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CSDJ - F11001010200020130190300ADJUNTA20131101074116-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130190300ADJUNTA20131101074116-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013) Magistrado ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 01 02 000 2013 01903 00 Aprobado según Acta de Sala No. 84 de la misma fecha.

REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE LAS

JURISDICCIONES PENAL MILITAR y ORDINARIA PENAL.

VISTOS Negada la ponencia a la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Cuarenta y Tres de Instrucción Penal Militar de Puerto Berrío (Antioquia) y la Fiscalía Primera Seccional de Puerto Boyacá (Boyacá), con ocasión del conocimiento de la investigación penal que se adelanta por el homicidio del señor WILSON MOLINA MORENO, en hechos ocurridos el 16 de abril de 2011, en la Vereda Calderón de jurisdicción del Municipio de Puerto Boyacá.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. Como recuento procesal pertinente para el objeto del presente pronunciamiento, según informe rendido por el Sargento Segundo WILSON RODRÍGUEZ CAICEDO1, al segundo 1 Informe presentado al Juez de Instrucción Penal Militar de Puerto Berrío – Antioquia.

Conflicto negativo de jurisdicción

Radicación 11001 01 02 000 2013 01903 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Comandante del Batallón de Infantería No. 3 “BATALLA DE BÁRBULA” de Puerto Boyacá, se tiene: Que en horas de la noche del 16 de abril de 2011, al haber sido autorizado por el Mayor HERNANDO GARCÍA GARCÍA, junto con 15 Soldados y un Cabo Tercero, procedió a realizar un registro en la vereda de Calderon, del Municipio de Puerto Boyacá, pues por información suministrada por el jefe de seguridad de la Empresa Mansorrovar Energy Colombia Ltda., tenían conocimiento que en dicho sector, una persona, quien se movilizaba en una motocicleta, atemorizaba con un arma de fuego a los pobladores y empleados de la citada Empresa. Indicó que previo a salir al operativo, le dio instrucciones claras y precisas al personal, entre ellas, mantener todo el tiempo el cartucho de seguridad y no mover los mecanismos de disparo ni cargar su arma de dotación sin previa autorización, así mismo, evitar cualquier reacción si algún vehículo no acataba la señal de pare. Aseguró, que no obstante las órdenes impartidas, cuando el motociclista WILSON MOLINA MORENO, omitió la señal de pare, “cuando iba sobrepasando la segunda escuadra que iba un poco más a tras que la mía, al mando del cabo PINZA, alcancé a escuchar cuatro (4) disparos, de una vez paré, miré hacia atrás y escuché que el vehículo motocicleta que conducía esta persona aceleraba mas fuerte y siguió su rumbo, de forma inmediata me

devolví hacia el personal que llevaba a cargo el cabo y le pregunté a toda esa escuadra quién había disparado y por qué habían incumplido la orden que yo había dado…eran las 00:00 horas aproximadamente del día 17/04/2011, cuando se acercó una persona en una motocicleta averiguando por el comandante de la base, de inmediato yo procedí a atenderlo y fui allí cuando me manifestó que esta persona de la motocicleta se encontraba herido y que se lo habían llevado en una ambulancia a Puerto Boyacá…este señor se fue y regreso Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 01903 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO aproximadamente como a los 15 o 20 minutos manifestando que el joven que se encontraba herido había fallecido en el Hospital…” (Sic). (fs. 2 a 4, c. o.).

2. Como elementos probatorios relevantes para la decisión, se cuenta con los siguientes: 2.1. Documental: Misión Táctica No. 064 “Acertijo II”; informes de inteligencia y contrainteligencia; “Insitop” para los días 10 al 29 de abril de 2011; hoja de datos de los investigados, calidad de militares de los mismos; historia clínica de urgencias del señor WILSON MOLINA MORENO; informe investigador de laboratorio –FPJ – 13del 17 de diciembre de 2012; informe topográfico; informe de patrullaje presentado el 18 de abril de 2011, por el Sargento Segundo WILSON RODRÍGUEZ CAICEDO al Comandante del Batallón

de Infantería No. 3 “BATALLA DE BÁRBULA” de Puerto Boyacá, respecto de los hechos objeto de investigación (fls. 413 a 467, 573 a 575, 726 a 777, 932 a 935, c. o.). 2.2. Pericial: Protocolo de necropsia No. 2011P-03011000028 del 17 de abril de 2011, correspondiente al señor WILSON MOLINA MORENO; acta de inspección al cadáver, y acta de inspección a lugares FPJ-9. (fls. 43 a 46, 55 a 62, 136 a 141, c. o.). 2.3. Testimoniales: Declaraciones y entrevistas rendidas por los Mayores HERNANDO GARCÍA GARCÍA y HÉCTOR WILLIAM MURILLO SÁNCHEZ; Sargento Segundo WILSON RODRÍGUEZ CAICEDO; Cabo Tercero ESTEBAN CAMILO PINZA HUERTAS; Soldados Regulares MICHEL ESCOBAR GONZÁLEZ, FERNEY DÍAZ, YEMERSON ALEJANDRO ECHEVERRY SUÁREZ, JOHN HENRY BENÍTEZ ROLDAN, JOSÉ DAVID TRUJILLO SUÁREZ, CRISTIAN JESÚS CHAVARRÍA

QUICENO, JHON ALEXANDER AGUDELO MONTENEGRO, YEIDER ALFONSO LÓPEZ BELEÑO,

YONNY ESTEBAN SÁNCHEZ, JHONATAN ANDRÉS MARÍN PAYÁN; señores MIGUEL ÁNGEL

HOYOS, SANDRA PATRICIA MOSQUERA SUÁREZ, (fls. 7 a 18, 21 a 35, 38 a 50, 283 a 286, 535 a 544, 586 a 588, 596 a 599, 780 a 782, 826 a 833, 971 a 974, 993 a 996 c. 2). Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 01903 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

3. En proveído del 29 de julio de 2011, la Fiscalía Primera Seccional de Puerto Boyacá

(Boyacá) , ordenó remitir la actuación adelantada con ocasión del homicidio del señor WILSON MOLINA MORENO, a conocimiento de la Jurisdicción Penal Militar, a quien consideró tenía la competencia para impartir justicia en ese asunto. Argumentó su decisión señalando que al momento de acaecer los hechos objeto de investigación, los soldados regulares investigados, se encontraban realizando un operativo militar, patrullaje nocturno, al mando del Sargento Segundo WILSON RODRÍGUEZ CAICEDO y del Cabo Tercero ESTEBAN CAMILO PINZA HUERTAS, la cual era una actividad propia de los actos inherentes al servicio militar. Reseñó que de acuerdo con las pruebas allegadas al investigativo de autos, se advertía “que los hechos presentados el 16 de abril de 2011, en la Vereda Calderón, en los que se le causó la muerte al señor, WILSON MOLINA MORENO, se presentaron dentro de unos actos inherentes

al servicio militar, los cuales se desarrollaron dentro de una actividad militar, bajo órdenes de un superior, lo que así las cosas, atendiendo lo conceptuado en el artículo 221 de la Constitucional Nacional, correspondería el conocimiento de los mismos a la justicia Penal Militar.” (Sic). (fls. 262 a 264, c. o.).

4. El 31 de octubre de 2011, el Juzgado Cuarenta y Tres de Instrucción Penal Militar de Puerto Berrío (Antioquia), asumió el conocimiento de la investigación de marras, para lo cual decretó la práctica de pruebas (fl. 277, c. o.).

5. Mediante oficio No. 023-P198JIP del 1º de febrero de 2013, el Procurador 198 Judicial I Penal de Puerto Berrío, solicitó al Juez 43 de Instrucción Penal Militar de la misma ciudad, enviar el expediente de marras a la Justicia Ordinaria Penal, en razón a que cuando los Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 01903 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO uniformados atentaron contra el señor WILSON MOLINA MORENO, quien se encontraba desarmado, “se desnaturalizó la operación y por lo mismo, la jurisdicción y competencia para investigarlos y juzgarlos radica en la justicia ordinaria.” (Sic).

Señaló el Agente del Ministerio Público, que de acuerdo con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión de los hechos objeto de investigación, los mismos no sucedieron

con ocasión del servicio militar, porque quienes son legitimados para hacer uso de las armas, deben utilizarlas bajo ciertos preceptos y cánones trazados por la ley, en procura de la salvaguarda de los derechos de las personas y como límite al ejercicio de la fuerza, por tanto, cuando no se cumple con estos requisitos, se advertía una extralimitación de funciones por parte de los servidores públicos, y con ello una vulneración al ordenamiento. Calificó de un grave error de interpretación, considerar justificado por el fuero militar, dar muerte a un ciudadano desobedeciendo normas de seguridad y protección a civiles por parte del personal militar, máxime cuando se conoce y promulga a nivel jurisprudencial la prohibición de disparar a los civiles en los retenes militares, así no paren sus vehículos o automotores, lo cual desconocieron los miembros de la fuerza pública investigados, quienes en la noche del 16 de abril de 2011, tenían desasegurados y cargados sus fusiles, procediendo a dispararle al

señor WILSON MOLINA MORENO.

Afirmó igualmente, que la vida de los miembros del Ejército Nacional, no estuvo en riesgo o peligro inminente para reclamar como ajustado la utilización de las armas, pues el motociclista abaleado se encontraba desarmado y tampoco realizó actos hostiles, al momento de pasar por el irregular retén realizado por los militares, el cual no contaba con reflectores ni las señales exigidas en la ley para esa actividad (fls. 944 a 952, c. o.).

6. En virtud de la petición elevada por el Representante del Ministerio Público, el Juzgado Conflicto negativo de jurisdicción

Radicación 11001 01 02 000 2013 01903 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Cuarenta y Tres de Instrucción Penal Militar de Puerto Berrío, mediante proveído del 1º de agosto de 2013 (fls. 1015 a 1025, c. o.), propuso conflicto negativo de jurisdicciones, respecto de la tesis planteada por la Fiscalía Primera Seccional de Puerto Boyacá (Boyacá).

Advirtió el Juez Castrense que de acuerdo con las pruebas aportadas al investigativo y el alcance de las sentencias C-399 de 1995 y C-358 de 1997, proferidas por la Corte Constitucional, la actuación de los militares implicados, al apartarse del normal procedimiento establecido para el cumplimiento de las finalidades propias de las Fuerzas Militares contempladas taxativamente en la Constitución Política, debía investigarse por la Jurisdicción Ordinaria Penal. Recalcó que los miembros del Ejército Nacional, involucrados en las extrañas y contradictorias circunstancias donde resultó muerto el señor WILSON MOLINA MORENO, incurrieron en una extralimitación de funciones y por ende actuaron por fuera de las actividades propias del servicio encomendado por la Constitución a las Fuerzas Militares, “por lo que la etapa de la investigación, calificación y Juzgamiento por este Homicidio endilgado y que hasta esta oportunidad procesal ha vinculado a los soldados regulares del Ejército Nacional, PALACIOS DANIEL, AGUDELO MONTENEGRO JHON ALEXANDER, ECHAVARRÍA QUICENO CRISTIAN JESÚS y MARÍN PAYAN JHOAN ANDRÉS quienes actuaban bajo la supervisión, órdenes y

responsabilidades de su Comandante, el Señor Sargento Segundo del Ejército Nacional WILSON RODRÍGUEZ CAICEDO, salvo mejor criterio en contrario, la competencia corresponde a la Jurisdicción Ordinaria.” (Sic). Afirmó además, que el irregular ejercicio táctico de diseñar y establecer un supuesto e inadecuado retén, efectuado por decisión personal y no institucional, del Sargento Segundo WILSON RODRÍGUEZ CAICEDO, se realizó por fuera de la Orden de Operaciones emitida para Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 01903 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO las actividades a ejecutar por los militares comprometidos en los hechos objeto de investigación.

Así mismo, resaltó que el Mayor HERNANDO GARCÍA GARCÍA, negó haber autorizado al Sargento Segundo RODRÍGUEZ CAICEDO, a montar un irregular retén, en una carretera intermunicipal de alto flujo vehicular, velocidad y a altas horas de la noche. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de jurisdicciones a que se ha venido haciendo referencia, en razón de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política: “Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (...)

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” Además, el artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que desarrolló el artículo 256 de la Carta

Política, plasmó en su numeral 2 las funciones de dirimir conflictos entre las distintas jurisdicciones a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Así las cosas, en virtud de la Constitución y la ley, esta Colegiatura como máximo Tribunal de Conflictos que se presenten entre diferentes Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 01903 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO jurisdicciones, procede a decidir respecto del presente conflicto suscitado entra

la Jurisdicción Penal Militar y la Jurisdicción Ordinaria Penal. La Competencia de la Justicia Penal Militar. El punto clave de discusión, como están presentados los hechos, debe analizarse atendiendo los postulados que establece el artículo 221 de la Constitución Política2, a propósito de los delitos cometidos por los miembros de las Fuerzas Armadas y del extenso y riguroso análisis que de éstos hizo la Corte Constitucional3, de cara al fuero militar, exponiendo la hermenéutica de que desde el punto de vista de la norma señalada, debe aplicarse a los delitos cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo, destacando la necesidad que para efectos del reconocimiento del fuero y consecuente competencia por parte de la justicia castrense, estos tengan una estrecha y próxima relación con el servicio, condición que se establece por el juzgador sobre la base de una interpretación restrictiva, dado el carácter excepcional y restringido de la regla del juez natural que implica el fuero

militar. Del caso concretoPlanteamiento del tema: Se trata en esta oportunidad de establecer a qué autoridad judicial corresponde la competencia para conocer de la investigación adelantada con ocasión de los hechos ocurridos el día 16 de abril de 2011, cuando al parecer sin la existencia de una orden de operaciones, miembros del Ejército Nacional 2 El citado artículo prevé el fuero militar así: “De los delitos cometidos por la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar”. 3 Sent. C-358 de 1997. M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 01903 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ocasionaron la muerte de un señor que se movilizaba en una motocicleta que presuntamente no atendió una orden de pare.

Solución del problema planteado. Pues bien, tal como se indicó por esta Sala en reciente providencia4 “para resolver si una investigación penal en la cual se encuentran involucrados miembros de las fuerzas armadas o de la Policía Nacional, debe ser adelantada por la Jurisdicción Penal Militar o la Ordinaria Penal, el tema no debe centrarse en el análisis de las pruebas para determinar si los imputados vulneraron la normatividad penal, pues ello es asunto de resorte del juez de la causa, sino de establecer si los hechos investigados fueron cometidos por miembros de la fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, caso en el cual es la

Jurisdicción Penal Militar la competente. Lo anterior por cuanto, es precisamente el Juez de la causa quien debe auscultar si los implicados mienten sobre la existencia del combate, la forma como ocurrieron los hechos, o si se extralimitaron al ejercer la fuerza de las armas, si los testigos mienten, en fin, si incurrieron en conductas sancionables penalmente o si por el contrario actuaron conforme la ley o en defensa de sus vidas. De tal manera que la “duda” de que se ha ocupado la Corte Constitucional para precisar que al existir debe adscribirse el asunto a la Jurisdicción Ordinaria Penal, debe entenderse respecto de si los hechos se originaron con ocasión al servicio, y no sobre la forma como ocurrieron, lo cual, se reitera, es de resorte del Juez del caso, sin que esta Sala como Tribunal 4 Radicado 2012-02408, Acta 05 del 13 de enero de 2013, M. P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 01903 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Máximo de Resolución de Conflictos entre diferentes jurisdicciones, pueda adentrarse en su estudio, pues ello equivaldría a una intromisión que vulnera el principio de autonomía.” En el caso que ahora ocupa nuestra atención, no ha sido refutado que los implicados, al momento de los hechos eran miembros activos del Ejército Nacional, adscritos al Batallón

de Infantería No. 3, “BATALLA DE BÁRBULA”, por lo que en principio, opera en su favor el

fuero militar, en otras palabras, sus actos al margen de la ley deben ser juzgados por la Jurisdicción Penal Militar. Y para determinar si los hechos investigados están relacionados con el servicio, debe tenerse en cuenta que éstos se originaron en la información del Jefe de Seguridad de la empresa Mansorravar Energy Colombia Ltda., relativa a que en el sector una persona se movilizada en motocicleta y que atemorizaba con un arma de fuero a los pobladores y empleados de la mencionada empresa. Con fundamento en tal información, según lo precisó el Juez Cuarenta y Tres de Instrucción Penal Militar de Puerto Berrío, el Sargento WILSON RODRÍGUEZ CAICEDO muto proprio dio órdenes a un grupo de Soldados a su cargo, para que montaran un “irregular retén”, es decir, sin la existencia de una orden institucional, que en este caso correspondía al Mayor HERNANDO GARCÍA GARCÍA, quien negó haberla dado. Luego, al parecer, la actuación de los miembros del ejército fue al margen de una orden válidamente dada, en otras palabas, sin la existencia de un plan militar previsto con las formalidades establecidas por la entidad castrense, lo que genera duda sobre si los hechos investigados guardan relación con las actividades propias del servicio, como lo son las dirigidas a la defensa de la soberanía, la integridad del territorio nacional y orden constitucional. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 01903 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Entonces, independientemente de que los implicados sean miembros del Ejército Nacional, para esta Sala no existe total claridad sobre si los hechos en que se encuentran involucrados fueron con ocasión del servicio, y por ende, no es la Jurisdicción Penal Militar la competente para investigar y juzgar a los miembros del Ejército involucrados en los precitados hechos, sino la Jurisdicción Penal Ordinaria, a quien se le remitirán las diligencias. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado, asignando el conocimiento de este asunto a la jurisdicción Ordinaria Penal.

SEGUNDO: REMITIR el presente proceso a conocimiento del la Fiscalía 1ª Seccional de Puerto Boyacá – Boyacá, y copia de esta providencia al Juzgado 43 de Instrucción Penal Militar, con sede en Puerto Berrío.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Presidente Vicepresidente Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 01903 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado LEONIDAS BELLO ARÉVALO Secretario Judicial Ad - hoc Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 01903 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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