CSDJ - F11001010200020130189201ADJUNTA20130927102858 (2)-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130189201ADJUNTA20130927102858 (2)-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
ACCIÓN DE TUTELA / Debido Proceso. DECRETA NULIDAD / Inexistencia de providencia “En el caso de autos, como quedó dicho, la pretendida providencia materia de impugnación sólo aparece suscrita por los dos Magistrados titulares, con salvamento de voto de uno de ellos, sin la firma de Conjuez, que es igual a no haber participado en la Sala de discusión y decisión correspondiente, y por ende, sin mayoría que invista esa actuación con las características de un verdadero pronunciamiento judicial, lo cual impone tenerla como inexistente, no obstante, como en el derecho patrio la figura de la inexistencia sólo se predica de las pruebas, a lugar a invalidarla para que la misma se rehaga en debida forma.”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201301892-01 (8610-17) Aprobado según Acta de Sala No. 73 ASUNTO Sería del caso procederse por la Sala a desatar la impugnación interpuesta contra la sentencia del 5 de septiembre del año en curso, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1 dentro de la acción de tutela formulada por el ciudadano RODRIGO ARTURO MARTÍNEZ NAVAS, en condición de Presidente y Representante Legal de la sociedad CENTRO INTEGRAL DE ATENCIÓN
DEL TRANSPORTE S.A. –CIATRÁN S.A.-, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C” en Descongestión., mediante la cual se CONCEDIÓ el amparo solicitado, si no se advirtiera causal de nulidad de la actuación que impone su invalidación. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Ante esta Colegiatura, que la envió por competencia a la Sala A quo, fue interpuesta tutela por parte del ciudadano RODRIGO ARTURO MARTÍNEZ NAVAS, en condición de Presidente y Representante Legal de la sociedad
CENTRO INTEGRAL DE ATENCIÓN DEL TRANSPORTE S.A. –CIATRÁN
S.A.-, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C” en Descongestión. 2.- Con auto del 13 de agosto de 2013, el doctor JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO, en condición de Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, avocó el conocimiento del asunto y ordenó vincular a las partes y terceros con interés legítimo en las resultas de la acción. 1 Magistrados JORGE FERNANDO RAMÍREZ ESCOBAR (Ponente) y JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO 3.- Surtido lo pertinente, en Sala de decisión del 27 de agosto último, puesto que no hubo consenso en el proyecto presentado, fue convocado conjuez a efectos de solventar el empate presentado, responsabilidad que recayó en el
doctor ORLANDO ACUÑA GALLEGO.
4.- Finalmente obra “providencia” del 5 de septiembre de 2013, concediendo el amparo deprecado, donde aparece como ponente el H. Magistrado JORGE FERNANDO RAMÍREZ ESCOBAR, firmada exclusivamente por éste y el doctor SILVA URRIAGO, quien suscribe con salvamento de voto, pero no aparece la firma del conjuez. (fs. 102 a 122) 5.- Arribó el proceso a esta instancia con impugnación de la parte accionada: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C” en Descongestión. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Por virtud del principio de jerarquía funcional y de los lineamientos de los artículos 86 y 256-4 de la Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta por la entidad accionada contra el fallo proferido el 5 de septiembre de 2013 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que resultó adverso a sus pretensiones. 2.- De la nulidad Como se anunció al inicio de la presente decisión, existe una irregularidad, la cual comporta declarar la invalidez del fallo de instancia, por cuanto aparece suscrito exclusivamente por los dos Magistrados titulares de la Sala, quienes exponen posiciones discordantes, uno que concede el amparo –ponentey otro que salva voto por considerar que el mismo debe ser negado, al paso que se echa de menos la firma y participación del Conjuez convocado para
dirimir el empate. Es que evidentemente, en una Colegiatura Judicial, cualquiera que ella sea, para poderse predicar la existencia de una verdadera decisión, se exige una mayoría, así sea simple, de quienes participan en la misma. Particularmente en las Salas Duales de Decisión, como actualmente funcionan en su totalidad las Salas Disciplinarias de los distintos Consejos Seccionales de la Judicatura, lo usual, frente al desacuerdo de sus miembros sobre una decisión cualquiera, es la convocatoria de un Conjuez, cuyo voto permite asumir una determinación mayoritaria de 2 votos contra uno. Sin embargo, en el caso de autos, como quedó dicho, la pretendida providencia materia de impugnación sólo aparece suscrita por los dos Magistrados titulares, con salvamento de voto de uno de ellos, sin la firma de Conjuez, que es igual a no haber participado en la Sala de discusión y decisión correspondiente, y por ende, sin mayoría que invista esa actuación con las características de un verdadero pronunciamiento judicial, lo cual impone tenerla como inexistente, no obstante, como en el derecho patrio la figura de la inexistencia sólo se predica de las pruebas, es lo pertinente invalidarla para que la misma se rehaga en debida forma. En tales condiciones, por cuanto con la irregularidad advertida se afecta en gran medida el debido proceso, es lo pertinente invalidar la actuación datada a 5 de septiembre de 2013, y disponer la devolución a la Sala de instancia para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales. RESUELVE PRIMERO.- Declarar la NULIDAD de la providencia datada a 5 de septiembre de 2013, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, y ordenar la devolución inmediata del proceso a dicha Colegiatura para lo de su cargo, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- comuníquese por el medio más expedito esta determinación a los interesados.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación: N° 110010102000201301892 01 Aprobado según Acta N° 73 de la misma fecha ACLARACIÓN DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las
cuales suscribí la providencia de la referencia con Aclaración de Voto. En el asunto de la referencia, se confirmó mayoritariamente por esta Colegiatura el fallo proferido por el A quo, que decidió declarar la nulidad, a partir del acto de suscripción de la sentencia del 5 de septiembre de 2013 y en consecuencia se devolvieron las diligencias al Seccional de origen. No obstante, en razón a fin de evitar que dentro del presente proceso se pueda presentar la cesación de procedimiento por operar el fenómeno jurídico de la prescripción, considero que se debe hacer un llamado especial a la Sala de primera instancia para que de manera pronta reasuma la investigación y falle dentro de los términos legales correspondientes. Así dejó plasmada mi aclaración de voto. Respetuosamente, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Magistrado Fecha ut supra.
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