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CSDJ - F11001010200020130190400ADJUNTA20131015152041-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130190400ADJUNTA20131015152041-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., nueve de octubre de dos mil trece.

Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201301904 00

Aprobado Según Acta No. 77 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Negado el impedimento a la Dra. Julia Emma Garzón de Gómez, procede la Sala a pronunciarse sobre el mérito del escrito anónimo de quienes dicen ser

“PERIODISTAS INVESTIGATIVOS, ESTUDIANTES DE DERECHO,

EMPLEADOS JUDICIALES, ABOGADOS Y CIUDADANOS HONESTOS “MUY PREOCUPADOS POR LA SALUD JUDICIAL DE CUCUTA”, contra los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, Dres. FELIX MARÍA GALVIS RAMIREZ, FERNANDO CASTAÑEDA y la Dra. BLANCA INÉS TURIZO, en calidad de Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander. HECHOS Mediante un exótico escrito radicado en la Secretaría de esta Corporación el 9 de agosto del presente año, personas no identificadas, indicaron que entre jueces y Magistrados se han expedido condenas “antijurídicas en contra de Ecopetrol S.A., vía TUTELA EXPRESS (15 DÍAS)”, relacionadas con prestaciones sociales, reliquidaciones de pensiones, reintegros fictos, perjuicios morales y materiales.

Así mismo, indicaron, que se manipulaba el reparto para que los procesos llegaran al mismo Juez y Magistrados y cuando llegan a la Corte Constitucional son revocadas y, por supuesto, expiden copias para que se investigue el evidente desangre. ACTUACIÓN PROCESAL Al citado escrito se adjuntó fotocopia de la página 8 del diario El Tiempo, del domingo 9 de octubre de 2011, cuyo titular es “Sentencias en Cúcuta acosan a Ecopetrol”. La queja fue repartida el 9 de agosto del presente año a quien ahora funge como ponente. CONSIDERACIONES Competencia La competencia para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, los Tribunales, el Vicefiscal y los Fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia, aparece regulada en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.

La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales.” (Negrilla y subrayado fuera de texto).

Ahora bien, el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, enuncia, entre otros, la finalidad de la indagación preliminar en el devenir dialéctico del proceso

disciplinario y, sobre el punto, advierte que “(...) [l]a indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad (...)”. No obstante lo anterior, el parágrafo 1º de la misma norma, trae como límite para iniciar una indagación o investigación disciplinaria, que la información o queja no sea temeraria, inconcreta, difusa o que se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia: “Art. 150. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. Parágrafo 1. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiere a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. En ese orden de ideas, el primer examen que se impone al juez disciplinario es determinar si la información con la cual se pretende originar una investigación es clara y determinante o si es relevante para el derecho disciplinario. Dependiendo, pues, de esas circunstancias, es posible proceder a indagar si el comportamiento humano denunciado, está o no definido y sancionado en un tipo disciplinario en particular, lo que de resultar positivo, conlleva el ejercicio siguiente de la imputación jurídica del hecho como el resultado del obrar doloso o culposo del autor, contraviniendo el deber funcional, sin la presencia de una causal excluyente de la responsabilidad.

En esas condiciones, la evaluación guarda relación con lo establecido en los artículos 69 de la Ley 734 de 2002, 27 de la ley 24 de 1992 y 38 de la Ley 190 de 1995. En efecto, conforme con la primera normatividad, la acción disciplinaria es oficiosa y se inicia bien por información proveniente de un servidor público, queja u otro medio que amerite credibilidad, pero “…no procederá por anónimos…”, excepto cuando existan los requisitos mínimos referidos en los artículos 381 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992, es decir, cuando existan “…medios probatorios suficientes sobre la comisión de un delito o infracción disciplinaria que permitan adelantar la actuación de oficio”. Caso concreto. 1 “Lo dispuesto en el artículo 27 numeral 10 de la Ley 24 de 1992, se aplicará en material penal y disciplinaria, a menos que existan medios probatorios suficientes sobre la comisión de un delito o infracción disciplinaria que permitan adelantar la actuación de oficio”. Previo a decidir el asunto, conviene recordar que lo importante para el Derecho Disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando éstos se apartan de su cumplimiento, derivados de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias son una consecuencia necesaria de los comportamientos, activos u omisivos, de los funcionarios y no puede convertirse en un sistema de represión absoluto, pues la organización administrativa tiene por finalidad el logro de la disciplina en el

ejercicio de la función pública pero dentro de un marco de respeto por los derechos de los sujetos disciplinables. Descendiendo al asunto objeto de estudio, debe precisarse que de acuerdo con el escrito, sin firma, la inconformidad de quienes se amparan en el mismo para denunciar, radica en la presunta corrupción que viene azotando a la ciudad de Cúcuta, puesto que en sentir de los ignotos existe una organización que han dado en llamar “EL CARTEL JUDICIAL PARA ESQUILMAR LOS RECURSOS PUBLICOS DE LA ESTATAL PETROLERA EN CUCUTA-NORTE”, entre el cual mencionan a la Viceprocuradora General de la Nación, Martha Castañeda Cantillo, los abogados Jorge Luis Horta y Andri Jonathan Barrero Rodríguez, Iván Landínez Vargas, el Juez Tercero Laboral del Circuito Samuel Darío Rodríguez Duarte y los Magistrados del Tribunal Superior de Cúcuta, Dres. FELIX MARIA GALVIS RAMÍREZ y FERNANDO CASTAÑEDA CANTILLO, así como la Dra. BLANCA INÉS TURIZO, Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander. Escrito en el cual no existe medio de convicción alguno que permita a la Sala proceder a iniciar investigación, pues escasamente se han hecho aseveraciones genéricas y difamatorias, mas no concretas y demostrativas de un posible ilícito o infracción disciplinaria, en otras palabras no se advierte imputación precisa que se pueda indagar y menos aún se conoce el autor del misterioso libelo. En ese orden de ideas, considera la Sala que ante la inexistencia de

elementos de juicio sobre presunta falta, deberá inhibirse de iniciar actuación alguna, al amparo del parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, esto es, por tratarse de hechos inconcretos y de autoría desconocida, que no cuentan con la virtualidad de generar acción disciplinaria, por ausencia, se repite, de medios probatorios orientadores de una investigación. Aunado a lo anterior, téngase en cuenta que en anterior oportunidad esta Sala se pronunció de manera análoga frente a otro escrito con características similares al que ahora es objeto de análisis y sobre los mismos hechos. En efecto, en la providencia2 a que se hace alusión, datada el 25 de enero de 2012, y en la cual la Sala se inhibió de adelantar actuación disciplinaria, en el acápite de los hechos, se señaló que el señor Germán Alberto Cantillo puso de presente la corrupción en el distrito Judicial de Cúcuta, bajo el cartel que conforman los Magistrados FERNANDO CASTAÑEDA CANTILLO, Presidente del Tribunal Superior de Cúcuta, su concubina, MARÍA INÉS BLANCO RUIZ, Presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y la Dra. MARIBEL MENDOZA, Presidenta del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, así como su cónyuge, el abogado Jorge Ortega Orta, y el Juez Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta. 2 Sala 005, Rdo. 110010102000201103030 00, M. P. María Mercedes López M. Es evidente, entonces, que ya en pretérita oportunidad se había resuelto en

esta jurisdicción disciplinaria el mismo reproche efectuado en la queja del señor Germán Alberto Cantillo, que en el presente asunto guarda identidad de hechos y sujetos procesales y que culminó con la decisión antes mencionada, en la que esta Superioridad se inhibió de iniciar actuación disciplinaria. Así las cosas, la Sala se inhibirá de iniciar actuación disciplinaria frente a los Magistrados denunciados. Sin necesidad de otras consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE INHIBIRSE de iniciar actuación alguna con fundamento en el escrito anónimo, conforme con el parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. En firme esta decisión, archívese el expediente.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

WILSON RUIZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GOMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ

MORA Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria

SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá D.C., diciembre 12 de 2013

Magistrado Ponente: WILSON RUÍZ OREJUELA

Radicación N°110010102000201301904 00

Acción disciplinaria contra los doctores FERNADO

CASTAÑEDA CANTILLO, FELIX MARÍA GÁLVIS

RAMÍREZ Magistrados del Tribunal Superior de Cúcuta – Sala Laboral. Aprobado según Acta de Sala N°077 del 9 de octubre de 2013. De manera comedida me permito manifestar que SALVO MI VOTO en el asunto de la referencia, toda vez que no comparto la determinación adoptada por la Sala en la sesión del día 9 de octubre de 2013 – Acta N°077, en el sentido de: “INHIBIRSE de hincar actuación alguna con fundamento en el escrito anónimo conforme con el parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002” (fl.31 c.o.), por cuanto considero que del escrito se dan los presupuestos para iniciar la correspondiente indagación preliminar y de esta forma garantizar el derecho fundamental del acceso a al justicia. Ahora, si bien es cierto la queja es anónima, de su contenido se determina con claridad los nombre de los funcionarios judiciales que presuntamente con su actuación en la otorgación de tutelas han incurrido en faltas disciplinarias. Teniendo por lo tanto la denuncia el mérito suficiente para activar la jurisdicción disciplinaria. De los Honorables Magistrados,

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado

Elaboró: SilvaR

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