLUSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por hallarlo responsable de la falta prevista en el numeral 3 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971 contenida hoy en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, decisión que no fue apelada. -. Arrimada a esta Corporación para conocer en grado jurisdiccional de consulta de la decisión, con fecha 13 de marzo de 2013, esta Superioridad, resolvió, con ponencia del Magistrado Wilson Ruíz Orejuela, confirmar la sentencia consultada. -. Así las cosas, acudió a la acción tutelar, por considerar que la conducta por la cual se le sancionó, se encontraba prescrita al momento de proferirse el
fallo sancionatorio y que la Corporación incurrió en error de interpretación de la ley modificando la fecha en que se debe contar el término prescriptivo. 3 En providencia de 22 de octubre de 2012, con ponencia del doctor Alberto Vergara Molano. 4 Sala No. 17 del 13 de marzo de 2013, Con Ponencia del Magistrado Wilson Ruíz Orejuela. 5 Folios 1 a 21 Anexo 1 -. Argumentó el togado que tampoco se tuvo en cuenta que su ausencia al proceso disciplinario fue por razones de orden médico tal y como está plenamente demostrado con la historia clínica que obra en autos. -. En virtud de lo narrado anteriormente solicitó que se tutele su derecho constitucional fundamental al “Debido Proceso” y se declare la nulidad del proceso disciplinario radicado bajo la referencia 2009 3454 A por haberse incurrido en una causa de nulidad constitucional de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. ACTUACIONES PROCESALES E INTERVENCIONES -. La solicitud de amparo fue radicada ante esta Corporación, por lo que mediante providencia6 del nueve (09) de agosto de dos mil trece (2013) decidió, remitir la actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a fin de dar prelación a los principios de celeridad y eficacia del amparo constitucional7 y garantizar así, la segunda instancia a las partes. -. Repartido el proceso le correspondió al Magistrado RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Bogotá, quién mediante auto del veinte (20) de agosto de la anualidad, avocó conocimiento y admitió a trámite la acción interpuesta, vinculando a la actuación al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria y al Doctor JORGE ARMANDO OLMEDO UPEGUI, apoderado del quejoso dentro del proceso disciplinario de la referencia. Respuesta de la entidad accionada. 6 Folios 10 a 14 C.O 7 Fl. 13 a 14 c.o. -. Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.(fl. 32 a 37). El Doctor WILSON RUIZ ORJUELA, en su condición de Presidente manifestó que la solicitud de amparo constitucional debe negarse por las siguientes razones: La dogmática constitucional sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, exige no sólo la acreditación concurrente de uno de los requisitos formales de procedibilidad, sino de por lo menos de unas causales específicas, esto es, de irregularidades o defectos enunciados por la doctrina del Máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, situación que no se encuentra en la providencia del 13 de Marzo de 2013, mediante la cual esta Corporación confirmó la sanción impuesta al doctor Vejarano Rubiano por vía de Consulta. En el asunto analizado, el amparo solicitado adolece por lo menos de dos de los requisitos generales de procedibilidad, como lo son la subsidiariedad y que la vulneración de los derechos fundamentales se haya alegado en el proceso ordinario siempre que haya sido posible. Lo anotado, por cuanto el actor no
apeló el fallo sancionatorio de primera instancia, lo que pone en evidencia que el accionante por si mismo o a través del abogado de oficio pudo hacer uso del recurso de apelación para hacer valer tales argumentos, pero no lo hizo, incumpliendo así tanto la subsidiariedad, como el de alegar vulneración ante el juez natural de la causa. Ahora bien, si en gracia de discusión se acepta que la acción de tutela supera el test de procedibilidad foral, tampoco se configuran los presupuestos de defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, toda vez que como se puede evidenciar en las consideraciones de la Sala, (i) No se desconoció el precedente constitucional (C-217/96), por cuanto la carga de alegar las nulidades está en cabeza del disciplinado antes del fallo, lo cual no hizo. Además, no se declararon de oficio por la inexistencia de las mismas; (ii) No existe defecto sustantivo en la nulidad en que no se declaró la prescripción de la conducta disciplinaria, porque para el inicio de la acción disciplinaria aún no había entregado los dineros retenidos, por lo que se trata de una infracción de carácter permanente. Del fallo impugnado. (fls. 39 a 49). Mediante decisión de fecha 2 de septiembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió negar el amparo deprecado por el ciudadano CARLOS ENRIQUE VEJARANO RUBIANO, con fundamento en las siguientes manifestaciones: Indicó que el estimar la retención de dineros como un proceder de carácter
permanente responde a la posición mayoritaria de esta Colegiatura y a una réplica del Consejo Superior de la Judicatura y no a una postura aislada adoptada por la Sala presidida por el accionado, doctor ALBERTO VERGARA MOLANO en el disciplinario de interés para el actor. De tal suerte, el Consejo Superior de la Judicatura ha entendido que la utilización de dineros del cliente en provecho propio del abogado infractor, aparece como una falta disciplinaria de carácter permanente, donde el término de prescripción de la acción para investigarla y sancionarla, se debe contar a partir del día en que se perpetra el último acto que representa el tipo disciplinario en cuestión, hecho que ocurre precisamente cuando opera la efectiva restitución. Finalmente, considera la Sala que ningún defecto sustancial o afectación del debido proceso puede desprenderse por la divergencia interpretativa que se expone, como quiera que, se comparta o no por el actor la contabilización del término prescriptivo aceptado en esta jurisdicción para faltas como aquellas por la cual resultó sancionado, lo cierto es que la postura de los jueces disciplinarios de instancia, esto es de los Magistrados ALBERTO VERGARA MOLANO Y MARIA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, no contrarían precepto legal o constitucional alguno que amerite la intervención de esta instancia. De la impugnación. (fl. 55 a 58). Inconforme con la decisión, acudió el accionante a presentar su disenso con el fallo, aduciendo que la acción de tutela se impetró a raíz de la violación a sus garantías fundamentales del
debido proceso y derecho de defensa. De igual forma sostuvo que se ha invocado la inobservancia del debido proceso, porque la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, le agregó al artículo 23 del Estatuto del Abogado palabras que no existen en la ley y que desfiguran completamente el sentido del término “PRESCRIPCIÓN”. En efecto, el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007 establece: “TERMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en 5 años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma”. Afirmó que no existe en la ley una disposición que prevea que para las de carácter permanente o continuado la prescripción se contará desde la realización del último acto ejecutivo de la misma, que se debe contar a partir del instante en que se resarce la conducta mediante la devolución de lo retenido. El juzgador debe ceñirse rigurosamente a su texto sin abundar en consideraciones que la misma ley no permite. Hacerlo es precisamente no observar EL DEBIDO PROCESO, y por la tanto incurrir en una NULIDAD CONSTITUCIONAL. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Los H. Magistrados Angelino Lizcano Rivera, Wilson Ruíz Orejuela, Pedro Alonso Sanabria Buitrago, José Ovidio Claros Polanco y Julia Emma Garzón de Gómez, signaron escritos peticionando su separación del conocimiento de las presentes diligencias, invocando la causal prevista en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 “(…) 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión
se trata (…)”8, toda vez que los citados funcionarios profirieron el fallo de segunda instancia dentro del proceso disciplinario No. 110011102000200903454 01, aprobado en la Sala No. 017 del 13 de marzo de 2013, atacado en las presentes diligencias. Así mismo, el Magistrado Wilson Ruíz Orejuela, agregó en su escrito de impedimento, la causal consagrada en el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, en virtud a que como Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, suscribió la contestación de la acción de tutela de fecha 23 de agosto de 2013, manifestándose en el sentido que la misma se debía despachar de forma adversa a las pretensiones del actor. En providencia de la fecha se resolvió aceptar las solicitudes de impedimento deprecadas. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de Administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. 8 Folios 11-12, 14-15,19-20, 22 y 24 Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia La acción de tutela contra providencias judiciales tiene un claro fundamento
normativo y jurisprudencial. Los artículos 2 y 86 de la Carta, reconocen su procedencia cuando los derechos fundamentales “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.” Una amplia línea jurisprudencial desarrollada por la Corte Constitucional9, concibe la acción de tutela contra providencias judiciales como una figura de carácter eminentemente subsidiario y excepcional. Sólo procede ante situaciones en las que no existe otro mecanismo judicial idóneo para salvaguardar un derecho fundamental vulnerado o amenazado, o cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste a) no resulta tan eficaz para la protección de los derechos de los asociados como la tutela, o, b) la persona afectada se encuentra ante un perjuicio irremediable. Esta línea jurisprudencial que inicialmente se conoció bajo el concepto de “vía de hecho”, ha pasado a denominarse “causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales10, con el propósito de superar una percepción restringida 9 Consultar al respecto, entre otras, las sentencias C-543 de 1992 (MP. José Gregorio Hernández Galindo. SV. Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero); T-079 de 1993 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz); T-231 de 1994 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz); T-329 de 1996 (MP. José Gregorio Hernández Galindo); T-483 de 1997 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa); T-008 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz); T-458 de
1998 (MP. José Gregorio Hernández Galindo); T-567 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz); SU-047 de 1999 (MPs. Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero. SV. Eduardo Cifuentes Muñoz); SU-622 de 2001 (MP. Jaime Araújo Rentería); SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra); T-441 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett); T-029 de 2004 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa); T-1157 de 2004 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra); C-590 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño); T-778 de 2005 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa); T-237 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa); T-448 de 2006 (MP. Jaime Araújo Rentería. AV. Manuel José Cepeda Espinosa); T-510 de 2006 (MP. Álvaro Tafur Galvis); T-953 de 2006 (MP. Jaime Córdoba Triviño); T-104 de 2007 (MP. Álvaro Tafur Galvis); T-387 de 2007 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa); T-446 de 2007 (MP. Clara Inés Vargas Hernández); T-825 de 2007 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa); T-1066 de 2007 (MP. Rodrigo Escobar Gil. AV. Nilson Pinilla Pinilla); T-243 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa); T-266 de 2008 (MP. Rodrigo Escobar Gil); y T-423 de 2008 (MP.
Manuel José Cepeda Espinosa). 10 Ver las sentencias T-774 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa); T-200 de 2004 (MP. Clara Inés Vargas); y T-949 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), entre otras. que había permitido su asociación siempre con el capricho y la arbitrariedad judicial.11 Entre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, se encuentran, en primer lugar, las de carácter general, orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, como son (i) que se hayan agotado los medios de defensa disponibles, y (ii) la inmediatez. La jurisprudencia también ha señalado como requisitos de procedibilidad, además de los ya señalados (iii) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (iv) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal trasgresión en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y (v) que no se trate de sentencias de tutela. En segundo lugar, las de carácter específico, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas, que son aquellas identificadas genéricamente como: (i) defecto sustantivo; (ii) defecto fáctico; (iii) defecto orgánico, (iv) defecto procedimental, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Finalmente, cabe precisar que la jurisprudencia constitucional ha reconocido
que una importante restricción al ejercicio de la tutela contra providencias judiciales se presenta en el caso de decisiones proferidas por las Altas Cortes. En este sentido afirmó la Corte: “[…] la tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa 11 Da cuenta de esta evolución la Sentencia C-590 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño). intervención del juez constitucional. En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aún cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión.” Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. El primer requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, consistente en el agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial12, responde al principio de subsidiariedad de la tutela que pretende asegurar que la acción no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador.13 La tutela no es el camino para
solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas14 en los procesos judiciales ordinarios.15 Se trata de lograr una diligencia mínima de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales16, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración, la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial17, circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela. Así, puede proceder la acción de tutela contra una providencia judicial en dos eventos: (i) cuando ante la vulneración ostensible de derechos fundamentales mediante acciones u omisiones de los operadores jurídicos que desconozcan de 12 Ver las sentencias T-742 de 2002 (MP. Clara Inés Vargas Hernández); T-441 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett) y T-606 de 2004 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes), entre otras. 13 Sentencia SU-622 de 2001 (MP. Jaime Araujo Rentería). 14 Sentencias C-543 de 1992 (MP. José Gregorio Hernández Galindo. SV. Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero); T-567 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz); T-511 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett); SU-622 de 2001 (MP. Jaime Araujo Rentería) y T-108 de 2003 (MP. Álvaro Tafur Galvis), entre otras. 15 Sentencia T-200 de 2004 (MP. Clara Inés Vargas Hernández). 16 Sentencia T-116 de 2003 (MP. Clara Inés Vargas Hernández).
17 Sentencias T-329 de 1996 (MP. José Gregorio Hernández Galindo); T-567 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz); y T-440 de 2003 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). manera grave o inminente tales derechos18, no exista otro medio de defensa judicial idóneo para proteger los derechos fundamentales invocados y la actuación judicial acusada constituya una vía de hecho o, (ii) cuando se emplee como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable en materia de derechos fundamentales.19 Esta segunda hipótesis tiene lugar especialmente, cuando a la fecha de presentación de la tutela aún está pendiente alguna diligencia o instancia procesal, pero la protección constitucional provisional se requiere de manera urgente para evitar el perjuicio irremediable. En estos casos, naturalmente, la actuación constitucional resulta generalmente transitoria. Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales en el caso concreto. De conformidad con la doctrina resumida en acápite anterior, es preciso verificar en el caso concreto si se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: (i) que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de las personas afectadas, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; y (iv) que el defecto aducido tenga un efecto decisivo en las sentencias que se impugnan y afecte los
derechos fundamentales de los actores. (i) Que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional. En el presente caso, se pretende garantizar el derecho fundamental al debido proceso, por lo que este primer requisito, se entiende satisfecho. ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada. Como se puede observar, una vez analizado el proceso disciplinario seguido en contra del ahora accionante, 18 Sentencia T-1009 de 2000 (MP. Carlos Gaviria Díaz). 19 Sentencias SU-1159 de 2003 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Clara Inés Vargas Hernández, Alfredo Beltrán Sierra, Jaime Araujo Rentería y Álvaro Tafur Galvis) y T-578 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). doctor CARLOS ENRIQUE VEJARANO RUBIANO, se tiene que una vez proferido el fallo sancionatorio, por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 22 de octubre de 2012, y notificado el mismo, no se presentó recurso alguno en contra de dicha decisión, por parte del interesado, ahora accionante en la causa constitucional. Así las cosas, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conoció de tal decisión en el grado jurisdiccional de consulta, haciendo un estudio a fondo de los argumentos esgrimidos por el seccional de instancia para proferir la decisión de exclusión en el ejercicio de la profesión. Entiende la Sala que el actor contó con otro medio de defensa, como es el recurso
de alzada y era ante la segunda instancia que debió argüir todas las motivaciones que ahora expone en sede de tutela, sin embargo, permitió que se pretermitiera su oportunidad para ejercer dicha herramienta procesal. Por tanto, de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no puede apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional posiblemente presentada, y es obvio que tal presupuesto no se constató en este caso. Como se expuso in extenso, la negligencia del accionante en acudir a los mecanismos procesales propios de su causa, no justifica la viabilidad de ésta acción de tutela, y mucho menos cuando no existen elementos fácticos y jurídicos que permitan, cuando menos, que el amparo constitucional solicitado sea factible como mecanismo transitorio. Por todo lo anterior, concluye la Corte, que al haber existido otro mecanismo de defensa judicial, como era el recurso de apelación ante esta Corporación, y frente al incumplimiento del accionante del deber de actuar prontamente con el objeto de asegurar la estabilidad del orden jurídico, la presente acción resultaba improcedente. Por estas exclusivas razones, sin que sean necesarias disertaciones adicionales, se modificará el fallo de instancia que debió declarar improcedente la solicitud de amparo interpuesta. De esta manera, se reitera que las diversas jurisdicciones, entre las que se cuenta
la Disciplinaria, ofrecen dentro de cada uno de sus procedimientos herramientas procesales suficientes para la defensa de los derechos fundamentales de los asociados, para el caso que nos ocupa el recurso de apelación que garantiza el principio de la doble instancia, actuación que de no haberse cumplido oportuna y diligentemente, no podrá ser subsanada a través de la acción de tutela. En consecuencia, respecto del señor VEJARANO RUBIANO, la acción de tutela resulta improcedente, toda vez que no hizo uso de los medios que la ley le otorga para impugnar las decisiones de los jueces y la tutela no es el mecanismo para revivirlos. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; RESUELVE PRIMERO. MODIFICAR sentencia emitida el día dos (02) de septiembre del año dos mil trece (2013) por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual resolvió negar las pretensiones de la acción de tutela formulada por el doctor CARLOS ENRIQUE VEJARANO RUBIANO, para en su lugar DECLARAR LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN, conforme las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO. Previa las notificaciones de ley, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA NÉSTOR OSUNA
Presidenta Magistrado
SANTOS ALIRIO RODRIGUEZ JORGE HUMBERTO VALERO
SIERRA RODRIGUEZ
Conjuez Conjuez
RICARDO ZULUAGA GIL
Conjuez
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial