CSDJ - F11001010200020130188500ADJUNTA20140205113814-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130188500ADJUNTA20140205113814-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 29 de enero de 2013
Magistrado Ponente: DR. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000 2013 01885 00
Aprobado Según Acta Nro. 04 de la misma fecha.
ASUNTO.
Procede la Sala a calificar el mérito de la indagación preliminar dentro del proceso disciplinario seguido contra el doctor ORLANDO DE JESÚS DÍAZ ATEHORTÚA, Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar. HECHOS El 15 de julio de 2013, el doctor NÉSTOR JOSÉ MONTERROSA LÓPEZ, Secretario de la Procuraduría de Bolívar, remitió la queja presentada por el señor JOSÉ JOAQUÍN NIETO FONSECA contra el doctor ORLANDO DE JESÚS DÍAZ ATEHORTÚA, Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, al indicar que ha pasado más de un año que elevó queja contra el doctor EDISON FACIOLINCE PACHECO, Juez Trece Civil Municipal de Cartagena, y “el Magistrado no lo ha notificado sobre ninguna actuación”. ACTUACIONES PROCESALES El 13 de agosto de 2013, se dispuso el inicio de la indagación preliminar1 y para su perfeccionamiento se ordenó oficiar a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional
de la Judicatura de Bolívar, con el fin de que informara el trámite impartido al proceso 2012-00015 del señor JOSÉ JOAQUÍN NIETO FONSECA, contra EDISON FACIOLINCE PACHECO, Juez Trece Civil Municipal de Cartagena; remitieran copias de todas las actuaciones e indicaran el nombre del Magistrado Ponente y los Magistrados que conformaron la respectiva Sala de Decisión. El día 20 de agosto de 2013, se notificó a la doctora CLARA IVY GONZÁLEZ MARROQUÍN, Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, de la providencia que dispuso el inicio de la indagación preliminar2. 1 Magistrado Ponente: Doctor Wilson Ruíz Orejuela. 2 Folio 8 del cuaderno principal del expediente. El 13 de septiembre de 2013, el doctor WILMER OROZCO TORRES, en su calidad de Secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, informó a esta Superioridad que el proceso del señor JOAQUÍN NIETO FONSECA, contra EDISON FACIOLINCE PACHECO, “le correspondió por reparto al Magistrado ORLANDO DE JESÚS DÍAZ ATEHORTÚA, quien mediante auto de 2 de marzo de 2012 ordenó apertura de indagación preliminar. El 30 de mayo de 2013 el expediente egresó al despacho para calificar, profiriéndose el 17 de junio de 2013 el archivo de la actuación; esta Sala de decisión estuvo conformada por los doctores ORLANDO DE JESÚS DÍAZ
ATEHORTÚA y GLADYS ZULUAGA GIRALDO”3.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en Única Instancia a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, acorde con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
CONSIDERACIONES PRELIMINARES: la potestad disciplinaria y la autonomía e independencia funcional de los Magistrados y Jueces. 3 Folio 11 del cuaderno principal del expediente.
En nuestro ordenamiento jurídico encontramos que el artículo 229 de la Constitución Política, garantiza a toda persona el derecho de “acceder a la administración de justicia”, además, este derecho permite ser una herramienta protectora de otros derechos, por lo anterior, señalamos que es de gran importancia la función judicial, como garantía que permite asegurar los derechos consagrados en nuestro ordenamiento. De igual manera, la función judicial esta respaldad por los Tratados Internacionales de Derecho Humanos, que por vía del artículo 93 de la Constitución Política hacen parte de nuestro ordenamiento, así por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos4, contiene importantes disposiciones que resalta la trascendencia de la función judicial y su necesidad dentro de los Estados firmantes, entre las cuales se puede citar especialmente los artículos 9, 10, 14 y 15, que desarrollan en su contenido las garantías relativas a la libertad y seguridad personal, y la responsabilidad de los jueces de garantizar la efectividad de esos derechos. En la misma línea, la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los artículos 7, 8, 9, 10, y 25 literal C, estipulan las mismas garantías. Ahora bien, la gran importancia de la garantía de la función judicial, radica en la autonomía e independencia de los jueces, derecho respaldado por nuestro ordenamiento interno y los Tratados Internacionales5. Entre el primero, debe destacarse particularmente el 4 Es de señalar por parte de esta Sala, que dicho pacto se suscribió en San José de Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969 e incorporado a nuestro ordenamiento por medio de la ley 16 de 1972. 5 Al respecto esta Sala sostienen que seria inane la función judicial si los operadores judiciales, no se les garantizara, el derecho de la autonomía e independencia. artículo 2286, el cual expresa sobre “las decisiones de la administración de justicia son independientes”, de igual forma, el artículo 230, permite señalar que “los jueces en sus providencia sólo están sometido al imperio de la ley”. Entre lo segundo, encontramos la declaración Universal de Derechos Humanos, establece en su articulo 10 “toda persona tiene derecho a ser oída públicamente y con justicia por un Tribunal independiente e imparcial”. En virtud de lo dispuesto en los artículos 228 y 230 de la Constitución, la Corte Constitucional ha sido enfática en sostener que la actividad desplegada por los Jueces y Magistrados con fundamento en los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, consistente en la interpretación de las normas jurídicas que guían la situación puesta a su consideración, así como la valoración probatoria al interior de los procesos, no puede enjuiciarse disciplinariamente,
siempre y cuando respeten los parámetros de proporcionalidad y de razonabilidad. Esa inmunidad del poder disciplinario sobre tales actuaciones de los jueces se advierte desde la sentencia C-417 de 19937, en donde la 6 Articulo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. 7 La sentencia C-417 de 1993, Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo, la Corte efectuó esta trascendental reflexión: “La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en Corte expresó que la responsabilidad de los Jueces y Magistrados no puede abarcar el campo funcional, entendido como aquel que cae dentro de la órbita de la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho de acuerdo a las competencias atribuidas. De tal manera que el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia, no da lugar a proceso disciplinario alguno, lo que no es óbice para que de comprobarse la comisión de un delito al ejercer dichas atribuciones, pueda imponerse sanciones penales por la jurisdicción respectiva. Esa misma línea jurisprudencial fue reiterada, entre otras, en la
sentencia T-249 de 1995, en la que se indicó la competencia de los jueces disciplinarios no le permitía analizar y calificar el contenido de la decisión de Jueces y Magistrados, habida cuenta que según lo dispuesto en el art. 256-3 de la Constitución, a él solamente le corresponde examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la Rama Judicial, facultad que no se extiende hasta la revisión del contenido de los fallos judiciales y de controvertir el análisis probatorio efectuado por el Juez o por el Tribunal. Esa misma postura fue reiterada en las sentencias T-094 de 1997 y SU-257 de 1997, en el sentido de que las interpretaciones plausibles o razonables del ordenamiento jurídico, aunque no sean compartidas por otros Jueces, no pueden servir de base para el inicio de procesos disciplinarios. cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución.” (Negrilla fuera del texto original). En la sentencia T-625 de 1997, se indicó que en manera alguna la jurisdicción disciplinaria puede tener el alcance ni obrar como última instancia respecto de las decisiones judiciales en las diferentes especialidades del derecho, porque ello implicaría coartar la libertad otorgada por la Constitución a los Jueces y Magistrados para analizar
los hechos e interpretar el derecho aplicable en los asuntos a su cargo. Dicha tesis fue reiterada en la sentencia T-001 de 1999, la que se recordó en las sentencias T-056 de 2004 y T-751 de 20058, agregando que la valoración probatoria efectuada en las sentencias, también escapa a la jurisdicción disciplinaria. En conclusión, según los postulados nacionales e internacionales que integran nuestro ordenamiento jurídico, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, para que así puedan cumplir la misión de administrar justicia en nombre del Estado. 8 En dicha sentencia, sostuvo la Corte: “Ciertamente, como tantas veces ha sido señalado por la Corporación y nuevamente se reitera, la potestad disciplinaria que se ejerce sobre los jueces y magistrados no comprende la órbita funcional del quehacer judicial, es decir, no recae sobre aquellas funciones que en ejercicio de sus cargos cumplen, ni sobre las decisiones que así mismo adoptan. Lo anterior, por cuanto los principios de autonomía y de independencia de la función judicial les permiten interpretar y aplicar las normas jurídicas dentro de la órbita de sus competencias, sin que en estas actividades estén sometidos a las órdenes ni a la presión de sus superiores, ni de otros servidores o poderes públicos. Lo anterior no quiere decir que las decisiones judiciales carezcan de control, o no puedan ser revisadas, pues para ello la ley procesal contempla los recursos y las causales de nulidad a que haya lugar en cada caso. E incluso, si la decisión judicial se aparta manifiestamente de los parámetros legales, ya sea por grave defecto sustantivo, flagrante defecto fáctico, serio defecto orgánico por falta
de competencia del fallador o por un evidente defecto procedimental, puede llegar a constituir una vía de hecho que, ante la carencia de otro medio de defensa judicial, puede ser demandada mediante la acción de tutela, incoada para la defensa del derecho fundamental al debido proceso. En cualquier caso, al juez disciplinario no les dable hacer prevalecer su propia interpretación de las normas jurídicas, cuando existen dos o más interpretaciones razonables”. CASO CONCRETO El origen de la presente actuación, lo constituye la queja que remitió el doctor NÉSTOR JOSÉ MONTERROSA LÓPEZ, Secretario de la Procuraduría de Bolívar, en la cual el señor JOSÉ JOAQUÍN NIETO FONSECA, denunció las presuntas irregularidades en las que incurrió el doctor ORLANDO DE JESÚS DÍAZ ATEHORTÚA, en su condición de Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, en el trámite del proceso 2012-00015, donde el quejoso denunció al doctor EDISON FACIOLINCE PACHECO, en su condición de Juez Trece Civil Municipal de Cartagena. En consecuencia, corresponde a la Sala determinar si en su actuar funcional, el doctor ORLANDO DE JESÚS DÍAZ ATEHORTÚA, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, incurrió en una presunta falta disciplinaria que amerite el actuar del aparato jurisdiccional del Estado o en caso contrario, abstenerse de abrir investigación disciplinaria y por ende, ordenar el archivo de las diligencias.
Efectivamente, encuentra esta Sala que el 12 de febrero de 2012, el señor JOSÉ JOAQUÍN NIETO FONSECA, elevó escrito de queja en contra del doctor EDISON FACIOLINCE PACHECO, Juez Trece Civil Municipal de Cartagena, por presuntas faltas contra la ética profesional, debido a que no se declaró impedido para conocer del proceso 2010-00848-00. Mediante acta individual de reparto de fecha 28 de febrero de 2012, le correspondió el conocimiento de la queja al despacho del Magistrado
ORLANDO DE JESÚS DÍAZ ATEHORTÚA.
Así, el 2 de marzo de 2012, el Magistrado ORLANDO DE JESÚS DÍAZ ATEHORTÙA, mediante auto de la misma fecha, avocó el conocimiento de la queja y dispuso la apertura de indagación preliminar9 en contra del Juez Trece Civil Municipal de Cartagena, y a la vez ordenó la práctica de las siguientes pruebas: 1. Acreditar la calidad del funcionario investigado; 2. Notificar personalmente al funcionario inculpado y escucharlo en versión libre; 3. Oficiar al Juzgado Trece Civil Municipal de Cartagena, a fin que remitiera copia integra y legible del proceso ejecutivo singular No. 2010-00848-00 (demandante HORMINZO JOSÉ, demandado MERYS CASTRO DE LOS REYES); y 4. Oficiar al Tribunal Superior del Distrito de Cartagena, para que informara el término durante el cual, el doctor EDISON FACIOLINCE PACHECO, ocupó el cargo de Juez Trece Civil Municipal de Cartagena.
El 18 de mayo de 2012, se notificó personalmente en la Secretaria del Seccional Bolívar, al doctor EDISON FACIOLINCE PACHECO, en su condición Juez Trece Civil Municipal de Cartagena del auto del 2 de marzo del mismo año. 9 Anexo 1 folio 16. El 1 de junio de 2012, el doctor EDISON FACIOLINCE PACHECO, rindió versión libre por medio de escrito, donde manifestó que “es importante señalar que el denunciante José Joaquín Nieto Fonseca, no es parte demandante dentro de dicho proceso ejecutivo, toda vez que tal como se dice en la demanda en el hecho designado con el Nº 20 endosó en propiedad valor al demandante señor Horminzo José Gonzales Santo”10 (Sic). El 17 de junio de 2013, el Seccional procedió a calificar el mérito de la indagación preliminar, ordenando la terminación de la actuación disciplinaria y, consecuentemente, se dispuso el archivo definitivo del proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la ley 734 de 2002. Sustentó el Seccional la decisión, argumentando que “ahora, de haber existido irregularidad en el proceso adelantado como lo señaló el querellante en su escrito de queja, las partes intervinientes dentro del mismo, no hicieron manifestación alguna frente al mismo, toda vez, que frente a los hechos de la queja, la Dual no encuentra argumentos para indilgar falta alguna al disciplinado dado que el señor funcionario no incursiono en ninguna de las causales de recusación, establecidas en el articulo 150 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente no
podía declararse impedido para conocer del tramite del proceso, el cual debía imprimirle el impulso respectivo, actuación que realizó. Además, es de anotarse que el proceso donde obró como apoderado el hoy disciplinable, fue un proceso de existencia de unión marital de hecho, adelantado ante el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena, mientras donde actuó como funcionario, fue dentro del proceso ejecutivo singular de menor cuantía, tramitado en el Juzgado Trece 10 Anexo 1 folio 28. Civil Municipal de Cartagena, en donde ni siquiera fue parte el señor Nieto Fonseca, no existió ni la más mínima relación dentro de los mismos, además, no fue en un mismo Despacho donde se tramitaron los procesos referidos”11 (Sic). El 26 de junio de 2013, el Seccional por medio de la Secretaria notificó al señor JOSÉ JOAQUÍN NIETO FONSECA, sobre lo ordenado en providencia del 17 de junio de 2013, donde se le informó que “esta Colegiatura resolvió ordenar el archivo definitivo del proceso disciplinaria de la referencia. Contra esta providencia procede el recurso de apelación”12(Sic). Por todo lo anteriormente plasmado, se evidencia sin mayor esfuerzo que las determinaciones asumidas por el Magistrado ORLANDO DE JESÚS DÍAZ ATEHORTÚA, se realizaron conforme al ordenamiento y se evidencia en el expediente que efectivamente, contrario a lo que dice el quejoso, éste si fue debidamente notificado del auto que ordenó la terminación del proceso disciplinario. Así las cosas, estima la Sala que no hay ninguna posibilidad de
cuestionar por vía disciplinaria la conducta del inculpado, máxime cuando sus funciones se encuentran amparados por los principios de autonomía e independencia funcional, consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, impidiendo a la jurisdicción 11 Anexo 1 folio 41. 12 Anexo 1 folio 44. disciplinaria formular reproche ético13, y menos cuando se esta amparado bajo los postulado del Estado Social de Derecho. Por todo lo anterior, el funcionario cuestionado no incurrió en falta disciplinaria alguna. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE DE ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra del doctor ORLANDO JESÚS DÍAZ ATEHORTÙA, en su condición de Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, TERMINAR LA ACTUACIÓN adelantada contra el funcionario y, por ende, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO del expediente en su favor. 13 En radicación No.- 110010102000 2013 00643 00, la Sala Sostuvo: “… el reproche del Estado al servidor judicial, se genera no propiamente de la voluntad – abstractade lesionar intereses jurídicos tutelados, sino de la existencia de comportamientos – concretosque impliquen un cumplimiento parcial y/o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que le son encomendados en razón de la función jurisdiccional”
TERCERO: NOTIFÍQUESE en debida forma la presente decisión a los sujetos procesales.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA.
Secretaria judicial.
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Sala Jurisdiccional Disciplinaria
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
Bogotá D.C., marzo 6 de 2014
Magistrado Ponente: WILSON RUÍZ OREJUELA Acción disciplinaria contra el doctor
ORLAOD DE JESÚS DÍAZ ATEHORTÚA,
Magistrado Radicación N°110010102000201301885 00 Aprobado según Acta de Sala N°04 del 29 de enero de 2014 De manera comedida me permito manifestar que SALVO PARCIALMENTE MI VOTO en el asunto la referencia, discutido y aprobado en la Sala del 29 de enero de 2014 - Acta N°04, en el sentido de “PRIMERO: ABSTENERSE DE ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra del doctor ORLANDO DE JESÚS DÍAZ ATEHORTÚA, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar”, por cuanto había lugar a respetar la autonomía funcional en la actuación
disciplinaria contra el Juez Trece Civil Municipal de Cartagena, empero, no ocurre lo mismo con la parte resolutiva en cuanto a ABSTENERSE, pues aparte de no darse los presupuestos del parágrafo 1 del artículo 150 de la ley 734 de 2002, en la parte considerativa no fue observada tal norma. Entonces en la parte resolutiva debería ordenarse es la terminación y archivo a favor del encartado De los Honorables Magistrados,
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado Silva Ramón