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CSDJ - F11001010200020130188300ADJUNTA20140228162516-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130188300ADJUNTA20140228162516-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 26 de febrero de 2014 Aprobado según Acta No. 012 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201301883 00

Referencia: Funcionario en Única Instancia.

Denunciados: José María Romero Serrano, Luís

Agustín Vega Carvajal y Dolly Amparo Cagusango Villota. Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral de Descongestión.

Denunciante: Juan Carlo Bulla Venegas Decisión: Terminación y archivo.

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el mérito de la presente indagación preliminar, adelantada contra los doctores JOSÉ MARÍA ROMERO SERRANO, LUÍS AGUSTÍN VEGA CARVAJAL Y DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrados de la Sala Laboral de Descongestión –Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. ANTECEDENTES PROCESALES Tienen origen las presentes diligencias en el memorial calendado 26 de Julio de 2013, suscrito por el señor JUAN CARLOS BULLA VENEGAS, en el cual solicitó se investigaran las presuntas irregularidades en que pudo haber incurrido los doctores

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201301883 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA José María Romero Serrano, Luís Agustín Vega Carvajal y Dolly Amparo Caguasango Villota, Magistrados de la Sala Laboral de Descongestión –Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer del proceso ordinario laboral fungiendo como segunda instancia No. 11001310500920100000201, seguido por el señor Juan Carlos Bulla Venegas contra la Industria Colombiana de Llantas S.A. – Icollantas S.A.- A.R.P.

Colpatria y Nueva EPS S.A., al proferir auto de fecha 20 de marzo de 2013, mediante los cuales se resolvió sobre la apelación contra el auto del 30 de abril de 2012, emitido por el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá. El quejoso manifestó que los Magistrados de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, omitieron realizar un estudio detallado de la documental obrante en el proceso, en el sentido que dentro del mismo supuestamente es más que evidente que mediante sus sentencias han venido omitiendo el reconocimiento de sus derechos legales y constitucionales, por lo tanto solicitó la intervención para la protección de sus derechos. Indicó que el proceso fue en alzada a dicha Corporación para resolver sobre la apelación interpuesta por éste en contra del auto de marzo 20 de 2012, proferido por el Juez Treinta Laboral del Circuito de Bogotá el cual resolvió que no le correspondía al sistema de seguridad social asumir las contingencias y además se probó la

atención en salud por parte de dicho sistema; en cuanto a la pretensión de una liquidación de las acreencias laborales dejadas de percibir, no se encontró acorde con los términos pactados por las partes en el plan voluntario de beneficios, ya que no se acreditó que mediaran vicios legales que invalidaran lo pactado entre las partes. (Sic de lo transcrito) (Folios 1 a 20). Por lo anterior, consideró que al continuar con los yerros mencionados de la segunda instancia se estaría violando sus derechos fundamentales.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA TRÁMITE PROCESAL El día 6 de agosto de 2013, le correspondió por reparto a este Despacho la queja formulada por el Señor Juan Carlos Bulla Venegas, radicada en escrito el 26 de julio de 20131. - INDAGACIÓN PRELIMINAR Conforme a lo anterior, este Despacho mediante auto del 15 de agosto de 2013, ordenó Indagación Preliminar contra los Magistrados JOSÉ MARÍA ROMERO SERRANO, LUÍS AGUSTÍN VEGA CARVAJAL Y DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA LABORAL DE DESCONGESTÍON, etapa dentro de la cual se recaudaron los

siguientes elementos de juicio:

1Oficio No. SJ-PSOF-32568 de fecha 16 de septiembre de 2013, por medio del cual se compulsan copias a fin de que se investigue las presuntas irregularidades en que pudieron haber incurrido los funcionarios del JUZGADO TREINTA LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en relación con la sentencia proferida el 30 de abril de 2012. 2Oficio No. SD-0751 del 3 de octubre de 2013, de la Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral de Descongestión, certificando que al H. Magistrado Ponente Dr. JAIME ARTURO MARÍN HOYOS le fue repartido el Proceso Ordinario Laboral con radicado No. 1100131009201000002 01, de JUAN CARLOS BULLA VENEGAS contra la 1 Folio 1 – 20 c. o.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS S.A. ICOLLANTAS S.A. y rinde informe sobre el trámite procesal del proceso en referencia. (folio. 39)

3Copia Oficio No. SD -0750 del 2 de octubre de 2013, de la Secretaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral de Descongestión, mediante el cual solicita copia íntegra y legible de las actuaciones surtidas en segunda

instancia del proceso ordinario laboral en estudio, el cual reposa en archivo del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá. (folio. 44) 4Copia de Oficios No. SD-707 con fecha 20 de agosto de 2013 y SD-689 de fecha 17 de julio de 2013, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral de Descongestión al señor JUAN CARLOS BULLA VENEGAS, con motivo de darle respuesta a los reiterados Derechos de Petición presentados por el señor querellante.(folios. 45 a 50) 5Diligencia de notificación personal a la doctora DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA, en su calidad de Magistrada de la Sala Laboral – del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (folio. 52) 6Diligencia de notificación personal al doctor JAIME ARTURO MARÍN HOYOS, en su calidad de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral de Descongestión. (folio. 65) 7Oficio No. OSG-6320 del 11 de octubre de 2013, de la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, certificando la calidad de funcionaria de la doctora DOLLY AMPARO CAGUASANGO, anexando los actos de nombramiento y posesión. (folios.55 a 58). 8Oficio No. OSG-6973 del 5 de noviembre de 2013, de la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia certificando la calidad de funcionario del doctor JAIME

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA ARTURO MARÍN HOYOS, anexando los actos de nombramiento y posesión.

(folios. 62 a 64). 9Se anexaron al expediente certificados de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación de los doctores Jaime Arturo Marín Hoyos y Dolly Amparo Caguasango, una vez revisados se pudo constatar que no registra sanciones e inhabilidades vigentes a cargo de los precitados Magistrados. (folios. 73 a 78) 10-Constancia SJ-PSOF-0162 de la Secretaría Judicial de esta Sala en donde se evidencia que no cursan otras investigaciones por los mismos hechos en esta Corporación. (folio. 79) CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia.- De conformidad con el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, acorde con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002, le compete a la Sala decidir de fondo las diligencias disciplinarias adelantadas contra los doctores

JOSÉ MARÍA ROMERO SERRANO, LUÍS AGUSTÍN VEGA CARVAJAL Y DOLLY

AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrados de la Sala Laboral de Descongestión –Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Según el artículo 73 del Código Disciplinario Único, la terminación del procedimiento disciplinario, y el archivo de las diligencias procederá en cualquier momento de la

actuación en que aparezca demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad o que la misma no podía iniciarse o proseguirse.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA 2.- Del asunto a tratar.- En primer lugar al verificar el escrito de queja del señor Juan Carlos Bulla Venegas, se tiene que la inconformidad deviene de la forma como los Magistrados inculpados, emitieron el pronunciamiento de segunda instancia omitiendo presuntamente un análisis riguroso de la prueba documental, testimonial y técnica obrante en el expediente, desconociéndosele derechos legales y constitucionales al quejoso.

Se evalúa la Indagación Preliminar adelantada contra los doctores JOSÉ MARÍA ROMERO SERRANO, LUÍS AGUSTÍN VEGA CARVAJAL Y DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrados de la Sala Laboral de Descongestión – Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, originada del memorial de fecha 26 de julio de 2013, signado por el señor Juan Carlos Bulla Venegas, por las presuntas irregularidades en que pudieron incurrir en el fallo de Segunda Instancia dentro del proceso ordinario laboral con No. 110013105009201000002 01, mediante el cual se

resolvió sobre el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el día 30 de abril de 2012, por el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, que confirmó el fallo de primera instancia negándole las pretensiones al accionante. 3.- La utilidad, oportunidad, oficiosidad y preferencia de la acción disciplinaria. De la queja en materia disciplinaria.- Una vez establecida la competencia de la Sala para asumir el conocimiento del presente asunto, y del correspondiente estudio del material probatorio recaudado, se vislumbra que es oportuno precisar que los hechos descritos por el señor Juan Carlos Bulla Venegas, no constituyen falta disciplinaría alguna, toda vez que del estudio hecho al material probatorio allegado, encuentra esta Sala que los Magistrados disciplinarios fundamentaron la decisión cuestionada, y como lo ha señalado esta Corporación en reiteradas oportunidades, las decisiones de los jueces de la República por regla general no dan lugar a reproche disciplinario, porque frente a ellas opera el principio constitucional de la autonomía funcional.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Autonomía funcional.- La autonomía funcional es la facultad que el constituyente encomendó a los funcionarios judiciales para aplicar e interpretar la normatividad legal en las controversias sometidas a su consideración, que encuentra su soporte en los artículos 228 y 230 Superiores, los cuales, respectivamente disponen:

“La administración de justicia es función pública. Sus decisiones son independientes” y, “Los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. Ahora, en cuanto a la injerencia que está Jurisdicción Disciplinaria pueda tener en las decisiones judiciales de quienes administran justicia, la Corte Constitucional expresó: “(…) la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno”2. En el mismo sentido, en posterior decisión expresó: “En el ámbito de sus atribuciones, los jueces están autorizados para interpretar las normas jurídicas en las que fundan sus decisiones. Ello hace parte, justamente, de la autonomía que la Constitución les garantiza. Por supuesto, al buscar el sentido de la normatividad, aunque no coincida con el alcance que a las disposiciones correspondientes podrían dar otros jueces, el juez de conocimiento, mientras no se aparte de ella, la aplica en sus providencias y, por tanto, la interpretación a partir de la cual lo haga mal puede tomarse como una vía de hecho, o como una transgresión del ordenamiento jurídico. Si ello es así, no cabe la tutela contra la interpretación que un juez, en el ejercicio de sus funciones, haya hecho de las normas que gobiernan el proceso a su cuidado.

Esa es la misma razón para que esta Corte haya sostenido que tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen”3. 2 Sentencia C-417 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 3 Sentencia T-094 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Lo anterior implica que la responsabilidad disciplinaria de los operadores judiciales no cobija el ámbito funcional, razón por la cual, ésta Jurisdicción no puede desbordar su límite de competencia e inmiscuirse en las decisiones de quienes administran justicia, porque se estaría dando paso a una instancia judicial adicional a las ya consagradas constitucional y legalmente.

No obstante lo anterior, esta Colegiatura reiteradamente ha señalado que el examen disciplinario de la conducta de los funcionarios judiciales, frente a determinaciones para las cuales están investidos de jurisdicción y competencia, es viable cuando aparezca manifiesta desviación de la realidad procesal o desconocimiento ostensible de la Constitución o la ley; por el contrario, toda posición jurídica que razonadamente resulte admisible, o con un adecuado respaldo jurisprudencial o doctrinario, no puede

ser objeto de reproche disciplinario, que es justamente lo que acontece en el presente caso, en donde los inculpados al proferir el fallo del grado jurisdiccional de consulta configurando la segunda instancia, el 20 de marzo de 2013, confirmando la sentencia proferida el 30 de abril de 2012 por el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral, iniciado por el señor JUAN CARLOS BULLA VENEGAS contra la INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS S.A. – ICOLLANTAS S.A. – ARP COLPATRIA Y NUEVA EPS S.A., negando las pretensiones de la demanda, haciendo un análisis de la siguiente manera: “(…) ante la omisión en la calificación del grado de incapacidad que tenía el actor al momento del retiro de la empresa, se sigue la improcedencia de la pretensión, puesto que, conforme se indicó en precedencia, para acceder a la protección establecida por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, se debía encontrar en una de las clasificaciones de incapacidad, esto es, moderada, severa o profunda, sin que se puede enmarcar en uno de ellos al actor, motivo por el cual, se impartirá absolución a las entidades demandadas, tal como lo dedujo el juez de primer grado y, en tal sentido, se confirma la decisión impugnada. (…) también se prueba que la atención en salud se efectúo por parte del Sistema de Seguridad Social en Salud, previo al despido y con posterioridad en

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA virtud de la orden de reintegro que impartió el juez de tutela, máxime cuando la empresa le asigno funciones acordes con las dolencias físicas del actor, tal como lo acepto en la diligencia de interrogatorio de parte del demandante. (…) es preciso aclarar que la aceptación de los planes voluntarios de beneficios que ofreció la empresa demandada, por los periodos comprendido entre el 1° de junio al 31 de mayo de 2007 con una asignación de $64.418 diarios, así como el contemplado entre el 1° de junio de 2007 al 31 de mayo de 2008 con un salario de $40.055 diarios, que en forma voluntaria fueron aceptados por el accionante, obedeció a la voluntad libre de las partes integrantes del contrato, en cumplimiento de los términos contenidos en el artículo 132 del CST”. (Sic) Y finalmente decide: “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primer grado calendada el día treinta (30) del mes de julio de dos mil doce (2012) por el Juzgado Treinta Laboral del Circuito Adjunto de Bogotá, de conformidad con lo resuelto en la parte motiva de la providencia.” Con base en los elementos probatorios citados precedentemente, esa Sala llega a la conclusión que en el sub lite, quedó demostrada la no omisión de deber Funcional alguno por parte de los Magistrados de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, ni mucho menos incursión en falta

disciplinaria, con la conducta desplegada respecto de las diligencias laborales radicadas bajo el número 110013105009201000002 01, demostrando con plenas pruebas que se actuó conforme a derecho y en apego a la Ley. Se trata entonces de una decisión ajustada a los parámetros de ley, en las cuales estuvo presente no solo la autonomía sino la independencia judicial, lo cual impide a los operadores disciplinarios entrar a cuestionar dichas providencias, pues como se aprecia, no existe error o abuso del derecho que a simple vista pueda señalar un vicio aberrante susceptible de ventilarse ante el juez disciplinario, que sería lo procedente en tratándose de evaluar su comportamiento, más no por la decisión en sí mismo considerada, porque lo contrario, es actuar a manera de una tercera instancia, rol

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA extraño a la jurisdicción disciplinaria por ser esta vigilante el deber funcional, pues la presunción de veracidad y acierto solo puede refutarse a través de las instancias.

Por lo anteriormente expuesto encuentra esta Corporación que no le asiste razón al quejoso y sus afirmaciones no tienen trascendencia para dar inicio a la investigación disciplinaria. Pues lo que se aprecia es que la sentencia cuestionada no se ajusta a sus pretensiones. Así las cosas, ante la inexistencia de conducta constitutiva de falta disciplinaria por parte de los disciplinables, procede esta Corporación a dar aplicación a lo normado en el

Artículo 73 de la Ley 734 de 2002, el cual preceptúa: “Ley 734 de 2002. Artículo 73.- Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” En el artículo 210 en concordancia con el artículo 164 del Código Disciplinario Único, se establece que el archivo definitivo procede en cualquier etapa cuando se reúnan los elementos enunciados en la norma, es decir se den los presupuestos consagrados en el artículo 73 y en el inciso 3° del artículo 150 ibídem. En consecuencia, la Sala dispondrá la terminación de las diligencias, porque los hechos sustento de la presente queja disciplinaria son inexistentes, por lo tanto a los Magistrados inculpados no se les puede endilgar reproche disciplinario, toda vez que según las pruebas obrantes en el plenario, la conducta no existió, ni mucho menos se actuó por fuera del procedimiento legal.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, y el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias disciplinarias adelantadas contra la doctora JOSÉ MARÍA ROMERO SERRANO, LUÍS AGUSTÍN VEGA CARVAJAL Y DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrados de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la motivación de esta providencia. Segundo.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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