CSDJ - F11001010200020130188600ADJUNTA20130823181704-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130188600ADJUNTA20130823181704-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 22 de agosto de 2013 Aprobado según Acta No. 065 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201301886 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.
Colisionantes: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Montería y el Juzgado
Segundo Laboral del Circuito de Montería.
Tema: Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurada por la señora
Mónica Patricia Mejía Peralta, contra el Municipio de Ayapel - Córdoba.
Decisión: Asigna a la Jurisdicción
Contencioso Administrativa. ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse respecto del Conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MONTERÍA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, instaurada por la señora MÓNICA PATRICIA MEJÍA PERALTA, a través de apoderada judicial, contra el Municipio de AYAPEL – Córdoba.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA
Radicado N° 110010102000201301886 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES - CONTENCIOSA HECHOS Hechos.- La señora MÓNICA PATRICIA MEJÍA PERALTA, a través de apoderada judicial, el día 25 de julio de 2012, interpuso ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO contra el Municipio de Ayapel – Córdoba, cuya pretensión es la declaración de nulidad del Acto Administrativo, proferido el 1 de marzo de 2012 con oficio No. 038SDAM por el señor Alcalde de esa Localidad a través del cual le “…niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en la Ley 50 de 1990” (Sic para lo transcrito).
Se tiene que la actora reclama las cesantías correspondientes al período entre el 5º de febrero al 31 de diciembre de 2008 las cuales fueron reconocidas por el Ente Territorial mediante Resolución No. 173 del 28 de marzo de 2011 de la misma anualidad y consignadas tan solo el 20 de abril del mismo año “es decir transcurrió: 2 años, 2 meses y 5 días, para un total de 785 días” (fl. 2 c.o. Sic para lo transcrito). Trámite y razones de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.- Según acta individual de reparto del 31 de julio de 2012, la ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, fue repartida al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Montería, donde por auto del día 06 de agosto de 2012 admitió la demanda, dispuso notificar y correr traslado del mismo, con auto del 7 de
diciembre del mismo año convocó a las partes y al agente del Ministerio Público para “llevar a cabo la audiencia inicial, de pruebas, de alegaciones y juzgamiento” las cuales fueron aplazadas y reprogramadas, con auto del 12 de junio de 2013, declaró la nulidad de todo lo actuado y resolvió declarar la falta de jurisdicción y como consecuencia enviar el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Montería -reparto-. Para el efecto el juez consideró que el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, mediante la cual se reformó el Código de Procedimiento Laboral, “a ésta le compete conocer de la
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES - CONTENCIOSA ejecución de obligaciones emanadas de la relación del trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”, luego indicó que ese despacho carecía de competencia para conocer del asunto, a más de tener en cuenta que lo pretendido era la ejecución de una acreencia laboral - la sanción moratoria-, por la no consignación de las cesantías correspondientes al año 2008, a lo que adujó el funcionario, que lo controvertido no era el derecho como tal al auxilio de cesantías, ni el monto reconocido, sino la consignación tardía, agregando que se trataba en tal caso, de un
mero asunto de ejecución de aquel acto administrativo, razón por la cual era la vía ejecutiva la procedente. En cuanto a la falta de jurisdicción, trajo in extenso el auto del 7 de febrero de 2011 dictado por la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del Radicado N° 016010, donde se hicieron las siguientes consideraciones: “En conclusión en las situaciones que impliquen discusión respecto del contenido mismo del derecho a la cesantía, la procedente es la acción de nulidad y restablecimiento ante esta Jurisdicción y, en aquellas en las que no se controvierta el derecho, por existir la Resolución de reconocimiento y la constancia del pago parcial o tardío que, en principio podrían constituir un título ejecutivo complejo de carácter laboral, la vía procesal idónea para reclamar las sumas adeudadas es la acción ejecutiva ordinaria. (…) En ese orden de ideas y como lo que pretende el actor en el sub-lite es el pago del saldo de la que la Universidad del Magdalena le reconoció por concepto de auxilio de cesantía, así como los intereses y la sanción moratoria correspondiente; la Sala estima que la jurisdicción competente para conocer de este caso es la Ordinaria a través de la acción ejecutiva. Por esa razón, y en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia del demandante y la primacía del derecho sustancial sobre el formal, se ordenará remitir el expediente a esa Jurisdicción, sin perjuicio de la carga procesal que le asiste al actor consistente en adecuar la demanda a la acción procedente”. (Sic para lo transcrito).
Indicó el despacho que “al anterior procedente judicial de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo expidió ésta en aplicación a la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esa alta corte del 27 de marzo de 2007, Rad. 2777-2004, que, por ser una
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES - CONTENCIOSA sentencia de unificación de jurisprudencia, goza de un plus, habida cuenta que dichas sentencias son objeto de mecanismo procesal para garantizar su efectividad, como son la extensión de la jurisprudencia (Art. 269 C.P.A) y el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia (Art. 258 ibídem)”. (Sic) (fls. 91 - 92 del c.o.).
Razones del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería – Córdoba.- Repartido el proceso el 19 de junio de 2013, el titular de ese Despacho Judicial, por auto del 26 de junio de 2013, declaró la falta de competencia y promovió el conflicto de jurisdicciones, enviando las diligencias a esta Superioridad, argumentando que dado que se está frente a una sanción moratoria por la no consignación de cesantías y no por la mora prevista en el artículo 2º de la Ley 244 de 1995, modificado por la Ley
1071 de 2005, no operaba automáticamente el proceso ejecutivo laboral por la existencia del título que reconozca y ordene tal consignación, que aunado a ello, la demandante desempeñó el cargo de Auxiliar Administrativo en la Oficina de la Secretaría de Educación Municipal, y Ayudante en la Sección de Servicios Administrativos, en la Alcaldía de Ayapel, ello la situaba como empleada pública, lo que atendido a su calidad generaba una falta de competencia para ese juzgado. (fl. 98 del c.o.) CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- De conformidad con el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES - CONTENCIOSA En consecuencia, esta Sala tiene competencia para conocer y decidir respecto del conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MONTERÍA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, instaurada por la señora MÓNICA PATRICIA MEJÍA PERALTA , a través de apoderada judicial, contra el Municipio de AYAPEL.- Córdoba, el día 25 de julio de 2012, cuya pretensión es LA DECLARACIÓN DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, proferido el 1 de marzo del citado año con oficio No. 038SDAM por el señor Alcalde de esa Localidad. Existencia del conflicto.- Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Del asunto a resolver. Se resuelve el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado
entre el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE MONTERÍA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, instaurada por la señora MÓNICA PATRICIA MEJÍA PERALTA, a través de
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES - CONTENCIOSA apoderada judicial, contra el Municipio de AYAPEL – Córdoba, el día 25 de julio de 2012, cuya pretensión es LA DECLARACIÓN DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, proferido el 1 de marzo con oficio No. 038SDAM de la misma anualidad por el señor Alcalde de esa Localidad a través del cual se le “…niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en la Ley 50 de 1990” La actora mediante la citada acción reclama las cesantías correspondientes al período entre el 5º de febrero al 31 de diciembre de 2008 las cuales fueron reconocidas por el Ente Territorial el 28 de marzo de 2011 mediante Resolución No. 173 y consignadas tan solo el 20 de abril del mismo año.
Para entrar en contexto, sobre el tema y decidir sobre el mismo, se tiene conforme al infolio probatorio allegado, que el Municipio de Ayapel – Córdoba, mediante Acto
Administrativo No. 038SDAM del 1 de marzo de 2012, le denegó a la señora MÓNICA PATRICIA MEJÍA PERALTA, el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria en los siguientes términos: “No es posible acceder al reconocimiento y pago de la sanción o indemnización moratoria pretendida por Usted por el no pago oportuno de sus cesantías, por cuanto en estos momentos el Municipio se encuentra sometido a la Ley 550 y la acreencia correspondiente al valor de sus prestaciones sociales e indemnización moratoria, quedó incorporada en el Acuerdo de Restructuración de Pasivos sin que mediara reclamo alguno de su parte de otra acreencia al momento de aprobarse dicho Acuerdo por la Asamblea General de acreedores, y bajo esas condiciones le fue pagada. Además dentro de los presupuestos de la Ley 550 y el mismo Acuerdo de Restructuración de Pasivos, no le es permitido al Alcalde Municipal reconocer acreencia alguna por ese mismo concepto diferente a la aprobada por la Asamblea General de Acreedores (...)”. (fls. 16 - 17 del c.o.) Ahora, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia, entrañan conceptos distintos, en la medida
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES - CONTENCIOSA que la primera, responde a la facultad de administrar justicia y la segunda, a la atribución para conocer de determinado asunto, guardando una estrecha relación que hace imposible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la Ordinaria, Contencioso Administrativa, Penal, Eclesiástica y Penal Militar etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carece de competencia.
En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que aquel ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, que de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas
pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. En este orden de ideas, por la materia o naturaleza del asunto, se tiene que la demanda propuesta por el accionante lo es en ejercicio de la ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, en procura de obtener, según las
pretensiones, la DECLARACIÓN DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO,
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES - CONTENCIOSA proferido el 1º de marzo de 2012 por el señor Alcalde del municipio de AyapelCórdoba y como consecuencia de ello solicitó el reconocimiento y pago de una sanción moratoria, por la consignación de manera tardía del auxilio de cesantías por un valor de $ 506.402, trayendo para el efecto como fundamentos de derecho el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 13 de la Constitución
Política. Hecha la observación anterior, ha de precisarse, como el legislador a través de la Ley 1437 de 2011, expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que entró en vigencia del 2 de julio de 2012 – ver artículo 308 ibídem, esto es, veintitrés (23) días antes de la interposición de la presente demanda, estableciendo la acción enunciada - ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO-, en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.
La norma en cuestión enseña: “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”. (Resalta la Sala) Ahora, el numeral 4 del artículo 104 ibídem nos ilustra: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES - CONTENCIOSA controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” Así las cosas, al concordar las normas transcritas con las pretensiones de la demanda, esto es, la NULIDAD y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, más el reconocimiento de la existencia de la relación laboral y reglamentaria, se tiene que la hoy demandante MÓNICA PATRICIA MEJÍA PERALTA, ostentaba el cargo de AYUDANTE EN LA SECCIÓN DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS del Ente Territorial, conforme al Decreto Municipal N° 0014 del 1 de febrero de 2008 y el Acta de Posesión del 5 del mismo mes y año (fl. 2 del c.o), lo que ineludiblemente se ajusta a los presupuestos de los artículos transcritos, en tratándose de un proceso que lleva implícita las reclamaciones referidas.
Entonces el litigio planteado en el presente asunto, por todas estas razones se ubica ineludiblemente en el ámbito de la competencia Jurisdiccional de lo Contencioso Administrativo, como habrá de declararlo la Sala, adscribiéndolo al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MONTERÍA e igualmente se
dispondrá remitir copia de la presente decisión al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. La anterior decisión no implica juicio alguno, sino constituye un pronunciamiento sobre la competencia para dirimir el caso, que conforme al acervo probatorio concluye esta Superioridad, se itera, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES - CONTENCIOSA En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MONTERÍA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad con ocasión del conocimiento de la ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, instaurada por la señora MÓNICA PATRICIA MEJÍA PERALTA, a través de apoderada judicial, contra el Municipio de AYAPEL – Córdoba, asignando la competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el
JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, acorde
con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. En consecuencia, envíese de inmediato el expediente a ese despacho judicial para lo de su competencia. Segundo.- REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA – CÓRDOBA, para su información.
CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES - CONTENCIOSA
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Rad: 110010102000201301886 00
Aprobado en Sala No. 065 del 22 de agosto de 2013 M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES - CONTENCIOSA ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto me permito aclarar que si bien con anterioridad venía sosteniendo que asuntos de esta naturaleza –reclamo de sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantíasson propios de la justicia ordinaria, a la presente fecha, la posición jurídica ha variado cuando se reclama por vía de nulidad y restablecimiento del derecho, como puede apreciarse en providencias 201301333, 201301504 del 22 de agosto de este año, entre otras. Precisamente allí expuse: “Preciso es poner de presente que quien acá funge como ponente, al igual que esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, de siempre, consideró irrelevante el rótulo de la demanda cuando se trata de cobrar la indexación moratoria por el incumplimiento del plazo legal para el pago de cesantías previamente reconocidas por acto administrativo en firme, pues existen suficientes elementos de juicio para afirmar que con la Resolución de reconocimiento de ese beneficio y la certeza de la fecha de pago que establezca debidamente la mora en haberlo hecho la administración, es base idónea de constitución de título a ejecutar por vía ordinaria laboral, razón suficiente por la que la Sala venía aprobando este tipo de soluciones adscribiendo la competencia en la jurisdicción ordinaria1.
Es decir, la titulación de la demanda con el rótulo de nulidad y
restablecimiento del derecho, tenía la esencia misma de la pretensión principal, no otra que lograr el pago con base en acto administrativo y la sanción por mora que está debidamente prevista en la ley, máxime cuando los demandantes bien pueden reformar las respectivas demandas, incluso, los jueces están facultados para interpretarla y darle el trámite que corresponde. 1 Sobre el caso, ver las siguientes decisiones resolviendo conflicto entre jurisdicciones de esta naturaleza, donde lo demandado era nulidad y restablecimiento del derecho, sin embargo se adscribió a la justicia ordinaria por tratarse del cobero de sanción moratoria en el pago de cesantía: 110010102000201200173 aprobado el 6 de septiembre de 2012, 110010102000201300395 aprobado el 17 de abril de 2013, 110010102000201300514 aprobado el 16 de mayo de 2013
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES - CONTENCIOSA No obstante lo anterior, frente a la tendencia de la Sala con enfoque ahora mayoritario, se reflexiona sobre el punto en aras de estabilizar posición al respecto que permita materializar el principio de seguridad jurídica, en tanto se venía dando al interior de la Colegiatura posiciones diversas por la misma época, de allí la necesidad de lograr la coherencia sobre el tema, para lo cual habrá de verificarse entonces los elementos de la demanda
que permitan establecer en cada caso la jurisdicción competente, debido a las variantes que suelen presentarse en las pretensiones. Por esta razón, existiendo en el plenario un acto administrativo objeto de controversia, bien sea presunto o ficto ora tangible, donde la parte actora pretende preconstituir el título en forma compleja y dispendiosa en el tiempo, para arribar luego, en caso de salir avante, a la intensión de ejecutar, habrá de respetarse esa voluntad litigiosa y proceder de conformidad”. De los Honorables Magistrados,
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada