CSDJ - F11001010200020130188700ADJUNTA20130822141519-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130188700ADJUNTA20130822141519-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 11001010200201301887 00/2037C Aprobado según Acta N° 065 de esta misma fecha ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo surgido entre las Jurisdicciones Ordinaria y la Contencioso Administrativa, representadas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería y el Juzgado Segundo Administrativo de la misma ciudad, respectivamente, quienes se niegan a decidir, aduciendo falta de jurisdicción, respecto del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurado por el señor MANUEL DEL CRISTO
AYALA CAMARILLO, contra EMPRESAS DE OBRAS SANITARIAS DE
CORDOBA S.A. EN LIQUIDACIÓN “EMPOCOR S.A.”.
HECHOS El señor MANUEL DEL CRISTO AYALA CAMARILLO, por intermedio de apoderado, instauró ante el Juez Administrativo del Circuito de Montería – repartodemanda de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, en contra de la EMPRESAS DE OBRAS SANITARIAS DE CORDOBA S.A. EN LIQUIDACIÓN “EMPOCOR S.A.”, para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERO: Declarar la nulidad de las Resoluciones No. 31 del 30 de
noviembre de 2006 y No. 0041 del 1 de febrero de 2007, expedidas por EMPOCOR S.A. EN LIQUIDACIÓN, donde se revoca, niega el reconocimiento y pago de la Pensión de Jubilación, por la no consignación anual de las mismas en un fondo de empleados.
SEGUNDO: Reconocimiento y pago del retroactivo del derecho pensional de conformidad con la Ley 100 de 1993, el cual será consignado en cuenta individual a nombre del trabajador, que el mismo elija.
TERCERO: Ordénese a LAS EMPRESAS DE OBRAS SANITARIAS DE CORDOBA S.A. EN LIQUIDACIÓN “EMPOCOR S.A. y a la GOBERNACIÓN DE CORDOBA, que se otorgue la pensión de jubilación al señor MANUEL DEL CRISTO AYALA CAMARILLO, tomando como base los dos últimos años de cotización hasta la última semana como lo establece el artículo 13 del acuerdo 049 de 1.990 aprobado por el Decreto 758 de 1.990.
CUARTO: Que como consecuencia de lo anterior se le pague a mi cliente la suma de NOVENTA MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CIENTOS VEINTE PESOS ($90.677.120) equivalente al pago del retroactivo de la pensión, más la respectiva indexación, suma esta que será detallada en el acápite de la cuantía.” (sic) El fundamento fáctico de la demanda, se concreta en que el demandante laboró al servicio de la entidad demandada el 6 de febrero de 1974 hasta el 5 de diciembre de 1991, para una duración total de 17 años, 8 meses y 29
días, desempeñándose como obrero ocasional. Indicó que durante su vinculación laboral, se debió cotizar al Sistema de Seguridad Social Integral, situación ésta que no se presentó, pues la entidad nunca lo hizo. Arguyó que para el año 2006 y atendiendo que se cumplía con los requisitos que exige la Ley 100 de 1993 para adquirir la pensión, solicitó la pensión de jubilación a la cual tiene derecho, siendo atendido su pedimento favorablemente a través de la Resolución No. 14 del 8 de mayo de 2006, incluyéndose en la misma el pago del retroactivo y estableciendo la entidad que debía cancelar mes a mes su mesada. Indicó que después de haber sido reconocido su pensión, de manera directa EMPOCOR S.A. EN LIQUIDACIÓN revocó dicho derecho, a través de la Resolución No. 31 del 30 de noviembre de 2006, fundamentándose en que no había sido incluido dentro de la reserva actuarial para pensiones que en su momento efectuó el CORPE, para garantizar a futuro el pago de los derechos pensionales a los ex trabajadores de las empresas sanitarias. Sostuvo que al considerar vulnerados sus derechos con la decisión de la entidad demandada, el 1º de febrero de 2007, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el citado acto administrativo, siendo desatado el mismo por medio de la Resolución 0041 del 1º de febrero de 2007, se confirmó la decisión y negó el recurso de apelación, fundamentándose en que ya éste no era procedente por cuanto la Oficina de Asesorías Jurídicas de la Gobernación no tienen superior inmediato por
disposición legal. Esgrimió que el 17 de febrero de 2012, interpuso acción de tutela, correspondiéndole el conocimiento al Jugado 2º Civil del Circuito de Montería, quien concedió el amparo, siendo revocada dicha decisión por medio del Tribunal Superior de Montería en decisión adiada del 24 de abril de 2012. Finalmente que presentó derecho de petición el 7 de junio de 2012, deprecando el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación con su respectivo retroactivo, obteniendo como respuesta por parte de la pasiva que él no había cotizado para la época en que laboró con dicha empresa y que como era un trabajador ocasional no existía relación laboral alguna. (v. fls. 1 a 8) POSICIÓN DEL JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MONTERIA El Juzgado citado, a quien por reparto le correspondió el asunto, por auto adiado del 28 de mayo de 2013, se declaró sin jurisdicción para conocer del asunto, por cuanto el demandante es un trabajador oficial, pues se desempeñó como obrero auxiliar, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 105 numeral 4º de la Ley 1437 de 2011, correspondiéndole el conocimiento del caso a la Jurisdicción Ordinaria. Consecuentemente, remitió las diligencias al Juzgado Laboral del Circuito de Montería (reparto) (fls. 72 a 74 c.o.). POSICIÓN DEL JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA El Juzgado en mención, una vez tuvo el conocimiento del asunto, igualmente se declaró sin competencia para conocer del mismo, por cuanto
los casos de trabajadores oficial y/o empleados públicos referentes a reconocimiento pensional del régimen de transición y que para el caso se trata de una pensión de jubilación, la competencia no se determina por la calidad del trabajador sino por la materia, siendo el caso de competencia de la Jurisdicción Contenciosa. (v. fls. 78 a 81) CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo dispuesto en los artículos 256.6 de la Carta Política y 112 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto planteado. 2.- La Solución del conflicto. Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio, la Ley 1437 de 2011, “[P]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta
Sala, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez u órgano judicial, remite a la Sala en el ejercicio de su función a las reglas generales que el legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del Juez natural llamado por la ley a conocer de determinado
litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. En este orden de ideas, por la materia o naturaleza del asunto, se tiene que la demanda propuesta por el demandante, lo es en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en procura de obtener, según las pretensiones, sea revocada las resoluciones y por ende se le reconozcan y paguen la pensión de jubilación y la reliquidación de la misma, con fundamento en el régimen de transición. Así las cosas, se ha establecido que a partir de la reforma al Código Procesal Laboral introducida por la Ley 362 de 1997, la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral conoce de las controversias inherentes al Sistema de Seguridad Social Integral, tal como lo previno su artículo 1°, cuya competencia se mantuvo con la reforma luego implementada al mismo Estatuto Procesal por la Ley 712 de 2001, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2° numeral 4° en los siguientes términos: “La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de
seguridad social conoce de: “(...) 4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.” Según se colige claramente de su texto, el factor objetivo por razón de la materia determina dicha competencia, pues basta simplemente que el litigio verse sobre el Sistema de Seguridad Social Integral, sin que la índole de la relación jurídica habida entre las partes, ni el carácter de los actos controvertidos tenga ninguna vocación de enervarla, con lo cual el propio legislador, por vía de autoridad, le puso fin a la polémica que de hecho generó la norma derogada, al entenderse en no pocos asuntos, sobre todo en controversias sobre derechos pensionales, que la competencia deferida a la Jurisdicción Laboral Ordinaria para conocer de las diferencias surgidas de la Seguridad Social Integral, estaba condicionada por tales aspectos o limitada exclusivamente a la situación de afiliado por parte del beneficiario a una entidad pública o privada, administradora de alguno de los Fondos de Pensiones autorizados en la Ley. Ahora, la materia que determina dicha competencia, en primer lugar tiene su fuente en las normas Constitucionales, pues dentro del conjunto de Derechos Sociales y Económicos consagrados en la Constitución Política, el derecho a la Seguridad Social indudablemente se erige como una de las garantías consustanciales al bienestar del ser humano, siendo irrenunciable por su esencia, tal como lo establece el artículo 48 al concebirla como “(...) un
servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, ...”, y dada su naturaleza, también participa del carácter de derecho fundamental, de acuerdo con los postulados del artículo 44 de la misma norma. Este derecho, tiene su desarrollo en la Ley 100 de 1993, por la cual se creó y organizó el Sistema de Seguridad Social Integral con el fin de hacer efectivo el mandato constitucional enunciado, para cuyos efectos dispuso a través de su compendio normativo, ordenar en forma unificada las instituciones y los recursos dirigidos a garantizar el acceso de la comunidad a los servicios de salud, al reconocimiento de las pensiones de vejez, invalidez, sobrevivientes e indemnizaciones sustitutivas, incluida la protección a los derechos de los pensionados, así como el amparo contra los riesgos profesionales por causa del trabajo y los servicios sociales complementarios señalados en ella. Efectuada las anteriores premisas y descendiendo a la controversia planteada en este caso, el tema central del conflicto gira en torno a la demanda formulada por el apoderado judicial del señor MANUEL DEL CRISTO AYALA CAMARILLO en contra de “EMPOCOR S.A. EN LIQUDIACIÓN”, cuya pretensión está orientada a que se decrete la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se le negó y se confirmó tal decisión respecto a la negativa al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación; y por su parte, a título de restablecimiento del derecho, se ordene el pago del retroactivo de la pensión, más la indexación, destacándose que el
señor BENAVIDEZ laboró en tal entidad por un término de 17 años, 8 meses y 29 días, en su calidad de obrero auxiliar – ocasional. Se estima pertinente recordar cómo el artículo 2 del C.P.T. modificado por el artículo 1º de la Ley 362 de 1997, atribuía a la jurisdicción laboral ordinaria “...las diferencias que surjan entre las entidades públicas y privadas del régimen de seguridad social integral... la ejecución de los actos administrativos y resoluciones emanadas por las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral que reconozcan pensiones de jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes; señalan reajustes o reliquidaciones de dichas pensiones; y ordenan pagos sobre indemnizaciones, auxilios e incapacidades”. Dicha norma modificada por el artículo 2º de la Ley 712 de 2001 consagra como competencia de la jurisdicción laboral ordinaria “las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos que se controviertan” (Subraya la Sala), ampliando el horizonte y ámbito de jurisdicción de la justicia ordinaria, pero sin desbordar el régimen de seguridad social integral como lo dijo en su oportunidad la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en decisión acogida por la Corte Constitucional en su fallo C-111/00: “..1. Cuando la Ley atribuye tal competencia a la jurisdicción ordinaria, no puede ampliarse la acepción "seguridad social
integral" más allá de su órbita y llegar al extremo de abarcar aspectos que se mantienen en otras jurisdicciones, u otras especialidades de la jurisdicción ordinaria, por definirlo en forma explícita el legislador, tales como los juicios derivados de responsabilidad estatal de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativo o los procesos de naturaleza civil o comercial.
2. Las diferencias susceptibles de conocimiento de los jueces del trabajo en esta materia, son en esencia las atinentes al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales económicas y de salud establecidas en favor de los afiliados y beneficiarios en la ley 100 de 1993 y en el decreto 1295 de 1994 a cargo de entidades que conforman el Sistema Integral de Seguridad Social, así como las que se suscitan sobre los servicios sociales complementarios contemplados en la misma Ley 100.
3. Corolario de lo anterior es que dentro de tal denominación no están incluidas las que hacen parte de un sistema de prestaciones a cargo directo de los empleadores públicos y privados, cuya competencia se mantiene en los términos previstos en las leyes anteriores, por cuanto en estricto sentido no hacen parte del dicho
Sistema Integral de Seguridad Social”.1 Así las cosas, es equivocado pensar que todos los asuntos relacionados con pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que no estén exceptuados en el artículo 279 de la ley 100 de 1993 hacen parte del Sistema de Seguridad Social Integral; no puede desconocerse cómo el propio artículo 36 de dicha codificación previó un amplio régimen de transición según el cual cumplidos los requisitos allí
alternativamente previstos: edad de 35 y 40 años de edad o más según se tratara, respectivamente de mujeres u hombres, o más de 15 años de servicio cotizados, el régimen a aplicar no es el previsto en la Ley 100 sino aquel al cual se hallaban inscritos. De hecho, desde la vigencia del artículo 1º de la Ley 362 de 1997, el intérprete autorizado de la Constitución con voz de autoridad había señalado en referencia al alcance del “régimen de seguridad social integral” y el juez competente: “... no resulta extraño ni novedoso que la jurisdicción ordinaria avoque el conocimiento de algunos litigios en que aparezcan involucrados empleados públicos. Desde antiguo ha venido conociendo de la ‘ejecución
1. Sala de Casación laboral, Sent. Del 6 de septiembre de 199 M.P. José Roberto Herrera Vergara. de las obligaciones emanadas de la relación de trabajo’ y la misma Ley 362, de modo indiscutible, le asignó adicionalmente los asuntos sobre fuero sindical de empleados públicos. En consecuencia, no sólo le competen a esta jurisdicción los conflictos jurídicos derivados directa o indirectamente del contrato de trabajo, sino por mandato expreso del nuevo ordenamiento de 1997 ‘también conocerá... de las diferencias que surjan entre las entidades... de Régimen de Seguridad Social Integral y sus afiliados’, porque lo importante en éstas no es el último status de su vinculación con un empleador, sino su carácter de afiliado, al que se le aplica un estatuto integral en las mismas condiciones de cuando funja como empleado particular o servidor público y, en principio, aún como trabajador independiente.
‘Por consiguiente, La verdadera uniformidad en la aplicación e interpretación de la seguridad social en pensiones y salud impone en principio la unidad y especialización de jurisdicción y competencia, como existe en los países que más valoran la importancia de la seguridad social’. ‘Se colige, entonces, que las controversias que surjan entre las entidades del régimen de la seguridad social integral y sus afiliados, pertenecen a la competencia de la jurisdicción del trabajo por orden de la norma acusada y los litigios que se produzcan entre esas entidades en su calidad de empleadoras con sus empleados, sean aquellas de naturaleza pública o privada, deberán seguir las normas de competencia previamente establecidas en el ordenamiento jurídico, es decir las ordinarias o las especiales a cargo de la jurisdicción contencioso administrativa.”2 (Subrayas y negrillas de la Sala). Ahora bien, con la puesta en vigencia del artículo 2º, numeral 4º de la Ley 712 de 2001, la situación no varió, como una vez más lo aduce la propia Corte Constitucional en su sentencia C-1027 de 2002: “...es de anotar que en lo esencial el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 es mutatis mutandi igual al artículo 2º de la ley 362 2 C-111/00 de 1997, que acogió en forma más explícita la exégesis que las altas Corporaciones de justicia le habían impartido”. Al referirse en este último proveído concretamente a los regímenes de excepción previstos en el Art. 279 de la ley 100 de 1993, expone la Corte que: “Los conflictos relacionados con los regímenes de excepción
establecidos en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 no fueron asignados por el legislador a la justicia ordinaria laboral, por tratarse de regímenes patronales de pensiones o prestacionales que no constituyen un conjunto institucional armónico, ya que los derechos allí regulados no tienen su fuente en cotizaciones ni en la solidaridad social, ni acatan las exigencias técnicas que informan el sistema de seguridad social integral”. (Subraya la Sala). Pero no son estos regímenes de excepción los únicos que no hacen parte del régimen de Seguridad Social Integral, pues el legislador de 1993 tuvo a bien establecer un régimen de transición con rigurosas exigencias que de configurarse y resultar más beneficioso para el trabajador, deben aplicarse, desde luego en forma integral, así, en términos del juez competente la situación en nada varía en relación con el precitado régimen de excepción; en palabras de la propia Corte Constitucional en el fallo comentado, dijo: “Todo lo dicho también es aplicable a los regímenes especiales que surgen de la aplicación de la normatividad de transición contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque a pesar de la uniformidad normativa que intentó ese ordenamiento, dejó a salvo para efectos de edad, tiempo de servicios, de cotizaciones y monto de la pensión, los estatutos legales o reglamentarios de quienes al momento de la vigencia de la ley tenían más de 35 años de edad (mujeres) o más de 40 (hombres) o más de 15 años de servicios. Para esos afiliados, si bien el ingreso base de liquidación
se sujetó a la nueva ley, no se aplica a plenitud el sistema de seguridad social integral, sino la normativa especial anterior en el evento de que resultare más favorable al afiliado o beneficiario del sistema general de pensiones. Al no tratarse en rigor de pensiones del sistema de seguridad social integral, no existe impedimento constitucional alguno para que la competencia se mantenga incólume como venía antes de la expedición de la Ley 712, por las razones explicadas en precedencia. (...) “Conviene precisar que a contrario sensu, en lo que no conforma el sistema de seguridad social integral por pertenecer al régimen de excepción de la aplicación de la Ley 100 de 1993 o los regímenes especiales que surgen de la transición prevista en este ordenamiento legal, se preservan las competencias establecidas en los Códigos Contencioso Administrativo y Procesal del Trabajo, según el caso, y por tanto sí influye la naturaleza de la relación jurídica y los actos jurídicos que se controviertan, en la forma prevenida en los respectivos estatutos procesales. (Una vez más las subrayas son de la Sala) En consecuencia, descartada la pertenencia de los pensionados a los regímenes generales de pensiones previstos en la Ley 100 de 1993, es necesario un estudio particular del caso, mirando la naturaleza jurídica de la entidad prestadora y la forma de vinculación o relación jurídica con los beneficiarios: En el caso sub análisis hay que aclarar dentro del presente asunto que no se encuentra en discusión la naturaleza del vínculo del señor AYALA CAMARILLO, de manera que lo procedente es determinar ¿qué es lo que el
demandante discute o debate a través de su demanda, para lo cual es necesario analizar las pretensiones de la misma, de donde se extrae que lo que está en discusión es la legalidad de un acto administrativo mas no – se repitela naturaleza del vínculo, por tanto, la Sala respetará la intención demandatoria del actor. Por lo tanto, como el asunto bajo estudio se trata de la controversia sobre la legalidad de unos actos administrativos, de los cuales se depreca su nulidad y consecuente el restablecimiento del derecho, tenemos que conforme lo señala la norma en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo: “ARTÍCULO 85. Modificado por el art. 15, Decreto Nacional 2304 de 1989 Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen una obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pagó indebidamente” (Negrillas fuera del texto). En el presente caso, como quiera que la demanda pretende la nulidad de unos actos administrativos expedidos por la Empresa de Obras Sanitarias de Córdoba S.A. – en Liquidación, adscrita al departamento de Córdoba, se concluye que corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativo el conocer de la actuación, de conformidad con lo previsto en el artículo 134 B numeral 1º del Código Contencioso Administrativo adicionado por el artículo 42 de la Ley 446 de 1988, según el cual “…Los Jueces Administrativos
conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 1º. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales”. Así las cosas, la competencia para conocer el presente asunto se adscribirá al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Montería, a quien se le enviará el expediente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DECLARAR que la autoridad competente para el conocimiento del presente asunto, es la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Montería - Córdoba. Como corolario de ello, se ordena remitir a ese estrado judicial el expediente en mención y copia de esta providencia se enviará al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería - Córdoba, para su conocimiento.
CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial