CSDJ - F11001010200020130190000ADJUNTA20130906115358-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130190000ADJUNTA20130906115358-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 04 de septiembre de 2013 Aprobado según Acta No. 068 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201301900 00
Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones.
Colisionantes: Juzgados 20 Administrativo Oral del Circuito de Medellín y Civil – Laboral del Circuito de Yarumal – Antioquia.
Tema: Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral de la señora Ruby
Alexandra Palacio Villada contra la E. S.
E. Hospital San Rafael del Municipio de
Angostura – Antioquia.
Decisión: Dirime y asigna el conocimiento al
Juzgado 20 Administrativo Oral del Circuito de Medellín. ASUNTO A DECIDIR Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre los Juzgados 20 Administrativo Oral del Circuito de Medellín y Civil – Laboral del Circuito de Yarumal – Antioquia con ocasión del conocimiento de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral incoada por la señora RUBY ALEXANDRA PALACIO VILLADA contra la E. S. E. HOSPITAL SAN RAFAEL de Angostura – Antioquia.
ANTECEDENTES PROCESALES
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201301900 00
Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES HECHOS. La señora RUBY ALEXANDRA PALACIO VILLADA, mediante apoderado judicial, presentó “demanda Ordinaria Laboral” (Sic) contra la E. S. E. HOSPITAL SAN RAFAEL de Angostura – Antioquia, señalando que ésta convocó a un proceso de selección de candidatos para el cargo Gerente – Director, donde ella obtuvo un puntaje definitivo de 82.03, siendo la mejor calificada de los 7 participantes; que conformada la lista de elegibles con los concursantes mejor reputados, ella no fue escogida como Gerente, por lo que acudió a la acción de tutela por violación al debido proceso, al trabajo, a la confianza legítima y del mérito para acceder a la función pública.1 “Luego de que la tutela surtiera su trámite, tanto de primera como de segunda instancia, el Juez constitucional ordenó a la Junta Directiva de la E. S. E.
HOSPITAL SAN RAFAEL DE ANGOSTURA, conformar la terna con los tres primeros concursantes; para que el nominador, nombrara como gerente de la entidad demandada a RUBY ALEXANDRA PALACIO VILLADA”.2 (Sic a lo transcrito) Pero, “una vez acatado el fallo de tutela por parte de la accionada, nombrada como gerente la demandante, el día 14 de diciembre de 2012, el señor alcalde de Angostura, le solicita a la señora
RUBY ALEXANDRA PALACIO VILLADA, la entrega del cargo y hace efectiva dicha petición”.3 (Sic a lo transcrito) Con base en lo anterior, pretende se declare la existencia entre demandante y demandada de un contrato de trabajo a término fijo desde el 26 de noviembre de 2012 hasta el 31 de marzo de 2016, conforme a las condiciones ofrecidas en la convocatoria y la Ley 112 de 2007; que el contrato suscrito a término fijo, fue terminado unilateralmente y sin justa causa por parte de la entidad demandada a partir del 18 de diciembre de 2012; que adicionalmente a la indemnización por despido 1 Folio 115 B c. o. 2 Folio 115 B c. o. 3 Folio 115 B c. o.
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES injusto, se le declare civilmente responsable por los perjuicios morales ocasionados por el rompimiento de la relación laboral.
Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la demandada al pago de las cantidades que resulte deber por:
1. Indemnización causada por la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada.
2. Sanción moratoria por falta de pago de los salarios y prestaciones sociales.
3. Perjuicios morales equivalentes a 100 salarios mínimos mensuales legales
vigentes.4
CONCEPTO DEL JUZGADO 20 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE
MEDELLÍN – ANTIOQUIA.
Luego que el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín – Antioquia declaró la falta de jurisdicción por reparto del 1 de marzo de 2013 correspondió el expediente a este juzgado, que mediante auto del 22 de mayo de 2013 se declaró carente de competencia para conocer, sosteniendo que “observa el Despacho, que la E. S. E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE ANGOSTURA, hace parte de los hospitales del departamento de Antioquia, que según la ordenanza 44 del 16 de diciembre de 1994, declarada nula, dejando dichas entidades como de carácter privado, según la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera. C. P. María Claudia Rojas Lasso, expediente 199601523–01, la cual dice: El a quo estableció que la naturaleza jurídica de los Hospitales definidos como personas jurídicas de derecho público por parte del artículo primero de la ordenanza demandada, en realidad eran personas jurídicas privadas y que su personería jurídica estaba plenamente definida por los actos de 4 Folios 1 – 7 c. o.
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES creación y las resoluciones que les reconocieron personería jurídica, obrantes a folio 18 a 83 del cuaderno principal y cuaderno anexo, y que además, todas esas resoluciones habían sido proferidas con anterioridad a la expedición de la ordenanza acusada.
El apelante no desvirtuó el mérito probatorio de dichos actos, razón por la cual habrá de mantenerse la conclusión de que los hospitales señalados eran personas jurídicas cuya naturaleza privada estaba plenamente definida y no requería ser establecida por acto administrativo de la Asamblea Departamental”.5 (Sic a lo transcrito) Concluyó, que “como la demanda de la referencia no encaja en ninguno de los medios de control de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, y tampoco se está en presencia de una relación laboral en la que esté implicada una entidad pública, estima este Juzgado, que la competente para conocer del presente asunto es la justicia ordinaria –Laboral, Jueces y Juezas Laborales del Circuito de Medellín – Reparto, (atendiendo la naturaleza del asunto), y en tal virtud, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 168 de la Ley 1437 de 2011, se ordenará remitir las diligencias al competente, esto es, al Juzgado Civil del Circuito de Yarumal, tal como lo dispone el artículo 5° del Código Procesal del Trabajo modificado por el artículo 3° de la Ley 712 de 2001 y por el artículo 45 de la Ley 1395 de 2010”.6 (Sic a lo transcrito)
Con fundamento en lo argumentado, se abstuvo de conocer el caso y dispuso su remisión a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. CONCEPTO DEL JUZGADO CIVIL – LABORAL DEL CIRCUITO DE YARUMAL – ANTIOQUIA Procedente del Juzgado 20 Administrativo Oral del Circuito de Medellín – Antioquia, llegó al Juzgado Civil – Laboral del Circuito de Yarumal – Antioquia, la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral de RUBY ALEXANDRA PALACIO VILLADA contra la E. S. E. HOSPITAL SAN RAFAEL de Angostura - Antioquia, que con auto del 23 de julio de 2013, declaró su falta de competencia para conocer del 5 Folio 116 c. o. 6 Folio 116 A c. o.
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES asunto, señalando que “En el presente caso se tiene que la E. S. E. HOSPITAL SAN RAFAEL del Municipio de Angostura, Antioquia, conserva el carácter de entidad pública por cuanto dicho Acuerdo (046 del 29 de octubre de 1994), por medio del cual el Concejo Municipal del referido municipio restructuró el hospital, se encuentra en firme ya que hasta la fecha no ha sido objeto de demandas o pronunciamiento alguno por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.7 (Sic
a lo transcrito) Analizó la teoría del decaimiento y convalidación del acto administrativo, para luego enfatizar que “no puede presumirse entonces como desacertadamente lo hizo el Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito de Medellín, que el Acuerdo No. 046 de 1994 esté viciado de nulidad por la desaparición de sus fundamentos de derecho (esto es, el artículo 1° de la Ordenanza Departamental No. 044 de 1994), declarado parcialmente nulo por el Tribunal Administrativo de Antioquia en providencia de 2005, y confirmada por el Consejo de Estado el 2 de diciembre de 2010, ya que el decaimiento de éste no lleva inexorablemente a su nulidad automática sin pronunciamiento judicial”.8 (Sic a lo transcrito) Discurrió, “Así las cosas, el Acuerdo No. 046 del 29 de octubre de 1994 (Fls. 260 a 265), que es el acto convalidado y del cual, podría predicarse que se encuentra viciado de falta de competencia en su expedición y pérdida de fuerza ejecutoria, no fue objeto de ataque judicial y por lo tanto permanece en la actualidad incólume e inalterado, además goza de presunción de legalidad, conservando de esta forma la E. S. E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE ANGOSTURA el carácter de entidad de derecho público”.9 (Sic a lo transcrito) Concluyó, que “No le cabe duda a este Despacho judicial, que en el presente caso se trata de un proceso de competencia exclusiva de la jurisdicción contencioso administrativa; y por tanto, esa jurisdicción es quien está llamada a conocer del asunto y no la Jurisdicción Ordinaria Laboral, y por
tal razón, se declarará la falta de competencia y desde ahora se propone colisión negativa de jurisdicción, para que sea la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien defina a que Juzgado le corresponde conocer del asunto”.10 (Sic a lo transcrita) 7 Folio 140 – 141 c. o. 8 Folio 142 c. o. 9 Folio 143 c. o. 10 Folio 143 c. o.
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES CONSIDERACIONES Competencia. El numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia de 1991 establece que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” y el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, dispone que son funciones de esta Superioridad, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional”.
Existencia del conflicto. Se suscita conflicto de jurisdicciones cuando dos o más
funcionarios investidos de competencia, o sea, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite.
Establecida la configuración del conflicto negativo de jurisdicciones, procede la Sala a analizar los supuestos fácticos para luego resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda al funcionario judicial pertinente. Del asunto a resolver. Discuten el conocimiento de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral incoada por la señora RUBY ALEXANDRA PALACIO VILLADA contra la E. S .E. HOSPITAL SAN RAFAEL de AngosturaREPÚBLICA DE COLOMBIA 7
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Antioquia, pretendiendo se declare la existencia entre demandante y demandada de un contrato de trabajo a término fijo desde el 26 de noviembre de 2012 hasta el 31 de
marzo de 2016, conforme a las condiciones ofrecidas en la convocatoria y la Ley 112 de 2007; que el contrato suscrito a término fijo, fue terminado unilateralmente y sin justa causa por parte de la entidad demandada a partir del 18 de diciembre de 2012; que adicionalmente a la indemnización por despido injusto, se le declare civilmente responsable por los perjuicios morales ocasionados por el rompimiento de la relación laboral y que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la demandada al pago de las cantidades que resulte deber por:
1. Indemnización causada por la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada.
2. Sanción moratoria por falta de pago de los salarios y prestaciones sociales.
3. Perjuicios morales equivalentes a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Solución. El ejercicio de la potestad jurisdiccional se debe enmarcar dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador que distribuyó los asuntos que le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio nacional, considerando que Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos tiene una relación inescindible, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones: ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Dado que, esa distribución obedece a criterios adoptados por el Legislador destinados a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales estatuidas para el efecto, sobre las cuales el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado la necesidad de preservar las facultades del Juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio.
En virtud, de dichas reglas, la competencia se determina por factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores, le correspondería conocer a jueces distintos. Por eso, se debe tener presente que el Legislador con la Ley 1437 de 2011, expidió el
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que entró en vigencia del 2 de julio de 2012,11 es decir, con anterioridad a la radicación de la presente demanda, estatuyendo la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en el artículo 138, que establece: “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de 11 Artículo 308 de la Ley 1437 de 2011.
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir
de la notificación de aquel. (Resalta la Sala). El numeral 4 del artículo 104 ejusdem prescribe: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”.
Por eso, este marco normativo y las pretensiones de la demanda, imponen valorar que la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho fue asignada por el Legislador a la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la norma citada, y siempre que una norma determine el funcionario u operador jurídico competente para conocer de un proceso, no le es posible al juez del conflicto variar dicha asignación. Entonces, por la materia o naturaleza del asunto, teniendo como presupuesto que la demanda propuesta por la actora, es la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho prevista en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procurando se declare la existencia entre ella y la demandada un contrato de trabajo a término fijo desde el 26 de noviembre de 2012
hasta el 31 de marzo de 2016, conforme a las condiciones ofrecidas en la convocatoria para proveer el cargo de Gerente – Director de la E. S. E. HOSPITAL SAN RAFAEL de Angostura – Antioquia y la Ley 112 de 2007; que el contrato suscrito a término fijo fue finalizado unilateralmente y sin justa causa por parte de la entidad demandada a partir del 18 de diciembre de 2012; que además de la indemnización por
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES despido injusto también se le declare civilmente responsable por los perjuicios morales ocasionados con el rompimiento de la relación laboral y que se condene a la demandada al pago de las cantidades que resulte deber por la indemnización causada con la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, la sanción moratoria por falta de pago de los salarios y prestaciones sociales y los perjuicios morales equivalentes a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, corresponderá conocerlo a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como lo previó la norma citada y como habrá de declararlo la Sala, asignándolo al Juzgado 20
Administrativo Oral del Circuito de Medellín y se dispone remitir copia de la presente decisión al Juzgado Civil – Laboral de Yarumal – Antioquia, para su información. Además, debe señalarse que las pretensiones de la actora están encaminadas a que
dicha jurisdicción declare nulo los actos administrativos expedidos por la administración pública y que como consecuencia de dicha declaración se ordene el resarcimiento de sus derechos laborales, es decir en concordancia con la naturaleza declarativa del proceso contencioso administrativo. Este caso, tal como lo prevé el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 que adscribió las “controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas” a la jurisdicción Contencioso administrativa se debe asignar su conocimiento al Juzgado 20 Administrativo Oral del Circuito de Medellín – Antioquia. Pertinente, invocar el antecedente jurisprudencial de esta misma Superioridad, que en providencia Radicado No. 110010102000201201378-00-00 (4360-13) del 21 de junio de 2012 según Acta No. 51 de la misma fecha, con ponencia de la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, referente a un tema similar al que nos ocupa y cuyo conocimiento fue asignado a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, discurrió
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES que “es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse
los principios rectores que enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, que puede generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior (…) se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal (…)Ahora bien, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de las acciones de nulidad y restablecimiento que no provengan de un contrato de trabajo, y que se controviertan actos de cualquier entidad pública de conformidad con lo señalado en el artículo 132 numeral 2° del Código Contencioso Administrativo, Subrogado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998”. (Sic a lo transcrito) En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto de competencias suscitado entre los Juzgados 20
Administrativo Oral del Circuito de Medellín – Antioquia y Civil – Laboral de YarumalAntioquia con ocasión del conocimiento de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral incoada por la señora RUBY ALEXANDRA PALACIO VILLADA contra la E. S. E. HOSPITAL SAN RAFAEL de Angostura – Antioquia, asignando la competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el Juzgado 20 Administrativo Oral del Circuito de Medellín - Antioquia, a donde se remitirán las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, envíe copia de este proveído al Juzgado Civil – Laboral de Yarumal – Antioquia, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial