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CSDJ - F11001010200020130189800ADJUNTA20131031112507-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130189800ADJUNTA20131031112507-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C. veintitrés de octubre de dos mil trece Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000 2013 01898 00 Aprobado Según Acta No. 82 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a calificar el mérito de la indagación preliminar dentro del proceso disciplinario seguido contra los doctores JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ y LUIS WILSON BÁEZ SALCEDO, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá. HECHOS Mediante providencia del 13 de junio de 2013, con ponencia de la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, dentro del proceso 110010102000 2012 – 02538 00, se ordenó compulsar copias a fin de investigar por separado los hechos puestos en conocimiento por el señor RUBÉN DARÍO CASTELLANOS LÓPEZ, quien indicó se presentaron posiblemente irregularidades en los procesos disciplinarios 2012 – 00845, 2012-00846, 2012-01038 y 2012-01120 del Seccional Boyacá, donde él actuó como quejoso. ACTUACIONES PROCESALES El 13 de agosto de 2013, se dispuso el inicio de la indagación preliminar respecto al proceso 2012-00845 y para su perfeccionamiento se ordenó oficiar a la Secretaría de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, con el fin de que informara el trámite impartido al proceso 2012-00845; remitieran copia de todas las actuaciones e indicaran el nombre del Magistrado Ponente y los Magistrados que conformaron la respectiva Sala de Decisión1. El día 23 de agosto de 2013, se notificó a la doctora CLARA IVY GONZÁLEZ MARROQUÍN, Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial, de la providencia que dispuso el inicio de la indagación preliminar2. 1 Folio 21 del cuaderno principal del expediente. 2 Folio 24 del cuaderno principal del expediente. El 11 de octubre de 2013, la doctora CLAUDIA SULAY SALAZAR YOMAYUZA, Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, informó a esta Superioridad que el proceso radicado con el número 2012 – 00845, corresponde a una investigación disciplinaria seguida en contra del Juez 3° Civil Municipal de Tunja, siendo el quejoso el señor RUBÉN DARIO CASTELLANOS LÓPEZ; y, mediante providencia del 7 de junio de 2013, con ponencia del Magistrado LUIS WILSON BÁEZ SALCEDO, se resolvió ordenar la terminación de la actuación disciplinaria y, consecuentemente, se dispuso el archivo definitivo del proceso3. De igual manera, remitió copia de toda la actuación surtida. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en

única instancia a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, acorde con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

CONSIDERACIONES PRELIMINARES: la potestad disciplinaria del

Estado. La forma organizativa de Estado social de derecho acogida en Colombia a partir de la Constitución de 1991, implicó un cambio trascendental en la concepción del papel del Estado contemporáneo. El 3 Folio 38 del cuaderno principal del expediente. tránsito del Estado liberal de derecho fundado, entre otros, en el postulado laissez faire-laissez passer, al Estado social de derecho, ha conllevado a la asunción de una función activa y protagónica del Estado actual como “promotor de toda la dinámica social”. El cumplimiento de unos fines esenciales y sociales del Estado, como la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, entre otros factores, ha ocasionado un incremento considerable de las funciones de los órganos estatales, que a la vez ha conducido a la ampliación de los poderes sancionatorios del Estado. El derecho sancionador, reconoce que los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente en la realización de sus fines (artículo 113 superior). De esta manera, la represión de los ilícitos que correspondía exclusivamente a la Rama Judicial y más concretamente a la Jurisdicción Penal, se muestra hoy insuficiente frente al aumento del repertorio de infracciones producto de la mayor complejidad de las relaciones sociales en el Estado moderno que, como se señaló, ha incrementado sus funciones.

La potestad sancionatoria penal propende por la garantía del orden social en abstracto; la consecución de fines retributivos, preventivos y resocializadores; y presenta un mayor grado de afectación de los intereses jurídicamente protegidos que daría lugar a la privación de la libertad. No ocurre lo mismo con la potestad sancionatoria disciplinaria, al buscar primordialmente garantizar la organización y el funcionamiento de la Administración, y cumplir los cometidos estatales; cuestionar el incumplimiento de los deberes, prohibiciones y los mandatos consignados; que descartan la imposición de sanciones privativas de la libertad4. Así, el derecho disciplinario comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los abogados y funcionarios judiciales, en razón de su función social, que demanda un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria. Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de los deberes, la incursión en algún tipo de prohibición, por la materialización o realización de faltas en particular y, la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades o inhabilidades. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público, Constitucional y Autónomo.5

Así, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre 4 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10 5 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo el constitucionalismo contemporáneo representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales. sus servidores, dada la especial sujeción de estos al Estado en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. En este orden de ideas y ante tal situación funcional, se pretende, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones, es por ello que en el derecho disciplinario, la falta siempre supone la existencia de un deber o el establecimiento de una prohibición, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia una respuesta del Estado. De lo anterior se deduce que el reproche del Estado al servidor judicial, se genera no propiamente de la voluntad –abstractade lesionar intereses jurídicos tutelados, sino de la existencia de comportamientos –concretosque impliquen un cumplimiento parcial y/o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que le son encomendados en razón de la función jurisdiccional, es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el

incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. CASO CONCRETO Así las cosas, una vez precisado el anterior marco normativo, resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional, los doctores JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNANDEZ y LUIS WILSON BÁEZ SALCEDO, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, incurrieron en alguna conducta que pueda ser catalogada como falta disciplinaria y amerite ser investigada por el poder sancionador del Estado, para lo cual es necesario revisar –concretamentelos tópicos de la noticia disciplinaria y a partir de su estructura argumentativa –determinarla existencia de una presunta falta disciplinaria que amerite el actuar del aparato jurisdiccional Estado o en caso contrario, abstenerse de abrir investigación disciplinaria y por ende, ordenar el archivo de las diligencias. En el folio 1 del cuaderno principal del expediente, se encuentra el auto de fecha 13 de junio de 2013, donde esta Superioridad, con ponencia de la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, dentro del proceso 110010102000 2012 – 02538 00, ordenó compulsar copias a fin de investigar por separado los hechos puestos en conocimiento por

el señor RUBÉN DARÍO CASTELLANOS LÓPEZ, quien indicó se presentaron posiblemente irregularidades en los procesos disciplinarios 2012 – 00845, 2012-00846, 2012-01038 y 2012-01120 del Seccional Boyacá, donde él actuó como quejoso. Efectivamente, encuentra esta Sala que el 10 de septiembre de 2012, el señor RUBÉN DARÍO CASTELLANOS LÓPEZ, elevó queja en contra del Juez 3 Civil Municipal de Tunja, por medio de la cual se dolía del trámite dado por el funcionario judicial a la acción de tutela radicada 2012 – 00308. Mediante acta individual de reparto de fecha 13 de septiembre de 2012, le correspondió el conocimiento de la queja al despacho del

Magistrado JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ.

Así, a través de la providencia del 27 de septiembre de 2012, el Magistrado sustanciador JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ, avocó el conocimiento de las diligencias disciplinarias, ordenó la apertura de indagación preliminar en contra del Juez 3° Civil Municipal de Tunja y dispuso la práctica de las siguientes pruebas: 1. Notificar personalmente al funcionario inculpado y escucharlo en versión libre; 2. Acreditar la calidad del funcionario investigado; y, 3. Oficiar al Juzgado 3 Civil Municipal de Tunja, a fin de que remitiera copia del proceso de tutela relacionado con la queja. El 11 de diciembre de 2012, se notificó personalmente en la Secretaría del Seccional Boyacá, a la doctora ANA ELIZABETH QUINTERO

CASTELLANOS, en su condición de Jueza 3ª Civil Municipal de Tunja del auto del 27 de septiembre del mismo año. El día 16 de enero de 2013, el proceso 2012 – 00845, fue redistribuido en virtud de la medida de descongestión ordenada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PSAA12-9250, correspondiéndole el conocimiento al Magistrado en Descongestión LUIS WILSON BÁEZ SALCEDO, funcionario que mediante providencia del 22 de marzo siguiente, en observancia de lo preceptuado en el artículo 15 del Acuerdo PSAA129250, avocó el conocimiento de las diligencias y ordenó informar a los sujetos procesales sobre su redistribución, “de tal forma que se garanticen los derechos a la defensa y al debido proceso”. El 19 de abril de 2013, se ordenó requerir nuevamente a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, para que indicara quienes habían ejercido el cargo de Juez 3° Civil Municipal de Tunja, desde el mes de enero de 2012. El 7 de junio de 2013, el Seccional procedió a calificar el mérito de la indagación preliminar, ordenando la terminación de la actuación disciplinaria y, consecuentemente, se dispuso el archivo definitivo del proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. Sustentó el Seccional la decisión, indicando que el asunto disciplinario, tenía por objeto esclarecer si el titular del Juzgado 3° Civil Municipal de

Tunja, había podido incurrir en falta de carácter disciplinario con ocasión del trámite dado a la acción de tutela radicada 2012-00308, promovida por el señor RUBÉN DARÍO CASTELLANOS LÓPEZ contra el Banco BBVA, particularmente por no haber aceptado el desistimiento presentado por el actor. Expresó el Seccional que los hechos informados por el denunciante respecto de la conducta del Juez, “no se encuadran dentro de un comportamiento que merezca reproche disciplinario, puesto que del análisis de las pruebas que obran en el plenario, específicamente las copias de las decisiones de primera y segunda instancia proferidas dentro de la acción de tutela 2012-00308 interpuesta por el quejoso en contra del Banco BBVA, se desprende que en el caso bajo examen, si bien el funcionario inculpado no tuvo en cuenta el desistimiento de la acción de tutela presentado por el actor de la misma, no lo es menos que esa sola razón no puede convertirse en suficiente para pregonarse sin más la comisión de una falta censurable disciplinariamente, toda vez, como es bien sabido, la responsabilidad objetiva se encuentra proscrita” (Sic a lo transcrito). Agregó el Seccional que “no puede perderse de vista que el yerro en que incurrió el Juez 3° Civil Municipal de Tunja, fue corregido y subsanado por su superior jerárquico al desatar el recurso de alzada incoado contra la decisión de primera instancia, siendo justamente ese el mecanismo previsto por nuestro ordenamiento jurídico para la corrección de las decisiones judiciales, sin que por el solo hecho de que una providencia dictada por un Juez de la República sea revocada

o reformada por el superior respectivo, el funcionario quede inevitablemente inmerso en una falta disciplinaria que le acarree una sanción de tal naturaleza”6. De todo lo anteriormente señalado, no encuentra esta Superioridad falta disciplinaria alguna en el actuar de los Magistrados, pues de una manera razonada, argumentada y dentro del marco jurídico, determinaron que era procedente la terminación del proceso disciplinario. Adicionalmente, la decisión de dar por terminado el proceso disciplinario, además de estar fundada en los documentos y pruebas obrantes en el expediente, se realizó en ejercicio de la independencia de que gozan los funcionarios judiciales. Los operadores judiciales dentro de la órbita de sus competencias, son autónomos e independientes, facultad constitucional que se extiende a la valoración probatoria y la aplicación del derecho frente al caso concreto, siendo estas prerrogativas reservadas al funcionario de conocimiento las que ejerce dentro de la libertad de interpretación que le otorgan la Constitución, la ley y –ademásacorde con las reglas de la sana crítica7. Para el profesor Eugenio Raúl Zaffaroni, la función de la judicatura esta revestida por dos tipos de independencia, una externa y otra interna. 6 Folio 40 del cuaderno 1 de anexos. 7 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-073/97. La independencia externa es la que posibilita el ejercicio de su función, decidiendo conforme a su comprensión del derecho. Pero esta independencia externa no basta para garantizar la función judicial, pues el juez no puede decidir conforme a su entendimiento del derecho

si no goza de independencia interna dentro del propio Poder Judicial: “Una judicatura bien organizada, en el marco de un Estado de derecho, sólo logra la imparcialidad cuando se garantiza el pluralismo ideológico, o sea, cuando sus integrantes tienen diferentes concepciones y consiguientes interpretaciones del derecho. No hay otra imparcialidad posible, porque como bien decía Carnelutti, los humanos no podemos ser imparciales porque todos somos parte. El juez es un ser humano, con su sistema de ideas y preferencias, su propia concepción del mundo y su consiguiente interpretación del derecho. Una judicatura democrática debe garantizar el pluralismo en el entendimiento del derecho y, por tanto, el debate interno. Lo contrario es suponer que hay Übermenschen, superhumanos, que están más allá de los valores, y por suerte éstos no existen, o los pocos que existen están bajo tratamiento psiquiátrico. Para garantizar el pluralismo como condición de imparcialidad democrática, el juez debe gozar de independencia interna, es decir, de garantías ante los propios cuerpos colegiados de la judicatura”8. Un Poder Judicial no es una corporación vertical ni mucho menos. Es sabia la disposición de la Constitución italiana, que dispone que no hay jerarquías entre los jueces, sino únicamente diferencia de competencias. Tan juez lo es el del tribunal de última instancia como el de primera. La pluralidad de instancias sirve para hacer prevalecer la decisión de los jueces del cuerpo plural, pero éstos no pueden impartirles órdenes a los de primera instancia en cuanto al modo de 8 ZAFFARONI, Eugenio Raúl,

decidir en derecho, pues son tan jueces como ellos. Si sus decisiones no coinciden con las de los jueces de instancias menores, lo que deben hacer es revocar lo decidido. Por lo anotado, la Sala considera que no existe falta alguna de relevancia disciplinaria en el actuar de los doctores JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNANDEZ y LUIS WILSON BÁEZ SALCEDO, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá. En suma, como quiera que no existe irregularidad que afecte los deberes funcionales, ya que, como se dijo, la conducta de los disciplinados no ofende al servicio público y es producto del ejercicio de su autonomía funcional, se terminará el proceso porque en palabras de la propia Corte Constitucional, estos hechos no puede ser objeto del derecho disciplinario pues no se ve ofendida: “…la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo…”. Ante la ausencia de causa para investigar disciplinariamente a los doctores JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ y LUIS WILSON BÁEZ SALCEDO, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, resulta entonces forzoso, optar por la terminación del proceso disciplinario y, en consecuencia, ordenar el archivo definitivo de lo actuado, lo que tiene lugar, según las voces del artículo 210 de la Ley 734 de 2002, en armonía con el artículo 73 de la ley Ejusdem:

Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,

RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE DE ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra de los doctores JOSÉ OSWALDO

CARREÑO HERNÁNDEZ y LUIS WILSON BÁEZ SALCEDO, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, TERMINAR LA ACTUACIÓN adelantada contra los citados servidores judiciales y, por ende, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO del expediente en su favor.

TERCERO: NOTIFÍQUESE en debida forma la presente decisión a los sujetos procesales.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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