CSDJ - F11001010200020130188800ADJUNTA20130827161440-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130188800ADJUNTA20130827161440-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201301888 00/2034C Aprobado según Acta No. 63 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre las Jurisdicciones Penal Ordinaria representada por el Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de Leticia Amazonas y la Jurisdicción Indígena, por el Cabildo Indígena Castañal de los Lagos, para conocer de la investigación adelantada en contra los jóvenes HERLINGTON LAULATE COELLO y EDERSON JÓSE AHUE SANTOS por el delito de Receptación, con fundamento en el artículo 256 numeral 6 de la Carta Política y el 112 numeral 2 de la Ley 270 de 1996. HECHOS Se pone en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, la denuncia penal formulada por el señor CARLOS ARTURO GIRALDO GÓNZALEZ, el 28 de marzo de 2013, ante la Sala de Recepción de Denuncias de la SIJIN DEAMA, relatando que llegó a su casa ubicada en la calle 11 N°8-13 interior 1 Barrio Centro a las 13:00 horas dejando como de costumbre su motocicleta parqueada frente a su vivienda; expuso que siendo las 15:30 horas, se percató que su motocicleta no se encontraba en el lugar donde la había
dejado, y luego de proceder a buscarla por los alrededores y al no encontrarla, acudió a la SIJIN para reportar el hurto. En esa misma fecha a eso de la 18:15 horas la Central de Comunicaciones del Departamento de Policía del Amazonas, envió a los patrulleros motorizados Saúl Casas Pinto y Mario Pinto Silvano a conocer un caso en el sector de los Lagos a donde se dirigieron inmediatamente, estando allí - exactamente en el club los lagosobservaron a 3 personas de sexo masculino trasportando a pie una motocicleta honda C-90 color azul con características similares a las que momentos antes había sido reportada como hurtada en el centro de la ciudad, procediendo los agentes de policía a abordar a los sujetos, quienes fueron evasivos acerca de la procedencia de la motocicleta y su propietaria, razón por la cual los oficiales verificaron el automotor –motocicleta marca honda, línea C-90, color azul. Cilindraje 90 CC, modelo 1996, placa VVF81, motor N° C90E2129132, chasis N° 2129132constatando que se trataba del rodante que había sido denunciado como hurtado, motivo por el cual fueron capturados los jóvenes HERLINGTON LAULATE COELLO con c.c. N° 1.121.213.265, EDERSON JÓSE AHUE SANTOS con c.c. N° 2.121.213.190 y el menor ANDY DANIEL ANDRADE MIRAÑA por el presunto delito de RECEPTACIÓN. La investigación penal se tramitó respecto de los jóvenes HERLINGTON LAULATE COELLO y EDERSON JÓSE AHUE SANTOS, pues en relación
al menor ANDY DANIEL ANDRADE MIRAÑA la competencia la tuvo la Fiscalía de Infancia y adolescencia de esa ciudad. El 29 de marzo de 2013 ante el Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Control y Garantías, la Fiscalía U.R.I. legalizó las capturas, formuló imputación por la presunta comisión del delito de receptación, y a la vez les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario; cargo por el que se les formula Acusación a los jóvenes HERLINGTON LAULATE COELLO y EDERSON JÓSE AHUE SANTOS, previsto en el código penal, parte especial “De los delitos en particular”, título XVI “Delitos contra la eficaz y recta impartición de justicia”, Capitulo quinto “del encubrimiento” “ARTICULO 447. RECEPTACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 45 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> El que sin haber tomado parte en la ejecución de la conducta punible adquiera, posea, convierta o transfiera bienes muebles o inmuebles, que tengan su origen mediato o inmediato en un delito, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años y multa de seis punto sesenta y seis (6.66) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor. Si la conducta se realiza sobre medio motorizado, o sus partes esenciales, o sobre mercancía o combustible que se lleve en
ellos; o sobre elementos destinados a comunicaciones telefónicas, telegráficas, informáticas, telemáticas y satelitales, o a la generación, transmisión, o distribución de energía eléctrica y gas domiciliario, o a la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado, la pena será de seis (6) a trece (13) años de prisión y multa de siete (7) a setecientos (700) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…)” (subrayado fuera del texto)
ACTUACIÓN PROCESAL
I. Con base en la solicitud hecha por la doctora MARTHA JANNETH MARTINEZ ALVAREZ, Fiscala 1° de la Unidad de Reacción Inmediata, se inició la correspondiente Audiencia Preliminar llevada a cabo del 29 de marzo de 2013, por parte del Juez con Funciones de Control de Garantías, por el delito de RECEPTACIÓN, dentro de la misma se (i) declaró la legalidad de la captura de los jóvenes HERLINGTON LAULATE COELLO y EDERSON JÓSE AHUE SANTOS, capturados por miembros de la Policía Nacional el 28 de marzo de 2013, momento en que los interceptaron a la altura del club los lagos en la carretera Leticia – Tarapacá, llevando consigo la motocicleta hurtada de propiedad del señor CARLOS ARTURO GIRALDO GÓNZALEZ, quien puso la respectiva denuncia; la Fiscalía presentó los elementos probatorios a las partes intervinientes en la audiencia, indicando que cuenta con el informe ejecutivo de policía, con la denuncia interpuesta por el propietario de la motocicleta hurtada, acta de derechos del capturado,
entre otros, se dijo además, que los indiciados fueron puestos a disposición del Juez de Control de Garantías dentro de las 36 horas siguientes a la captura, con lo que se declaró la legalidad de la misma; (ii) se declaró la legalidad de la imputación efectuada por la fiscalía a los jóvenes HERLINGTON LAULATE COELLO y EDERSON JÓSE AHUE SANTOS, quienes no aceptaron los cargos imputados por la Fiscalía; (iii) se impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión a los imputados, por considerar que los mismos representan un peligro para la comunidad.
II. El Fiscal 32 de la Seccional de Fiscalías de Leticia, doctor PEDRO MARÍA MARÍN LUJAN, presentó escrito de acusación en contra de los jóvenes HERLINGTON LAULATE COELLO y EDERSON JÓSE AHUE SANTOS, luego del cual se llevó a cabo la Audiencia de Formulación de Acusación, por parte del Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de Leticia – Amazonas, Despacho que formuló acusación y al no ser aceptados los cargos por parte de los imputados se fijó fecha para Audiencia Preparatoria, la cual se llevó a cabo el 3 de julio de 2013, diligencia dentro de la cual se decretaron las pruebas testimoniales solicitadas por parte de los extremos procesales y en vista de que los imputados no aceptaron los cargos, se señala fecha para
Juicio Oral.
III. En escrito sin fecha, proveniente de la “PARCIALIDAD INDIGENA DE CATAÑAL DE LOS LAGOS” en el cual se anexaron las correspondientes
certificaciones en donde consta que los jóvenes investigados pertenecen al censo poblacional de la comunidad indígena Castañal de los Lagos, así como el reconocimiento de la personería jurídica de la misma comunidad, ubicada en la jurisdicción del Municipio de Leticia, departamento del Amazonas. En el precitado memorial obrante a folios 91 a 111 del c.o., se solicitó por parte de algunas autoridades indígenas la remisión del proceso penal de marras, a la “Parcialidad indígena Castañal de los Lagos”, a fin de que ésta como autoridad indígena sea quien se ocupe del juzgamiento de los acusados, toda vez que los mismos pertenecen al resguardo, en razón a que: (i) los jóvenes indígenas hacen parte del censo poblacional de la comunidad, conservando su identidad cultural, social, económica dentro del territorio aborigen (elemento personal); (ii) en cuanto al elemento territorial, hablo del efecto expansivo que puede tener el mismo, en donde “una conducta punible que ocurre por fuera de los linderos que demarcan el territorio colectivo podría ser remitida a la jurisdicción especial indígena en virtud de sus connotaciones culturales” y continua, “es claro que si bien es cierto que el hurto se realizó en la ciudad de Leticia Amazonas esto es fuera de los límites geográficos de su comunidad, también es cierto que primero la captura se realizó en nuestro territorio y segundo de conformidad con la sentencia en mención el límite geográfico debe dársele aplicación al efecto expansivo del territorio por razones culturales teniendo en cuenta que el territorio de la parcialidad indígena castañal los lagos es
el lugar donde se desarrolla la vida social de la comunidad la cual abarca tanto la misma comunidad como sus alrededores en el que se incluye le territorio denominado la ciudad de Leticia – Amazonas”; (iii) finalmente en relación al componente objetivo, relacionado con la gravedad de la conducta y el umbral de nocividad en la evaluación de la misma y teniendo en cuenta que “los hechos sometidos a investigación afectaron tanto un bien jurídico de la comunidad a la que pertenece el presunto actor, como también afecto uno de la cultura mayoritaria” y continuo “ teniendo en cuenta que la conducta investigada es sancionada por ambas jurisdicciones es procedente que la investigación y juzgamiento de los hechos que se le indagan a los jóvenes indígenas HERLINGTON LAULATE COELLO y EDERSON JÓSE AHUE SANTOS, sea conocido por la jurisdicción especial indígena”.
IV. Instalada la Audiencia de Juicio Oral de fecha 31 de julio de 2013, adelantada por el Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de Leticia Amazonas, la Fiscalía presentó escrito de estipulaciones, acto seguido el señor Juez al interrogar a los acusados, estos últimos manifiestan que no aceptan los cargos imputados por la Fiscalía, seguidamente las partes presenta su teoría del caso. Una vez finalizada dichas intervenciones interviene la defensa a fin de presentar la solicitud del conflicto de competencia aludida anteriormente; revisada la petición elevada por la comunidad indígena, considera el Juez Ordinario que “es competente para conocer de la causa en autos y que la comunidad indígena no ha traído el material
probatorio necesario para desvirtuar tal situación y dejar a sus autoridades el juzgamiento de las personas aquí procesadas”, por lo cual propuso la colisión positiva de competencias.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Es competente esta Corporación para dirimir el conflicto planteado por expresa autorización de los artículos 256, numeral 6., de la Constitución Política y 112, numeral 2., de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia).
2. Colisiones de competencia.
En el presente caso se presenta una disputa entre dos autoridades, reclamando ambas la competencia para dirimir un litigio. Para la configuración del conflicto positivo de jurisdicciones es preciso que se los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que el proceso se halle en trámite, esto es que no haya sido fallado.
3. Que los funcionarios entre quienes se disputan formen parte de distinta jurisdicción.
Tales conflictos que según la definición pueden ser positivos o negativos, bien pueden darse al interior de una misma jurisdicción o entre distintas jurisdicciones, aspecto este que sólo es determinante para fijar la competencia de quien debe solucionarlos. De acuerdo al concepto anterior, puede configurarse un conflicto de competencias, cuando las autoridades involucradas en el mismo emiten un concepto coincidente sobre la posibilidad o imposibilidad para conocer de un determinado proceso. 2.1. Jurisdicción indígena. Pues bien, esta Sala de tiempo atrás ha expresado en diversos pronunciamientos los alcances de la jurisdicción indígena de la siguiente manera: “Conforme con el artículo 246 de la Constitución Nacional, “...Las autoridades de los pueblos
indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y las leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema nacional.” (Subrayas fuera de texto). Así las cosas, por mandato constitucional los pueblos indígenas tienen derecho a ejercer funciones jurisdiccionales y, precisamente ello obedece al interés del Estado en garantizar la existencia, conservación, respeto y reconocimiento de las comunidades indígenas, protegiendo la diversidad cultural aceptando su autonomía para que, ante la existencia unos requisitos mínimos para reconocer el fuero, las autoridades indígenas puedan investigar y juzgar, según sus principios, usos y costumbres a los miembros que integran su comunidad. Y es que el derecho a la integridad étnica, cultural y social de los pueblos indígenas se ha erigido en uno de los derechos fundamentales de estas colectividades, así lo ha indicado en varios pronunciamientos la Corte Constitucional: “…los derechos fundamentales de los cuales son titulares las comunidades indígenas son, básicamente, el derecho a la subsistencia, derivado de la protección constitucional a la vida (C.P., artículo 11); el derecho a la integridad étnica, cultural y social, el cual se desprende no sólo la protección a la diversidad y del carácter pluralista de la nación (C.P., artículos 1 y 7) sino, también, de la prohibición de toda forma de desaparición forzada (C.P., artículo 12); el derecho a la propiedad colectiva (C.P., artículos 58, 63, 329); y,
el derecho a participar en las decisiones relativas a la explotación de recursos naturales en sus territorios…”1 (subrayas y negrillas fuera de texto). Es innegable que los diversos grupos indígenas que aún se conservan en el país tienen una especial cosmovisión, una forma particular de apreciación, raciocinio y percepción del individuo, del mundo que los rodea, así como de algunos acontecimientos, los que los hace diferentes, y por ello es indispensable, ante la presencia de una trasgresión a la normatividad penal por parte de un integrante de estas comunidades, entrar a analizar, en cada caso en particular, el sentido de pertenencia del individuo con la comunidad de la cual hace parte así como su conocimiento y familiaridad con la cultura mayoritaria, para establecer si tiene la suficiente capacidad de comprender que su conducta es considerada ilícita en el derecho interno. Con relación a este punto la Corte Constitucional manifestó: 1 T-380/93-MP. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ; C-058/94-M.P. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO; T-349/96 M.P. CARLOS GAVIRIA DÍAZ; T-496/96 M.P. CARLOS GAVIRIA DÍAZ; SU-039/97 M. ANTONIO BARRERA CARBONELL; T-552/03 MP. RODRIGO ESCOBAR GIL. “…Los miembros de comunidades indígenas, como sujetos éticos, son y se ven como distintos y esa diferencia genera modos de reflexionar diversos que no pueden ser equiparados con una inferioridad síquica o, en otros términos, con inmadurez sicológica o
trastorno mental, factores que utiliza el Código Penal para caracterizar a los inimputables.2 De acogerse una interpretación en tal sentido, se desconocería la capacidad de autodeterminación de los pueblos indígenas conforme a sus valores, además de enfatizarse una cierta connotación peyorativa: ‘retraso mental cultural’.3…” “/…/ No quiere decir lo anterior, que el indígena que es juzgado a la luz del derecho penal, deba ser tratado siempre como alguien que conocía y comprendía la ilicitud de un acto. Por el contrario, de lo que se trata, es de cambiar la perspectiva del análisis, ya no fundada en un concepto de inmadurez sicológica, sino en la diferencia de racionalidad y cosmovisión que tienen los pueblos indígenas. El juez, en cada caso, debe hacer un estudio sobre la situación particular del indígena, observando su nivel de conciencia étnica y el grado de influencia de los valores occidentales hegemónicos, para tratar de establecer si conforme a sus parámetros culturales, sabía que estaba cometiendo un acto ilícito. De determinarse la falta de comprensión del contenido y alcance social de su conducta, el juez deberá concluir que ésta es producto de una DIFERENCIA valorativa y no de una INFERIORIDAD en las capacidades intelecto-volitivas; en consecuencia ordenará devolver al indígena a su comunidad para que sea juzgado por sus propias autoridades...”4 (subrayas y negrillas fuera de texto). Y en sentencia de constitucionalidad respecto del artículo 33 del Código Penal, consideró: “…la inimputabilidad por diversidad sociocultural no deriva de una incapacidad de la persona
sino exclusivamente de su cosmovisión diferente, entonces es posible eliminar los posibles efectos peyorativos y sancionadores de la figura, conservando sus virtudes en términos de protección y tutela de quienes son culturalmente diversos…”5. Así las cosas y como quiera que los integrantes de las comunidades indígenas gozan de un fuero especial, resulta relevante indicar que éste consiste en el derecho que tienen las personas pertenecientes a una de estas comunidades a ser investigadas y juzgadas por miembros de la misma según sus usos, 2 En este mismo sentido ya se había pronunciado La Corte Suprema de Justicia, en sentencia de septiembre 20 de 1984. 3 Hernán Darío Benítez. Tratamiento Jurídico penal del Indígena Colombiano. ¿Inimputabilidad o inculpabilidad?. Temis. Bogotá, 1988, pg 119. 4 C-496/96. MP. CARLOS GAVIRIA DÍAZ. 5 Corte Constitucional. Sentencia C-370 de 2002. MP. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT costumbres, y de acuerdo con sus normas y procedimientos, teniendo en cuenta la particular cosmovisión que tienen del mundo y del individuo. Sobre este tema la Corte Constitucional en sentencia T-811 de 20046, expuso: “…Así, pues, del reconocimiento constitucional de las jurisdicciones especiales se deriva el derecho de los miembros de las comunidades indígenas a un fuero, en aplicación del cual serán juzgados por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su ámbito territorial y en aras de garantizar el respeto por la particular cosmovisión del
individuo7. “El fuero indígena es el derecho del que gozan miembros de las comunidades indígenas, por el hecho de pertenecer a ellas, para ser juzgados por las autoridades indígenas, de acuerdo con sus normas y procedimientos, es decir por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia para el efecto y cuya finalidad es el juzgamiento acorde con la organización y modo de vida la comunidad. Este reconocimiento se impone dada la imposibilidad de traducción fiel de las normas de los sistemas indígenas al sistema jurídico nacional y viceversa, lo cual se debe en buena medida a la gran diversidad de sistemas de resolución de conflictos por el amplio número de comunidades indígenas y a que los parámetros de convivencia en dichas comunidades se basen en concepciones distintas, que generalmente hacen referencia al “ser” más que al “deber ser”, apoyados en una concepción integradora entre el hombre y la naturaleza y con un fuerte vínculo con el sistema de creencias mágicoreligiosas. “El fuero indígena comprende tres elementos esenciales, a saber: i) el personal “con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad”8; ii) el territorial “que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas”9 y iii) el objetivo, “referido a la calidad del sujeto o del objeto sobre los que recae la conducta delictiva”10. Siendo así, las autoridades indígenas son el juez natural para conocer de los delitos cometidos por miembros de su comunidad, siempre y
cuando se atiendan los requisitos establecidos para el reconocimiento del fuero indígena…”. (Negrillas fuera de texto). De lo anterior se concluye que es indispensable estudiar cada caso en particular para establecer si se dan o no todos los presupuestos que son necesarios para reconocer el fuero indígena, llamando especialmente la 6 M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO 7 Ver sentencias T-496/96 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-552/03, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-496/96, M.P. Carlos Gaviria Díaz 9 Ibídem 10 Corte Constitucional. Sentencia T-552/03, M.P. Rodrigo Escobar Gil. atención en que el factor territorial, como quedó visto, tiene una relevancia absoluta para determinar la competencia dentro de estos asuntos, puesto que es indispensable establecer aún si el delito fue cometido por fuera del territorio indígena, si el indígena implicado estaba en capacidad de comprender la ilicitud de su comportamiento conforme al ordenamiento nacional, o si por el contrario por su especial cosmovisión no comprendía esta ilicitud y por tanto sería posible asignar el conocimiento del asunto a la jurisdicción especial. Y es que éste ha sido uno de los aspectos que más dificultad han presentado para resolver esta clase de conflictos por cuanto no se ha encontrado una solución satisfactoria al respecto y ha sido y sigue siendo tema de permanente discusión y debate. No obstante, sobre lo que sí se tiene claridad es que la jurisdicción indígena por ser especial, detenta el carácter de excepcional frente a la jurisdicción
ordinaria que es la general, y que no todo individuo por ser indígena se encuentra cobijado por dicho fuero porque para ello es indispensable determinar la existencia de los otros dos elementos. De esta manera es menester entrar a establecer si en el presente asunto existe prueba que ofrezca certeza sobre la existencia de los elementos que determinan la jurisdicción indígena, o si por el contrario no la hay, y entonces resulte imperativa la aplicación del principio general que, como vimos, consiste en que la jurisdicción ordinaria conoce de todos los asuntos que no corresponda conocer a otra jurisdicción. Pero antes es necesario señalar que según criterio de la Corte Constitucional esbozado en sentencia C-139 de 1996, cuatro son los elementos centrales de la jurisdicción indígena: “... (i) La posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas, (ii) la potestad de éstos de establecer normas y procedimientos propios, (iii) la sujeción de dicha jurisdicción y normas a la Constitución y la ley, y (iv) la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional. Los dos primeros elementos forman el núcleo de autonomía otorgado a las comunidades indígenas -que se extiende no sólo al ámbito jurisdiccional sino también al legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de creación de “normas y procedimientos”-, mientras que los dos segundos constituyen los mecanismos de integración de los ordenamientos jurídicos indígenas dentro del contexto del ordenamiento nacional” (numeración fuera del texto). 2.2. Del caso en estudio.
Pues bien, de acuerdo con los lineamientos establecidos y la jurisprudencia trascrita, entrando en el análisis del caso en estudio, se habrá de resaltar que para determinar la competencia predicable de las autoridades indígenas para conocer de conductas punibles, es indispensable analizar si se encuentran reunidos los requisitos personal, territorial y el objetivo. Así las cosas, en lo que se refiere a la calidad de indígena de los jóvenes HERLINGTON LAULATE COELLO y EDERSON JÓSE AHUE conforme lo manifiesta la autoridad indígena, no parece existir ninguna duda, pues así lo señalan las probanzas allegadas por el defensor y expedidas por el resguardo Comunidad Indígena Castañal de los Lagos; sin embargo es menester de esta Colegiatura resaltar que a pesar de la pre citada calidad de los jóvenes implicados en el ilícito penal –indigenas-, los mismos tienen un entorno socio cultural adaptado en la comunidad mayoritaria, pues por un lado, el joven HERLINGTON LAULATE COELLO es estudiante del Colegio San Juan Bosco ubicado en el kilómetro 2 vía Leticia - Tarapacá y el otro joven EDERSON JÓSE AHUE trabaja como barman en el Bar de razón social Los Galdinos ubicado en el castañal los Lagos (fls. 4-11 del c.o.), situaciones que nos hacen pensar que conocen y tienen una adaptación sociológica a la dinámica Occidental que les permite conocer y entender los usos y costumbres propias del sector donde habitan. Ahora bien, en lo que hace referencia al factor territorial tenemos que de la solicitud acopiada por la Fiscalía referente a la legalización de la captura, se
tuvo que los jóvenes HERLINGTON LAULATE COELLO y EDERSON JÓSE AHUE fueron “capturados por miembro de la Policía Nacional el 28 de marzo de 2013, momentos en que los interceptaron a la altura del club los lagos en la carretera Leticia – Tarapacá, aproximadamente a las 18:20 horas, llevando consigo una motocicleta que fuera hurtada C-90 marca honda, color azul, modelo 1996, de propiedad del señor CARLOS ARTURO GIRALDO GÓNZALEZ” (subrayado fuera del texto). Del mismo modo, se tuvo que de las pruebas aportadas por la autoridades del Resguardo Indígena “El Castañal de los Lagos” que solicitó el conocimiento del asunto a esa jurisdicción, no estableció de manera clara, el lugar donde fueron los jóvenes HERLINGTON LAULATE COELLO y EDERSON JÓSE AHUE, capturados en flagrancia, pues si bien afirmaron: “la captura se realizó en nuestro territorio” (subrayado fuera del texto) No establecieron de manera específica y geográfica, el lugar donde ocurrieron los hechos, pues si bien se dijo que la comunidad indígena “El Castañal”, está asentada en el área rural de los Lagos, no por ello podemos obviar que también se afirmó que fue en la “carretera Leticia – Tarapacá”, lugar del que no se precisó, estuviera dentro del área reservada a la precitada Jurisdicción Aborigen. Cabe recordar que fue la misma autoridad nativa quien trajo a consideración “el efecto expansivo del territorio por considerar que la parcialidad indígena castañal los lagos es el lugar donde se desarrolla la vida social de la comunidad la cual
abarca tanto la misma comunidad como sus alrededores en el que se incluye el territorio denominado la ciudad de Leticia – Amazonas” (subrayado fuera del texto), tal afirmación resulta incoherente, pues como es sabido en la mayor parte del Municipio de Leticia -socio culturalmente conformado por colonos e indígenas-, la precitada comunidad no es la única existente en el Ente Territorial -étnicamente hablando-, pues la diversa estructura aborigen de los grupos autóctonos coexistentes en la región, genera duda respecto del área específica en que cohabita dicha comunidad, que no nos permita establecer de manera precisa que el factor territorial este configurado plenamente. Finalmente, en lo relacionado con el componente objetivo, fundado en la gravedad de la conducta y en el umbral de nocividad de la misma, tenemos que los indígenas implicados, al momento de la comisión de la conducta punible por la que se le formularon cargos –Receptación-, vislumbraron la ilicitud de su comportamiento conforme al ordenamiento nacional, conducta punible que, por su misma naturaleza, no puede tener ninguna protección fundada en la condición de indígena, habida cuenta que la jurisdicción especial fue erigida para mantener la identidad, costumbres y tradiciones de pueblos debidamente asentados, que exigen respeto a su forma de vida, siendo este un mecanismo legal para salvaguardar dichas minorías, en su propio territorio con la conservación de su acervo cultural. Sobre este aspecto la Corte Constitucional en sentencia T-811 del 27 de agosto de 200411, consignó lo siguiente:
“…En ocasión posterior la Corte volvió a pronunciarse sobre la tensión entre el principio de la diversidad étnica y cultural y el sistema de derechos fundamentales consagrado en la Constitución Política y luego de advertir que, si bien el Estado está obligado, a un mismo tiempo, a garantizar los derechos de todas las personas en su calidad de ciudadanas y a reconocer las diferencias y necesidades particulares que surgen de la pertenencia de esas personas a grupos culturales específicos y que el Estado, en esa labor de equilibrio, debe cuidarse de imponer alguna particular concepción del mundo pues atentaría contra el principio pluralista y contra la igualdad de todas las culturas, concluyó que “frente a la disyuntiva antes anotada, la Carta Política colombiana ha preferido una posición intermedia, toda vez que no opta por un universalismo extremo, pero tampoco se inclina por un relativismo cultural incondicional” (Sentencia SU-510-98, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz)”. (negrillas fuera de texto) En efecto, en el caso que nos ocupa, se debe tener en cuenta que al ser el Estado y la Administra de Justicia, el bien jurídico tutelado con el delito cometido “receptación” por ser este de las faltas contra la eficaz y recta impartición de justicia, tenemos de conformidad con el texto constitucional, el ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte de las autoridades indígenas está condicionado, en su desarrollo y contenido, a que no sea contrario a la Constitución y las leyes de la República, dada la naturaleza del asunto objeto de disputa. Lo anterior porque es deber dejar en claro que un fuero especial de
juzgamiento, por ser privilegiado, debe ajustarse a estrictas normas garantes de una sana convivencia, para impedir de una forma idónea que el mismo se torne en mecanismo de impunidad, o de distorsión o falta de acatamiento del orden constitucional. Así, el fortalecimiento de las instituciones indígenas tiene como fin impartir justicia a los indígenas que violen las normas de equilibrio de dicha comunidad.
11 M.P. DR. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO.
Al respecto, en la sentencia antes mencionada la Corte Constitucional argumentó lo siguiente: “….la Corte Cons
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