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CSDJ - F11001010200020130188200ADJUNTA20150508102047-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020130188200ADJUNTA20150508102047-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., seis (06) de mayo de dos mil quince (2015) Proyecto registrado el cinco (05) de mayo de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD: 110010102000201301882 00 Aprobado Según Acta de Sala No. 036 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra los doctores MANUEL ANTONIO MEDINA VARÓN, MABEL MONTEALEGRE VARÓN y MARÍA CLARA DE LAS MERCEDES ROVIRA DÍAZ, en su condición de Magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. HECHOS Dio inicio a las presentes diligencias, la queja instaurada por el señor Gerardo Ignacio García Lozano, según la cual, el expediente de impugnación de paternidad radicado con el número 2011-0153 contra María Eugenia Chacón, se extravió luego de la expedición de la sentencia de segunda instancia dictada el 26 de febrero de 2013, ya que para la fecha de presentación de la denuncia –julio de 2013-, dicha decisión no le había sido notificada.

ACTUACION PROCESAL

1. Esta Corporación a través de auto de septiembre 3 de 2013, ordenó la apertura de indagación preliminar, conforme a lo dispuesto por la preceptiva contenida en el artículo 150 del Código Disciplinario Único, en cuyo

desarrollo se obtuvieron las siguientes pruebas: - La Secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito judicial de Ibagué, certificó el trámite surtido al proceso 2011-153 de Gerardo García Lozano contra María Eugenia Chacón Romero. Indicando además que el fallo de segunda instancia fue suscrito por los

Magistrados MANUEL ANTONIO MEDINA VARÓN, MABEL

MONTEALEGRE VARÓN y MARÍA CLARA DE LAS MERCEDES ROVIRA DÍAZ. - La Corte Suprema de Justicia, acreditó la condición funcional de los disciplinados. - Los indagados se notificaron personalmente del auto que dio inicio a las presentes diligencias y solicitaron el archivo de las mismas ante la inexistencia de falta disciplinaria, luego de exponer el trámite surtido al proceso de marras. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conocer los procesos disciplinarios contra los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, entre otros, en virtud de lo previsto en los numerales 3 del artículo 256 de la Constitución Política, 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y los artículos 3 y 194 de la Ley 734 de 2002. Del caso concreto. Se investiga la conducta de los doctores MANUEL ANTONIO MEDINA VARÓN, MABEL MONTEALEGRE VARÓN y MARÍA CLARA DE LAS MERCEDES ROVIRA DÍAZ, en su condición de Magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por la presunta

pérdida del expediente 2011-153 promovido por el señor Gerardo García Lozano contra María Eugenia Chacón Romero, pues a pesar de haberse emitido sentencia de segunda instancia en febrero de 2013, para la fecha de presentación de la queja –julio de 2013-, no se le había notificado la misma. En este orden de ideas, en las presentes diligencias se pudo establecer que efectivamente en el citado proceso de impugnación de paternidad, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los tres funcionarios indagados, emitió sentencia el 20 de febrero de 2013, confirmando el fallo de primera instancia dictada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Melgar y luego de esa decisión, se surtió la siguiente actuación: FECHA ACTUACIÓN 26/02/2013 Fijación Edicto 28/02/2013 Venció término de notificación por edicto 01/03/2013 Inició término para recurrir en casación 05/03/2013 Venció término de ejecutoria de la sentencia 07/03/2013 Venció término para recurrir en casación 08/03/2013 Se elaboró liquidación en costas 11/03/2013 Se fijó en lista la liquidación de costas 12/03/2013 Inició traslado de la liquidación de costas 14/03/2013 Venció el traslado de la liquidación de costas 15/03/2013 Al despacho 22/03/2013 Auto aprueba liquidación de costas 02/04/2013 Notificación por estado 05/04/2013 Venció ejecutoria del auto 11/04/2013 Se remitió el expediente al Juzgado Promiscuo de

Familia de Melgar. Obra en el expediente el Oficio remisorio del expediente No. SCF No. 757 del 11 de abril de 2013, en el cual consta la remisión de 2 cuadernos con 42 y 66 folios, respectivamente, así como la planilla del correo al Juzgado de origen. En consecuencia, ninguna irregularidad se advierte en el trámite surtido luego de la expedición de la sentencia de segunda instancia, sin que el expediente se hubiese extraviado en esa Corporación, como lo alegó el denunciante, contrario sensu, se estableció que luego de la notificación del fallo, se surtió el trámite de liquidación de costas, y surtidos los traslados correspondientes y estando ejecutoriadas todas las decisiones emitidas, se devolvió el expediente al juzgado de origen. Por lo tanto, si el expediente no aparece, debe averiguarse la actuación surtida en el Juzgado Promiscuo de Familia de Melgar, labor ajena a esta Corporación, tal como se advirtió en el auto de apertura de indagación preliminar, en el cual, se ordenó compulsar copias ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, para lo de su cargo. En consecuencia, no se puede erigir reproche disciplinario alguno, en contra de los funcionarios indagados, por lo que en aplicación de lo normado en los artículos 731, 1642 y el 2103 de la Ley 734 de 2002, se ordenará la terminación de la actuación y el archivo definitivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE TERMINAR el procedimiento y en consecuencia ordenar el archivo de las diligencias adelantadas contra los doctores MANUEL ANTONIO MEDINA VARÓN, MABEL MONTEALEGRE VARÓN y MARÍA CLARA DE LAS MERCEDES ROVIRA DÍAZ, en su condición de Magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de acuerdo con las razones esgrimidas en las anteriores consideraciones. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 1 “Art. 73.Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” 2 Art. 164. “En los casos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. 3 Art. 210. “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.”

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Vicepresidente

RAFAEL ALBERTO GARCÍA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

ADARVE Magistrada Magistrado (E)

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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