CSDJ - F11001010200020130190900ADJUNTA20130830151518-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130190900ADJUNTA20130830151518-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 22 de agosto de 2013
Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUÍZ OREJUELA Radicación Nº 110010102000 2013 01909 00
Aprobado según Acta Nº 065 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación de competencia para conocer de la investigación penal seguida en contra del señor ALEXIS CHALÁ LOZANO, por los delitos de Fabricación, tráfico o porte de estupefacientes. HECHOS Según el informe del soldado ALCIDES ROMAÑA PALOMEQUE, adscrito al Batallón de Infantería Nro. 18 JAIME ROOKE de Ibagué, el día 31 de agosto de 2012, en el kilómetro 1 de la vía que de Ortega conduce a la vereda El Vergel, se realizó una requisa al señor ALEXIS CHALÁ LOZANO por parte de miembros del ejército, encontrándole tres mil cuatrocientos sesenta y cinco (3.465) gramos de Cannabis. Por estos hechos, la Fiscalía 1 Seccional del Guamo, abrió indagación, solicitando el 1 de septiembre de 2012, audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento ante el Juez Promiscuo Municipal con función de control de garantías. En la audiencia preliminar, celebrada el 1 de septiembre de 2012, el Juez Promiscuo Municipal con función de control de garantías,
impartió legalidad a la captura del señor ALEXIS CHALÁ LOZANO, se formuló imputación de cargos por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes de que trata el artículo 376 del Código Penal, en calidad de autor con los verbos rectores de “llevar consigo y transportar”. En la diligencia el imputado no aceptó los cargos . 1 En cuanto a la solicitud de imposición de medida de aseguramiento en contra del imputado, el Juez dispuso la detención domiciliaria en su lugar de residencia, quedando bajo vigilancia de la cárcel del Guamo . 2 El 19 de diciembre de 2012, la Fiscalía Primera Seccional del Guamo, presentó ante el Juez Penal del Circuito con Función de Conocimiento, 1 Folio 3 del cuaderno principal del expediente. 2 Folio 3 del cuaderno principal del expediente. escrito de acusación en contra del señor ALEXIS CHALÁ LOZANO, indicando que se estaba en presencia de la conducta de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, toda vez que de conformidad con los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, “se pudo inferir que el responsable del hecho es el señor ALEXIS CHALÁ LOZANO, quien conocía que el portar y transportar ese tipo de sustancias le era prohibido y aún así quiso hacerlo, lesionando el bien jurídico de la salud pública sin justa causa. El señor CHALÁ LOZANO, al momento de ejecutar la conducta tenía la capacidad de comprender la ilicitud y capacidad de determinarse de acuerdo con esa comprensión”(Sic a lo transcrito).
Mediante auto del 11 de enero de 2013, el Juez Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del Guamo, Tolima, avocó el conocimiento del proceso penal en contra del señor ALEXIS CHALA LOZANO, fijando para el 5 de febrero siguiente, la realización de la audiencia de formulación de acusación . 3 El día señalado para realizar la audiencia de formulación de acusación, la doctora MARVY RUBY MESA PEÑA, Fiscal Primera Seccional del Guamo, Tolima, acusó formalmente al señor ALEXIS CHALÁ LOZANO, por la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, frente a lo cual el inculpado, la defensa y el Ministerio Público, guardaron silencio, esto es, no hubo ninguna observación por 3 Folio 16 del cuaderno principal del expediente parte de los intervinientes . Acto seguido, el Juez fijó para el jueves 18 4 de abril de 2013, la realización de la audiencia preparatoria . 5 El día 18 de abril de 2013, ante el Juez Penal del Circuito de Conocimiento del Guamo, Tolima, se realizó la audiencia preparatoria, con la intervención de la Fiscal Primera Seccional, el doctor HUGO ALDEMAR LÓPEZ MUÑOZ, en representación del Ministerio Público, el inculpado y su defensor de confianza, doctor CARLOS ARTURO
GARCÍA ALVAREZ .
6 Una vez finaliza la Fiscal de anunciar los medios probatorios que pretendía se practicaran en la audiencia de juicio oral, el doctor CARLOS ARTURO GARCÍA ÁLVAREZ, defensor del inculpado, indicó
que el señor ALEXIS CHALÁ LOZANO es indígena, perteneciente a la comunidad “Pijao Mesones” del Municipio de Ortega, Tolima, que los hechos fueron cometidos en el resguardo y por ende la competencia le corresponde es al cabildo indígena . 7 Por su parte, el doctor MELQUISEDEC VILLARREAL ROJAS, Juez Penal del Circuito de El Guamo, indicó que no existía una solicitud formal por parte del cabildo indígena, para asumir la competencia del juzgamiento en contra del señor ALEXIS CHALÁ LOZANO. Así, señaló, era procedente continuar con el procedimiento en esa jurisdicción, fijando para el 30 de julio de 2013, la celebración de la audiencia de 4 Folio 22 del cuaderno principal del expediente. 5 Folio 23 del cuaderno principal del expediente. 6 Folio 26 del cuaderno principal del expediente. 7 Audio de la audiencia preparatoria, de fecha 18 de abril de 2013. juicio oral. Finalizó el titular del Juzgado, indicando que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ha sido reiterativa en afirmar que cuando se trata de delitos por estupefacientes, donde se ve afectada la Salud Pública, la competencia le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria . 8 El 9 de julio de 2013, el señor MISAEL ANDRADE CAMPOS, Gobernador de la comunidad Indígena “Pijao Mesones”, solicitó al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del Guamo, Tolima, remitir el expediente a su resguardo, pues “esta
comunidad indígena de acuerdo a la Ley 89 de 1890 que establece que las comunidades indígenas pueden establecer justicia dentro de su territorio, es la competente” . (Sic a lo transcrito). 9 POSICIÓN DEL JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE EL GUAMO, TOLIMA El 30 de julio de 2013, fecha señalada para celebrar la audiencia de juicio oral, el doctor MELQUISEDEC VILLARREAL ROJAS, titular del despacho, indicó que el objeto de la diligencia era dar trámite al juicio, sin embargo, señaló, una vez revisada la actuación se encuentra la petición realizada por el señor Gobernador Indígena de la Comunidad “Pijao Mesones”, en la que solicita que el proceso sea enviado a la Jurisdicción Indígena, por ser ellos los competentes para adelantar la investigación y 8 Audio de la audiencia preparatoria, de fecha 18 de abril de 2013. 9 Folio 31 del cuaderno principal del expediente. juicio. Una vez leída la solicitud del Gobernador Indígena, el Juez decidió no acceder a lo solicitado. Para sustentar la decisión, indicó el titular del Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento del Guamo, Tolima, que para poder remitir el expediente a la Justicia Indígena, deben haberse cometido los delitos dentro del territorio, “aquí no está plenamente establecido que estos hechos sucedieron en territorio de la jurisdicción indígena, pues se habla que el hecho sucedió en la vereda el vergel y no está registrado que esa vereda sea una parcela que haga parte del territorio indígena. Se
desconoce esa constancia, que la vereda el vergel haga parte del territorio indígena. Igual se tiene establecido que efectivamente ALEXIS CHALA LOZANO está inscrito como indígena dentro del territorio Pijao mesones del municipio de ortega, este requisito si lo reúne, sin embargo, el primer requisito, se desconoce si se cometió el hecho en territorio indígena, es decir, no se reúnen todos los requisitos para asignar la competencia a la Justicia Indígena”. (Sic a lo transcrito). De otro lado, indicó el Juez, se está en presencia de un delito de narcotráfico, que esta catalogado como un delito contra la salud público y debido a la dimensión del tipo penal y las implicaciones para la sociedad, le corresponde a la Justicia Ordinaria, conocer de estos procesos . 10 10 Audio de la audiencia de juicio oral, de fecha 30 de julio de 2013. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme con el numeral 6° del artículo 256 de la Constitución 11 Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de 12 Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir los conflictos que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Aspectos que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena El artículo 246 de la Constitución Política, prevé la existencia de la jurisdicción especial indígena, en los siguientes términos:
“Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus 11 Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 12 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura:
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional. propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”.
Al analizar el alcance de la disposición, la Corte Constitucional en la sentencia C - 139 de 1996, determinó que su contenido normativo comprende: la facultad de la comunidad de establecer autoridades judiciales propias; la potestad de conservar y/o proferir normas y procedimientos propios; la sujeción de los elementos anteriores a la Constitución y la Ley; la competencia del Legislador para señalar la forma de coordinación ínter jurisdiccional (definición de competencias), sin que, en todo caso, el ejercicio de la jurisdicción indígena esté
condicionado a la expedición de la ley mencionada. A partir de los anteriores elementos, la doctrina y la jurisprudencia construyeron el concepto de “fuero indígena”, definiéndolo como el “derecho del que gozan los miembros de las comunidades indígenas, por el hecho de pertenecer a ellas, para ser juzgados por las autoridades indígenas, de acuerdo con sus normas y procedimientos, es decir, por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia para el efecto y cuya finalidad es el juzgamiento acorde con la organización y modo de vida la comunidad” . 13 Sin embargo, la Corte Constitucional señaló que, para la procedencia o configuración del fuero indígena, no era suficiente la identidad indígena 13 Corte Constitucional, Sentencia T - 728 de 2002. del procesado, sino que debían acreditarse un elemento personal y uno geográfico o territorial. El elemento personal hace referencia a la pertenencia del acusado de un hecho punible a una comunidad indígena; y el factor territorial, a que la conducta tenga ocurrencia dentro de su territorio, interpretación que se deriva del artículo 246 de la Constitución Política, en donde se explica que la comunidad podrá aplicar usos y costumbres en su ámbito territorial. Sin embargo, esta Sala Jurisdiccional, al dirimir conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena y la ordinaria, se ha referido a la naturaleza del conflicto, como un factor que puede ser determinante para la valoración que deba hacerse de los demás elementos del fuero. Este factor ha sido interpretado como un tercer elemento para determinar la competencia y ha sido denominado el
elemento objetivo. Esta Sala, al referirse al elemento objetivo, indica la obligatoriedad de pertenencia a la comunidad indígena que debe existir del sujeto pasivo o del objeto material centro de la conducta; o en otros términos, del bien jurídico afectado. 14 14 Expediente 19990066: “El cuestionamiento central a propósito del reconocimiento del fuero indígena, hace referencia al bien jurídico materia de lesión y que la jurisprudencia destacada por la Corporación llama elemento objetivo, haciendo igualmente referencia, por sobre todo del bien jurídico en punto de su connotación como valor sociocultural al interior del grupo humano indígena, a la pertenencia a la comunidad indígena por parte del sujeto pasivo sobre el cual recae la acción delictiva respecto de la cual se pretende el juzgamiento por la jurisdicción indígena”. En alguna providencias proferidas por esta Sala, la competencia se definió exclusivamente con base en los factores personal y territorial ; 15 en otras, la pertenencia de la víctima al resguardo se estableció como requisito de procedencia del fuero, en atención al elemento objetivo ; 16 en otros pronunciamientos, señaló que si bien es relevante determinar el origen de la victima, esto es, si es miembro o no de la comunidad, de ahí no se deriva una regla definitiva de exclusión de la competencia de la jurisdicción especial indígena . 17 De manera extensiva, esta Corporación ha expresado que se presenta el elemento objetivo en función de la gravedad de la conducta. Esa posición ha llevado a la Sala a sustraer a la Jurisdicción Especial
Indígena del conocimiento de asuntos relativos a tráfico de 15 Radicado nro. 19990041 A/315-C. Hurto calificado y agravado, en la que se evaluó la competencia con base en los factores personal y territorial, y se decidió remitir el expediente a la justicia ordinaria por no existir prueba sobre el lugar en el que ocurrieron los hechos; Radicación No. 19991234 A. En un caso de daño en bien ajeno, originado en una disputa sobre linderos, la Sala encontró acreditados los elementos personal y territorial del fuero y remitió el caso a la jurisdicción especial indígena. 16 Radicado 20033260 01 299-V (MP Guillermo Bueno Miranda) – tráfico de estupefacientes y otros. La Sala otorgó la competencia a la jurisdicción ordinaria por ausencia de prueba sobre el factor territorial y porque la víctima o las víctimas de la conducta trascienden el ámbito territorial de la comunidad. 17 Radicado 200400434-01 (36-20). MP Eduardo Campo Soto. (delito de homicidio). Al evaluar el factor personal, expresó la Corporación: “No obstante se ha venido sosteniendo en el factor personal, que tal circunstancia también se traslada a la víctima para efectos del reconocimiento pleno del aforo indígena, exigiendo que aquella también sea perteneciente de una comunidad étnica, de lo contrario, no quedan integrados los componente (sic) del fuero y así adscribir la competencia de un caso a la jurisdicción ordinaria penal (cuando se trata de delitos)… sin embargo, este nuevo ingrediente de estirpe jurisprudencial debe
analizarse con detenimiento en cada caso concreto, en tanto e aforo (sic) no puede estar condicionado en circunstancias creadas por personas de otras culturas y sus visiones cosmopolitas, debido a que el fuero indígena obedece más la propia cosmovisión del agente activo del delito o conducta reprochable bien en su propia cultura o externa a ella”. En este fallo, en cambio consideró que si bien se debe verificar si la víctima pertenece a la comunidad, “como ésta no es regla general de exclusión de competencia para esa jurisdicción especial, ha de mirarse la particular cosmovisión de quien ahora es procesado”. estupefacientes , secuestro, abuso de menores , y delitos o crímenes 18 19 de lesa humanidad de manera general. Al presentarse un vacío en la concreción del elemento objetivo creado por esta Sala, la Corte Constitucional en la sentencia T – 617 de 2010, consideró que no se había determinado de manera clara el alcance, naturaleza y límites de este elemento, por lo que acogiendo la definición que ya se había realizado por la Sala Jurisdiccional, estableció en qué momento la competencia le corresponde a la Justicia Especial Indígena o a la Justicia Penal Ordinaria. Así, la Corte Constitucional en la sentencia mencionada, determinó que existen tres opciones al respecto: (i) Si el bien jurídico afectado, o su titular, pertenecen a una comunidad indígena, el caso corresponde a la jurisdicción especial indígena; (ii) Si el bien jurídico lesionado, o su titular, pertenecen exclusivamente a la cultura mayoritaria, el caso
corresponde a la justicia penal ordinaria; y, (iii) Si el bien jurídico lesionado, o su titular, pertenecen a ambos, esto es, a la comunidad 18 Radicado 20033260 01 299-C. 8 de marzo de 2003. MP Guillermo Bueno Miranda. Ley 30 tráfico de estupefacientes y otras infracciones. “... En el presente caso se encuentra un elemento adicional que definitivamente hace jurídicamente imposible que el asunto sea conocido en la jurisdicción indígena, y es que el bien jurídico afectado por los delitos que se le imputan al señor CONDA FERNÁNDEZ, rebasa ampliamente el ámbito de la cultura indígena, de manera tal que las víctimas de tales conductas necesariamente están por fuera de la respectiva comunidad indígena”. 19 En el proceso objeto de estudio (Radicado 110010102000200900035 00, estableció la Sala que “Así las cosas, se encuentra demostrado ambos factores pero que como quiera que el factor objetivo es determinante máxime entratándose de una menor de edad, pues la víctima del supuesto ilícito es una menor (14 años), quien presuntamente fue objeto de actos sexuales por parte del aquí implicado, se puede afirmar sin dubitación alguna que, el conocimiento de la investigación objeto de análisis no hace parte de la competencia atribuida constitucionalmente a las autoridades de los pueblos indígenas…” indígena y a la cultura mayoritaria, se analizará cual es la más afectada para otorgarle la competencia. En una sentencia más reciente, la Corte Constitucional estableció que además de los tres elementos estructurales del fuero indígena, se debe
analizar el error invencible de prohibición originado en la diversidad cultural y valorativa para determinar la competencia: “El deber de establecer si la persona incurrió en un error invencible de prohibición originado en su diversidad cultural y valorativa corresponde entonces al funcionario judicial, quien deberá verificar si la conducta ilícita fue desplegada por una persona indígena cuya forma de entender el mundo determinó su actuar en alguna medida. Si la respuesta a esta pregunta es afirmativa, el fuero indígena producirá el efecto para el cual fue creado de modo que la persona debe ser puesta en manos de las autoridades tradicionales de su comunidad para su juzgamiento; de lo contrario, la persona deberá ser procesada y sancionada por la justicia ordinaria”.20 Por lo anterior, si la persona imputada o acusada actuó con error invencible de prohibición originado en la diversidad cultural y valorativa, la competencia será de la Justicia Especial Indígena. Caso concreto El señor ALEXIS CHALÁ LOZANO fue detenido el día 31 de agosto de 2012, por habérsele encontrado tres mil cuatrocientos sesenta y cinco (3.465) gramos de Cannabis. El delito que le fue imputado y posteriormente fue objeto de acusación, es el establecido en el artículo 20 Corte Constitucional, Sentencia T – 002 de 2012. 376 del Código Penal, esto es, tráfico, fabricación y/o porte de estupefacientes: ARTICULO 376. TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve
consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500)
gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En recientes pronunciamientos, ha reiterado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que el bien jurídico que protege el tipo penal descrito en el artículo 376 del Código Penal (Ley 599 de 2000), antes previsto en la Ley 30 de 1996, es el de la Salud Pública. Sin embargo, también ha dicho que se trata de un tipo penal pluriofensivo que propende igualmente por la protección del orden socio-económico, e indirectamente de la Administración Pública, la Seguridad Pública, la autonomía y la integridad personal . 21 Así, los bienes jurídicos protegidos con el tipo penal descrito en el artículo 376 del Código Penal son la Salud Pública, el orden socioeconómico, la Seguridad Pública, la Autonomía y la Integridad Personal. La Seguridad Pública puede ser definida como la función a cargo del Estado, que tiene como fines salvaguardar la integridad y derechos de las personas, así como preservar las libertades, el orden y la paz pública. Por su parte, la Salud Pública es la disciplina encargada de la protección de la salud a nivel poblacional y tiene como objetivo mejorar la salud de la población, así como el control y la erradicación de las enfermedades. Al analizar el elemento objetivo en el caso concreto, esto es, al revisar el bien jurídico afectado con la conducta punible, claramente se
establece que el interés del proceso es el interés general y público. Por lo anterior y ante la ausencia del elemento objetivo, esta Sala determinará que la Justicia Penal Ordinaria es la competente para investigar y juzgar al señor ALEXIS CHALÁ LOZANO, toda vez que al tratarse de un delito contra la salud pública y la seguridad pública, se 21 Casación 18609 de 2005 ponen en riesgo los intereses, bienes y libertades públicas que son de todos los ciudadanos y habitantes del territorio nacional. Esta Sala ha tenido la oportunidad en diversas ocasiones, de estudiar casos similares al aquí debatido, asignando la competencia para realizar la investigación y juzgamiento penal contra indígenas capturados por estupefacientes, en la Justicia Ordinaria. Así, el 2 de abril de 2013, en el proceso 110010102000 2012 02397 00, con ponencia del Magistrado que aquí cumple igual calidad, proceso idéntico al aquí analizado , se determinó que la Justicia Ordinaria es la 22 competente para investigar y juzgar a los Indígenas en tratándose de delitos de Estupefacientes. Además, no existe certeza, que el hecho punible se realizó dentro del territorio de la comunidad indígena, por cuanto el hecho se cometió en la vereda el vergel, del municipio de Ortega, Tolima, y con los documentos obrantes en el expediente, como acertadamente lo indicó el Juez Penal del Circuito de El Guamo, no se desprende el ámbito territorial de la Comunidad Indígena, pues con lo único que se cuenta, es con el certificado del Ministerio del Interior, sobre la existencia de la
comunidad; el certificado con el que se demuestra la calidad de Gobernador del señor MISAEL ANDRADE CAMPOS; y, el censo 22 Los hechos en el proceso 110010102000 2012 02397 00, se indicaron en la providencia de la siguiente manera: El 5 de marzo de 2012, miembros del Ejército Nacional se encontraban realizando un control en el proyecto hidroeléctrico de Amoyá uno, vereda la Holanda del municipio de Chaparral, Tolima, cuando a eso de las 16 horas aproximadamente llegó el señor JAIME BOCANEGRA CAPERA en compañía de dos menores de edad y al solicitársele una requisa, se le halló en una bolsa plástica, de color negro, 617 gramos de marihuana. indígena donde aparece el inculpado con tal calidad, no encontrándose prueba alguna, se repite, del ámbito territorial de la comunidad. Sin necesidad de otras consideraciones, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales.
RESUELVE PRIMERO: Declarar que la competencia para conocer de la investigación y juzgamiento en contra del señor ALEXIS CHALÁ LOZANO, por los delitos de Fabricación, tráfico y/o porte de estupefacientes, corresponde a la Jurisdicción Penal Ordinaria.
SEGUNDO: Remítase el expediente al JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DEL GUAMO, TOLIMA y copia de esta providencia al señor MISAEL ANDRADE CAMPOS, Gobernador
de la comunidad Indígena “Pijao Mesones”.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente Continúan firmas…………
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., 22 de agosto de 2013 Aprobado Según Acta de Sala No. 65 de la fecha Mag. Ponente. Wilson Ruíz Orejuela RAD: 110010102000201301909 00 SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto, la suscrita advierte la necesidad de salvar el voto en la decisión aprobada hoy por la mayoría de la Sala, y a través de la cual se asignó a la Jurisdicción Ordinaria, el conocimiento del proceso seguido contra el señor Alexis Chalá Lozano por el delito de Fabricación, Tráfico o Porte de Armas de Fuego o Municiones. Las razones para separarme de la providencia, se concretan en el hecho que no se hubieran desarrollado todos los factores que la Corte Constitucional en la sentencia T-002 de 2012, indicó que debían valorarse para decidir sobre la
asignación de competencia, cuando una de las colisionadas es la Jurisdicción especial Indígena. Precisamente ante la ausencia de norma que regule este tipo de colisiones, por vía jurisprudencial la Corte Constitucional ha fijado unos parámetros para definir cuál es la jurisdicción competente para juzgar a un sujeto indígena, especificando cuál es el alcance de cada uno de ello, en la Sentencia T-002 de 2012 se analizaron y definieron indicándose que los criterios “…no deben ser evaluados por separado. Tratándose de criterios íntimamente relacionados, el juez constitucional deberá valorarlos conjuntamente en cada caso concreto. Dejar de lado uno de ellos podría acarrear la vulneración de la autonomía de las comunidades indígenas o afectar los derechos de sus miembros y de las víctimas…”. Son tales criterios el personal, institucional, objetivo, y territorial. Para el caso concreto la Sala del conflicto no los valoró todos conjuntamente como lo enseñó la Corte Constitucional, en tanto que omitió desarrollar en punto del asunto objeto de análisis los dos primeros mencionados. Por ello, en tanto que ninguno de los factores es per se determinante, pues es preciso hacer un análisis conjunto de los mismos, de acuerdo a las circunstancias particulares del caso en concreto, considera esta Magistrada, que, debió hacerse un análisis completos de los criterios definidos por la Corte Constitucional, para ahí sí definir sobre la asignación de competencia. Quedan así expuestas las razones por las cuales me aparté de lo resuelto por la mayoría de la Sala. De los Señores Magistrados,
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada (EeRr)