CSDJ - F11001010200020130188900ADJUNTA20170818133203-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130188900ADJUNTA20170818133203-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201301889 00 Aprobado según Acta de Sala No. 67 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a evaluar la investigación disciplinaria seguida en contra del Magistrado Orlando de Jesús Díaz Atehortúa, y a pronunciarse sobre la indagación preliminar adelantada en contra de los Magistrados Guillermo Gómez Ramírez y Libardo León Gómez, todos integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar. ANTECEDENTES El señor Alberto Ramos Llorente, formula queja ante el Procurador Regional de Bolívar, el 25 de abril de 2012 (léase 2013 por la presentación personal), en contra de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bolívar, afirmando que el proceso que allí se seguía en contra de la Fiscalía 14 delegada ante los Jueces Penales del Circuito, por queja suya, al que su esposa también remitía memoriales, llevaba 28 meses, es decir 2 años y 4 meses, solicitando se vigilara su trasegar. Allegó memorial presentado el 9 de marzo de 2013, ante el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, por la
señora Alba Francis Chewing (F. 1 a 13 c.o. por duplicado). República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201301889 00
Asunto: Única Instancia ACTUACIONES PROCESALES El expediente fue repartido el 6 de agosto de 2013.
Se recibe nuevo memorial del quejoso diciendo que el caso fue puesto en conocimiento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, y llevaba 3 años y 3 meses sin ninguna decisión. Allegó copia de memorial dirigido a dicha Sala, el 2 de septiembre de 2013 y otro presentado el 31 de julio de 2013, por la señora Alba Francis Chewing (F. 18 a 22 c.o.). Nuevamente el quejoso se dirige a la Sala, diciendo que el caso fue puesto en conocimiento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, llevaba 3 años y 5 meses y ya estaba con pliego de cargos. Por quinta vez, el quejoso se dirige a la Sala, manifestando que el disciplinario llevaba 3 años y 10 meses, es decir, 46 meses, sin ninguna decisión. Luego, allega copia de memorial presentado a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, reiterando sus acusaciones contra la Fiscalía. Se profirió auto de indagación preliminar el 22 de mayo de 2014, por el Magistrado
Néstor Iván Javier Osuna Patiño, en contra de quienes se desempeñaron como magistrados sustanciadores del expediente disciplinario en contra del quejoso (F. 33 a 35 c.o.). El quejoso envía copias de las actuaciones hasta el 26 de noviembre de 2013, al Procurador Regional de Bolívar (F. 47 a 71 c.o.) Se reciben las siguientes pruebas: República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Única Instancia
a. Se certifican los servicios prestados por los Magistrados Libardo León Gómez, entre el 1 de abril de 2009, al 1 de diciembre de 2010 (F. 75 a 77 c.o.), Orlando de Jesús Díaz Atehortúa, a partir del 1 de diciembre de 2010 como Magistrado del Seccional Bolívar (F. 78 a 82 c.o.), y Guillermo Gómez Ramírez, del 12 de septiembre al 16 de diciembre de 2012, como Magistrado en Descongestión del Seccional Bolívar (F. 85 a 101 c.o.). Se notificó personalmente el Magistrado Orlando de Jesús Díaz Atehortúa, el 7 de abril de 2014 (F. 115 a 117 c.o.). b. Escrito de defensa del Magistrado Orlando de Jesús Díaz Atehortúa (F. 118 a 123 c.o.), en el que informa que su antecesor, el Magistrado Libardo León
Gómez recibió el caso por reparto el 4 de agosto de 2010, profiriendo auto de indagación preliminar el 4 de agosto del mismo año, asumiendo el cargo en diciembre de 2010, ingresando por primera vez al Despacho, en agosto de 2011 y profiere el auto de apertura formal el día 9, reingresando el 12 de junio de 2012, para resolver un derecho de petición, lo que se resuelve el día 13, reingresando el 13 de junio de 2012, y luego el 6 de septiembre. Transcurrieron menos de 13 meses, superando ligeramente el término del artículo 52 de la Ley 1474 de 2011. El expediente le fue entregado al Magistrado de Descongestión Guillermo Gómez, quien cerró investigación y el 30 de enero de 2013, profirió auto de cargos, regresando el expediente a su Despacho, el 21 de agosto de 2013, designando defensor de oficio, y regresó nuevamente el 19 de noviembre de 2013, cuando para entonces ya estaba notificado el pliego de cargos y con respuesta de la defensa, y el 26 de noviembre de 2013, decretó pruebas, regresando el 9 de abril de 2014, el 11 de abril, se corrió traslado para alegar, ingresó al Despacho el 11 de julio de 2014, y la Sala decretó la prescripción de la acción el 31 de julio de 2014. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201301889 00
Asunto: Única Instancia Dice que el proceso recibió la ritualidad que correspondía, y que la mora fue justificada, citando como soporte de su aseveración, citas de decisiones de esta Sala, y de la Corte
Constitucional. Nuevamente el quejoso presenta memorial (F. 124 c.o.), allegando copia de la citación para notificarse de la decisión de archivo, y de la decisión de 31 de julio de 2014, y de otros documentos, algunos de los cuales reposaban varias veces en el expediente (F. 125 a 163 c.o. c. Se allegó copia de las estadísticas (F. 164 a 170 c.o. y CD) d. Se acredita la ausencia de antecedentes disciplinarios, de los Magistrados Libardo León Gómez, Orlando de Jesús Díaz Atehortúa y Guillermo Gómez Ramírez (F. 171 a 179 c.o.) e. Certificó la Secretaría de esta Sala, que no cursaba proceso por los mismos hechos (F. 180 c.o.). Se notificó personalmente el Magistrado Libardo León López, el 11 de diciembre de 2014 (F. 192 c.o.). f. El Magistrado Libardo León López entrega escrito de defensa (F. 194 y 195 c.o.), manifestando que no ejerce como magistrado desde diciembre de 2010 e informa su gestión, concluyendo que ninguna falta disciplinaria puede atribuírsele. Nuevamente el quejoso presenta memorial con anexos (F. 196 a 200 c.o.). Se notificó personalmente el Magistrado Guillermo Gómez Ramírez, el 23 de febrero
de 2015 (F. 208 c.o.).
APERTURA FORMAL DE INVESTIGACIÓN
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Asunto: Única Instancia En auto de 7 de abril de 2015, con ponencia del Honorable Magistrado Néstor Iván Javier Osuna Patiño (F. 212 c.o.), se abrió formal investigación disciplinaria, en contra del Magistrado Orlando de Jesús Díaz Atehortúa, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, y se decretaron
pruebas, recaudándose las siguientes:
1. El Magistrado Guillermo Gómez Ramírez entrega escrito de defensa (F. 215 a 223 c.o.), manifestando que ocupó dicho cargo en descongestión entre el 12 de septiembre de 2012 y el 31 de julio de 2013, y que si bien no cumplió estrictamente con el término para formular los cargos, lo hizo en un término razonable, atendiendo a las labores de descongestión que desempeñaba, y lo dicho por la Corte Constitucional sobre la justificación de la mora. Se refiere a la estadística y los porcentajes de evacuación con indicadores de eficiencia, el hecho de laborar con 1 solo auxiliar, el desatraso en la congestión de audiencia de pruebas y calificación en abogados, el volumen del expediente, lo cual
justifica la falta de estricto cumplimiento de los términos, solicitando la terminación y consecuente archivo de la investigación. Además, solicitó pruebas y suministró su dirección.
2. El Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar informa las comisiones de servicios, licencias e incapacidades del magistrado Orlando de Jesús Díaz Atehortúa (F. 231 a 236 c.o.).
3. Informe de la secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, sobre los procesos que recibió entre 2011 y 2014, el magistrado Orlando de Jesús Díaz Atehortúa (F. 241 c.o.).
El quejoso presenta nuevo escrito referente a la responsabilidad el Fiscal aportando copiosa documental (F. 245 c.o.) República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Única Instancia 4 Se acreditó la ausencia de antecedentes disciplinarios del Magistrado Orlando de Jesús Díaz Atehortúa (F. 256 a 258 c.o.)
4. Certificó la Secretaría de esta Sala, que no cursaba proceso por los mismos hechos (F. 259 c.o.).
El Magistrado Orlando de Jesús Díaz Atehortúa, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, se notificó personalmente de la
apertura formal (F. 268 c.o.)
5. Presenta memorial el Magistrado Orlando de Jesús Díaz Atehortúa, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, diciendo que no se analizaron las estadísticas y dando cuenta nuevamente del trámite del asunto y en particular de su actividad dentro de él, para concluir que las leves tardanzas no le son atribuibles, dada la alta carga laboral, y porque subjetivamente no fue negligente. Cita providencias que hablan sobre la mora judicial y anexa copia de sus estadísticas (F. 269 a 326 c.o.) CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala tiene competencia para decidir la presente evaluación, de conformidad con las prescripciones del numeral 3o del artículo 256 de la Constitución Política, del numeral 3o del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 73 y 150 del Código Disciplinario Único.
Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. República de Colombia
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Asunto: Única Instancia En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto de la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional, que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así:
“…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a evaluar esta investigación. Caso concreto República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Única Instancia El señor Alberto Ramos Llorente, formula queja en contra de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bolívar, doctor Orlando de Jesús Díaz Atehortúa, y en el auto de indagación preliminar de 22 de mayo de 2014, por el Magistrado Néstor Iván
Javier Osuna Patiño, se ordenó investigar a quienes se desempeñaron como magistrados sustanciadores del expediente disciplinario en contra del quejoso, por lo cual se vinculó a los Magistrados Libardo León Gómez, Orlando de Jesús Díaz Atehortúa y Guillermo Gómez Ramírez, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, quienes fueron notificados personalmente de dicha decisión, y se acreditaron sus actos de nombramiento, posesión, constancias de prestación de servicios, y antecedentes disciplinarios. Sin embargo, el mismo Magistrado, en auto de 7 de abril de 2015, abrió formal investigación disciplinaria, en contra del Magistrado Orlando de Jesús Díaz Atehortúa, sin hacerlo en contra de los Magistrados Guillermo Gómez Ramírez y Libardo León Gómez, ni tampoco archivarles la investigación. Con base en las actuaciones relacionadas, debe esta Sala pronunciarse acerca de la situación de los Magistrados Libardo León Gómez y Guillermo Gómez Ramírez, pues no obstante que en su contra no se abrió la investigación, aún siguen vinculados a la indagación preliminar. Analizando la situación del doctor Libardo León Gómez, quien se desempeñó como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, designado en provisionalidad, cargo que desempeñó entre el 1 de abril de 2009 y el 1 de diciembre de 2010 (F. 75 a 77 c.o.), cuando fue trasladado a ese Despacho, el Magistrado Orlando de Jesús Díaz Atehortúa, se observa que el auto de
apertura de investigación proferido en este expediente el 7 de abril de 2015, interrumpió la caducidad de la acción, al tenor del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por la Ley 1474 de 2011, por lo cual el Estado, representado en este Juez colegiado, no ha perdido la oportunidad de investigarlo. República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Única Instancia El doctor Libardo León Gómez recibió por reparto el caso denunciado por el señor Alberto Ramos Llorente, el 4 de agosto de 2010, profiriendo auto de indagación preliminar el 5 de agosto del mismo año (F. 56 c.o.), y estando dentro de los términos
de Ley, fue designado el Magistrado de carrera, quien lo desplazara del cargo, sin que pueda atribuírsele mora o dilación en la gestión, por lo cual será archivada la investigación en su favor. Desde el 1 de diciembre de 2010, recibió el expediente el Magistrado Orlando de Jesús Díaz Atehortúa, ingresando al Despacho, en agosto de 2011, quien profirió el auto de apertura formal el día 9 de agosto de 2011 (F. 57 c.o.), cuyo término, según el artículo 156 de la Ley 734 de 2002, modificada por el artículo 52 de la Ley 1474 de 2011, que recién empezaba a regir, era de 12 meses. La norma dice:
“ARTÍCULO 52. TÉRMINO DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA. Los dos primeros incisos del artículo 156 de la Ley 734 quedarán así: El término de la investigación disciplinaria será de doce meses, contados a partir de la decisión de apertura”1. El proceso regresó a su Despacho el 12 de junio de 2012, y el día 13 profirió un auto resolviendo un derecho de petición, reingresando el 6 de septiembre, por lo cual, hasta ese momento, tampoco puede decirse que haya violado los términos, lo que conlleva a que se archive la investigación en su favor por esta parte de su actuación. El mismo Magistrado envía el expediente a los Magistrados de Descongestión, correspondiendo al Magistrado Guillermo Gómez Ramírez, quien actuó en ese cargo, entre el 12 de septiembre y el 16 de diciembre de 2012, y su nombramiento fue prorrogado sin solución de continuidad hasta el 30 de abril de 2013, por el Acuerdo PSAA13-9779 de 17 de diciembre de 2012 (F. 85 a 101 c.o.), y durante este tiempo cerró investigación y el 30 de enero de 2013, profirió el auto de cargos (F. 60 c.o.), quedando a disposición de secretaría para su notificación personal a la persona disciplinable. Así las cosas, en tan corto tiempo, cumplió con celeridad con sus funciones, por lo cual debe archivarse en su favor esta investigación disciplinaria. 1 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1474_2011_pr001.html#52 consultado 4.08.17 República de Colombia
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Asunto: Única Instancia En estas circunstancias, se archivará la actuación en favor del Magistrado Guillermo Gómez Ramírez y Libardo León Gómez, dando aplicación al artículo 150 de la Ley 734 de 2002.
“ARTÍCULO 150. PROCEDENCIA, FINES Y TRÁMITE DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. … En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura”2. Regresó el expediente al Despacho del Magistrado Orlando de Jesús Díaz Atehortúa, el 21 de agosto de 2013, quien designó defensor de oficio, y retornó nuevamente el 19 de noviembre de 2013, cuando para entonces ya estaba notificado el pliego de cargos y con respuesta de la defensa, y el 26 de noviembre de 2013, decretó pruebas, volviendo el 9 de abril de 2014, el 11 de abril, se corrió traslado para alegar, pasó al Despacho el 11 de julio de 2014, y la Sala decretó la prescripción de la acción el 31 de julio de 2014 (F. 126 a 133 c.o.). La providencia tuvo en cuenta que los cargos proferidos en contra de la doctora Carmen González Patrón, lo fueron por no haber resuelto en tiempo un recurso de reposición y en subsidio de apelación, presentado el 24 de septiembre de 2007, lo cual
solo se hizo el 30 de junio de 2009, es decir, un año y 7 meses después, y los 5 años transcurrieron a partir de esa fecha, causándose el 30 de junio de 2014. Entonces, si la queja que hoy nos ocupa, fue formulada por el señor Alberto Ramos Llorente, el 4 de agosto de 2010, esto quiere decir, que fue formulada antes de que se comenzara a contar el término de prescripción, según los cargos formulados, y aun así, en una interpretación favorable, entratándose de tránsito de legislación, prescribió la acción disciplinaria sin culpa de los Magistrados, pues la queja se formuló más de un año después de haberse dado la respuesta extrañada, y ese término indefectiblemente afectó el tiempo que tenía la Sala para decidir de fondo este asunto, muy a pesar de 2 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002_pr003.html#150 consultado 04.08.17 República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Única Instancia que se tramitó con la celeridad que permite la congestión que se avizora en las copias de las estadísticas aportadas (F. 164 a 170 c.o.).
El Magistrado Orlando de Jesús Díaz Atehortúa explicó por escrito a esta Sala, la congestión y analizó la producción que tuvo durante el tiempo en que el proceso cargó su estadística, razón de más para decretar la terminación y por ende el archivo de esta
investigación, dando aplicación a los artículos 161 y 164 de la Ley 734 de 202, cuyo tenor es como sigue: “ARTÍCULO 161. DECISIÓN DE EVALUACIÓN. Cuando se haya recaudado prueba que permita la formulación de cargos, o vencido el término de la investigación, dentro de los quince días siguientes, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, evaluará el mérito de las pruebas recaudadas y formulará pliego de cargos contra el investigado u ordenará el archivo de la actuación, según corresponda, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 2o. del artículo 156”3. “ARTÍCULO 164. ARCHIVO DEFINITIVO. En los casos de terminación del proceso disciplinario previstos en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3o. del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada”4. En mérito de lo precedentemente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO. Archivar definitivamente la investigación disciplinaria seguida en contra del Magistrado Orlando de Jesús Díaz Atehortúa y archivar la indagación preliminar seguida en contra de los Magistrados Libardo León Gómez y Guillermo Gómez Ramírez, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO. Por Secretaría, líbrense las comunicaciones de ley.
3 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002_pr004.html#161 consultado 04.08.17 4 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002_pr004.html#164 consultado 04.08.17 República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Única Instancia TERCERO. Cumplido lo ordenado en autos, archívense las diligencias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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