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CSDJ - F11001010200020130189900ADJUNTA20130822122535-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130189900ADJUNTA20130822122535-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintidos (22) de agosto de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110010102000201301899 00 / 2036 C Aprobado según Acta No. 65 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada en el Juzgado Dieciocho (18) Laboral del Circuito de Medellín y la Contencioso Administrativa representada por el Juzgado Primero (1º.) Administrativo Oral del Circuito de Turbo, Antioquia, con ocasión de la demanda ordinaria laboral de primera instancia, instaurada a través de apoderado por los señores FLOR ELENA ECHAVARRÍA OSORIO, DIEGO ARMANDO, GLENIS VIVIANA y PEDRO MANUEL PALOMEQUE ECHAVARRÍA contra la ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES, SURA, con el fin de obtener la reliquidación y pago de la pensión de sobrevivientes.

ANTECEDENTES PROCESALES

1.- Situación Fáctica. La apoderada judicial de los señores FLOR ELENA ECHAVARRÍA OSORIO, DIEGO ARMANDO, GLENIS VIVIANA y PEDRO MANUEL PALOMEQUE ECHAVARRÍA, presentó ante la Oficina Judicial de Medellín, el 19 de octubre

de 2012, demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES, SURA, tendiente a obtener la reliquidación de la pensión de sobrevivientes, la cual se causó por la muerte del señor PEDRO MANUEL PALOMEQUE, quien se desempeñaba en el cargo de Adjunto Segundo, laborando como conductor del Ejército Nacional, adscrito al Batallón de ASPC No. 17 “Clara Isabel Narváez Arteaga”, quien falleció el día 12 de octubre del año 1999 en Valdivia, Antioquia, en un accidente de tránsito, en cumplimiento de una misión de servicio. Señaló que el señor PEDRO MANUEL PALOMEQUE MONTAÑO, ingresó a laborar al Ejército Nacional el 4 de diciembre de 1995 y se encontraba afiliado a

la ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES, SURA.

Precisó que hasta el 20 de septiembre de 2011, pasados 12 años, y mediante tutela y tres incidentes de desacato la ARP SURA, reconoció por el fallecimiento del señor PEDRO MANUEL PALOMEQUE MONTAÑO, a su cónyuge e hijos, (demandantes) la pensión de sobrevivientes, a partir del 13 de octubre de 1999, distribuida en los porcentajes correspondientes, pero que allí no contempla todos los factores salariales devengados por el fallecido, conforme se desprende de la liquidación que se realizó mediante Resolución No. 02206 del 5 de marzo de 2011, por parte de la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, dónde se les reconocieron y pagaron las

prestaciones sociales a que tenían derecho.

Como pretensiones indicó: Se condene a ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES, SURA a reconocer y pagar la reliquidación de la pensión de sobrevivientes incluyendo en la base de liquidación todos los factores salariales devengados con fundamento en lo establecido en el artículo 46 del Decreto 692 de 1994, es decir con base en todo los salarios cotizados durante su vida laboral, debidamente indexados a la fecha del reconocimiento de la pensión de Sobreviviente-12 de octubre de 1999y como consecuencia de ello le sea reconocido a los demandantes la diferencia Pensional que se origine entre la nueva liquidación y la pensión que a la fecha devenga, así como los intereses moratorios que consagra el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.1

Aportó como pruebas; i) Copia de los documentos de identificación del causante, la cónyuge sobreviviente, los hijos así como Registros civiles de defunción, matrimonio y nacimiento, respectivamente. ii) copia auténtica de la Resolución No. No. 02206 del 5 de marzo de 2011, de las Fuerzas Militares de Colombia, Prestaciones Sociales; iii) Documento de la Dirección de la ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES, SURA, por medio de la cual se reconoció la Pensión de Sobrevivientes a los demandantes.2 2.- Actuación Procesal. Sometido a reparto el negocio fue asignado al Juzgado Diecinueve (19) Laboral del Circuito de MedellínAntioquia, despacho que mediante auto del 19 de diciembre de 2012, rechazó la demanda por falta de jurisdicción, en

cuanto a los procesos que conoce la jurisdicción ordinaria en su especialidad 1 Folios del 1 al 10 cuaderno original 2 Folios del 11 al 57 cuaderno original Laboral y de Seguridad Social, de acuerdo con lo establecido por el numeral 4 del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, que modificó el artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral y el canon 279 de la Ley 100 de 1993, bajo los siguientes argumentos: “Se tiene que el causante señor PEDRO MANUEL PALOMEQUE, laboraba al servicio de las Fuerzas Militares de Colombia, conforme a la constancia que obra en el expediente a folios 29, por lo que los competentes para conocer del proceso de la referencia son los Juzgados de lo Contencioso Administrativo”. En consecuencia ordenó remitir el expediente a los Juzgados Contencioso Administrativos (Reparto), para su conocimiento y trámite3. Por reparto le correspondió la demanda al Juzgado Noveno (9º) Administrativo Oral de Medellín, Antioquia, despacho que mediante auto del 29 de abril de 2013, manifestó su falta de competencia en razón del territorio, de conformidad con el artículo 156, numeral 3º del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011y dispuso remitir las diligencias al Juzgado Administrativo de Turbo, Antioquia (sic), despacho que mediante auto calendado el 12 de julio de 2013, propuso el conflicto negativo de competencias entre jurisdicciones, bajo los siguientes argumentos: “…de conformidad con el documento obrante a folio 29, se tiene que el señor

PEDRO MANUEL PALOMEQUE MONTAÑO, al momento de su muerte ostentaba la calidad de adjunto Segundo al servicio del Ejército Nacional en 3 Folios 58 y 59 c.o. calidad de conductor. De conformidad con lo previsto en el inciso 1º del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, el Sistema Integral se Seguridad Social contenido en dicha Ley, no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. Nótese como el artículo citado excluye de la aplicación del Régimen de Seguridad Social contenido en dicha ley, al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, exceptuando a aquellos servidores que fueron vinculados a partir de la vigencia del Régimen General de Pensiones, presupuesto normativo en el cual se encuentra inmerso el extinto PEDRO MANUEL PALOMEQUE MONTAÑO, por cuanto su vinculación como Adjunto Segundo del Ejército Nacional se produjo el día 04 de diciembre de 1995”. Igualmente señaló la competencia General contemplada en el artículo 4 del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral, y el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012. Precisó que existió reconocimiento de pensión de sobrevivientes por parte de de la ARP, SURA, ahora ARL, ARP que pertenece al Grupo de Inversiones Suramericana S.A., frente a la cual se dirige con toda claridad la presente

acción, por lo que la competencia radica en la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral y de Seguridad Social, en consecuencia ordenó el envío del expediente a esta Superioridad para lo fines pertinentes4. 4 Folios 166 a 168 cuaderno original.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6, de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. 2.- La Solución del conflicto. Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber

entrado en vigencia el pasado 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es el 19 de octubre de 2012, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción. 3.- Asunto en concreto. En ese orden de ideas, procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Dieciocho (18) Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Primero (1º) Administrativo Oral del Circuito de Turbo, Antioquia, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria Laboral de Primera instancia, presentada a través de apoderado judicial por los señores FLOR ELENA ECHAVARRÍA OSORIO, DIEGO

ARMANDO, GLENIS VIVIANA y PEDRO MANUEL PALOMEQUE ECHAVARRÍA contra la ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES, SURA, tendiente a obtener la reliquidación de la pensión de sobrevivientes, la cual se causó por la muerte del señor PEDRO MANUEL PALOMEQUE MONTAÑO, quien se desempeñaba en el cargo de Adjunto Segundo, laborando como conductor del Ejército Nacional, adscrito al Batallón de ASPC No. 17 “Clara Isabel Narváez Arteaga”, quien falleció el día 12 de octubre del año 1999 en Valdivia, Antioquia, en un accidente de tránsito, en cumplimiento de una misión de servicio, misma que fue reconocida y pagada por la ARP, SURA el 20 de septiembre de 2011, señalando que ésta pensión allí no contempla todos los factores salariales devengados por el fallecido, conforme se desprende de la liquidación que se realizó mediante Resolución No. 02206 del 5 de marzo de 2011, por parte de la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, dónde se les reconocieron y pagaron éstas acreencias sociales. Es de anotar que la forma de ingreso, ascenso y liquidación de prestaciones del causante PEDRO MANUEL PALOMEQUE MONTAÑO, como Personal Civil adscrito al Ministerio de Defensa se rigió por el Decreto 1214 de 1990, como se evidenció en la resolución que acaba de reseñarse, visto a folio 30 cuaderno original. Ahora bien, la Ley 100 de 1993, por la cual se crea el Sistema de Seguridad

Social Integral, en su artículo 279, al establecer los regímenes excepcionales al Sistema General, preceptúa: “El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas (...)” (subrayado fuera de texto) De la lectura del artículo anterior se desprende que únicamente se excepcionan de dicho sistema a los Miembros de las Fuerzas Militares y de Policía y los contemplados en el Decreto 1214 de 1990, el cual establece un régimen pensional especial para el personal civil y no uniformado de la fuerza pública, en el que se destacan por ejemplo la pensión por tiempo continuo de servicios, por muerte en actos del servicio, por invalidez, etc, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, llevándonos a concluir que el fallecido PEDRO MANUEL PALOMEQUE MONTAÑO, quien ingresó al Ejército Nacional como Adjunto Segundo, en calidad de conductor el 4 de diciembre de 1995, no está COBIJADO POR

ESTA EXCEPCIÓN.

Igualmente, así lo expuso la Corte Constitucional en sentencia C-665 de 1996, cuando al pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo 279 de la ley 100, dijo: “En esta forma, cabe señalar lo que la norma acusada protege son los derechos adquiridos y regulados por disposiciones especiales para

quienes al momento de la vigencia de la ley se encontraban vinculados a las Fuerzas Militares, Policía Nacional regido por el Decreto 1214 de

1990. …. (…) el precepto impugnado, contrario a lo que sostiene el actor, no hace cosa distinta que reconocer la voluntad del constituyente, diferenciando dos situaciones, que no constituyen en manera alguna discriminación: de una parte, la del personal que se había vinculado al Ministerio de Defensa, la Policía Nacional y la Justicia Penal Militar antes de entrar en vigencia la ley 100 de 1993, para quienes se mantendrán las disposiciones especiales en materia de seguridad y en especial, el previsto en el Decreto Ley 1214 de 1990, cuyos derechos adquiridos deben ser respetados y garantizados, y de la otra, el personal de las mismas instituciones que se vinculo a partir de la vigencia de la citada ley, a quienes se les aplica el Sistema Integral de Seguridad Social consagrado en la ley 100 de 1993, y que por consiguiente no gozan de derechos adquiridos, razón por la cual es procedente, dada la fecha de su vinculación, aplicarles el sistema integral de seguridad social consagrado en la ley 100 de 1993.” Ahora bien, por la competencia asignada a la Jurisdicción Contencioso Administrativa de conformidad con el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), “…La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y

operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”.

Con la entrada en vigencia de la Ley 712 de 2001, la cual reformó el Código Procesal del Trabajo en su artículo 2º numeral 4º, se estableció: "ARTÍCULO 2o. El artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la

Seguridad Social quedará así: Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: ...4. (Modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012) Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos." (Resaltado de esta Corporación) Sobre el tema de asignación de competencia la Corte Constitucional, en Sentencia C-111 de 2000 (M.P. Alvaro Tafur Galvis), dijo respecto de la Ley 362 de 1997, aplicable, por el valor jurisprudencial al caso que nos atañe: "...De conformidad con el ordenamiento superior, en sus artículos 48 y 365, la distribución de la competencia que trae la norma demandada, en el sentido de que la jurisdicción del trabajo conocerá de las controversias producidas entre

entidades públicas y privadas del régimen de la seguridad social integral y sus afiliados proviene, adicionalmente a lo señalado en el acápite anterior, de la facultad del legislador de establecer el régimen jurídico al cual se verá sometida la prestación de un servicio público. El ámbito de aplicación de la regulación que ocupa la atención de la Corte es el de la seguridad social, la que por mandato del artículo 48 de la Carta Política, forma parte de los derechos sociales y económicos, como derecho irrenunciable de todos los habitantes del territorio nacional, debiendo prestarse en la forma de un servicio público de carácter obligatorio, bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. ...De este modo, la implantación de un sistema en estos términos se evidencia como un conjunto armónico de "entidades públicas y privadas, normas y procedimientos" para la prestación de los regímenes generales establecidos para las pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios definidos en esa Ley 100. En consecuencia, la competencia en los anteriores términos atribuida a la jurisdicción del trabajo, aparece como respuesta a la necesidad de particularizar e integrar un sistema mediante el cual debe prestarse el servicio público obligatorio de la seguridad social bajo el principio de unidad que rige el régimen jurídico que la gobierna. Así las cosas, siendo el objeto de la norma acusada la atribución de una competencia a una determinada jurisdicción con el fin de precisar la autoridad judicial que dilucide las controversias de los sujetos que, bajo un mismo régimen jurídico, integran el sistema de seguridad social integral, es claro que

la clase de vinculación al Estado no puede configurar un criterio válido para alegar una desigualdad de trato entre servidores públicos, pues se reitera que es en razón de la condición de afiliado a dicho sistema que se estructura la competencia judicial, en la forma de un factor subjetivo tenido en cuenta para la respectiva configuración." En efecto, de las pretensiones planteadas en la demanda y de los hechos que le sirven de fundamento, es posible inferir que la acción ejercida en el presente asunto, y en todo caso que se sometió a la regulación del juzgador, tiende a que se reconozca y pague la reliquidación de la pensión de sobrevivientes incluyendo en la base de liquidación todos los factores salariales devengados con fundamento en lo establecido en el artículo 46 del Decreto 692 de 1994, es decir con base en todo los salarios cotizados durante su vida laboral, debidamente indexados a la fecha del reconocimiento de la pensión de Sobreviviente-12 de octubre de 1999y como consecuencia de ello le sea reconocido a los demandantes la diferencia pensional que se origine entre la nueva liquidación y la pensión que a la fecha devenga, así como los intereses moratorios que consagra el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Luego, si se atiende a la naturaleza jurídica de la acción y de la Entidad demandada, ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES, SURA, ahora ARL, que pertenece al Grupo de Inversiones Suramericana S.A., la cual es de naturaleza privada según el Certificado de Existencia y Representación Legal5, y en esa medida, también por este aspecto la competencia recae en

la órbita de la Jurisdicción Ordinaria pues a ésta le fue confiada privativamente el conocimiento de los Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras de conformidad con las normas de competencia establecidas al respecto en el Código Procesal del Trabajo, sin 5 Folios 22 al 27 cuaderno original que sea del resorte del Juez del Conflicto entrar a determinar si en el caso sub análisis se dan o no los supuestos para la prosperidad de las pretensiones, pues ese es precisamente el tema que deberá debatirse ante el juez natural. De lo anteriormente transcrito se desprende que la jurisdicción Ordinaria Laboral es la encargada de dilucidar las controversias que se generen respecto del régimen de Seguridad Social, que por ser un servicio de carácter público obligatorio se encuentra bajo el cuidado del Estado. Este conjunto armónico trae consigo que la prestación del servicio puede ser suministrado por entidades públicas o privadas y es en razón del factor subjetivo, que se atribuye la competencia a la jurisdicción que ha de conocer según la voluntad del legislador. Baste lo anterior para determinar que le corresponde al Juzgado Dieciocho (18) Laboral del Circuito de Medellín, el conocimiento del presente asunto, por expresa disposición de la Ley 712 de 2001 en su artículo 2 numeral 4º, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, toda vez que lo que se demanda es la reliquidación de una pensión de sobrevivientes, la cual no

está exceptuada del Régimen General de Seguridad Social, establecido en el inciso primero del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, como ya se dijo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción aquí suscitado, declarando que el conocimiento de la demanda ordinaria Laboral de Primera Instancia presentada a través de apoderado judicial por los señores señora FLOR ELENA ECHAVARRÍA OSORIO, DIEGO ARMANDO, GLENIS VIVIANA y PEDRO MANUEL PALOMEQUE ECHAVARRÍA contra la ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES, SURA, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral y de la Seguridad Social, en cabeza del Juzgado Dieciocho (18) Laboral del Circuito de Medellín, Antioquia, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al competente y copia de esta decisión al Juzgado Primero (1º) Administrativo Oral del Circuito de Turbo, Antioquia, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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