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CSDJ - F11001010200020130191400ADJUNTA20130906115135-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130191400ADJUNTA20130906115135-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 04 de septiembre de 2013 Aprobado según Acta No. 068 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201301914 00

Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones.

Colisionantes: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Tema: Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por Rubén Darío Vidal contra la Nación Ministerio de Educación

Nacional, Fondo de Nacional Prestaciones Sociales del Magisterio.

Decisión: Dirime asignando el conocimiento al

Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué. ASUNTO A DECIDIR Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada a través de apoderado por el señor RUBÉN DARÍO VIDAL contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicación N° 110010102000201301914 00

Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES

ANTECEDENTES HECHOS El señor RUBÉN DARÍO VIDAL, por conducto de apoderado judicial presentó el día 25 de julio de 2012, demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contra la Nación Ministerio de Educación Nacional y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin que se declarara nulo el acto administrativo contenido en el oficio EE 1844 del 31 de enero de 2013 con el cual se dio respuesta a su petición del 17 de enero de 2013, por cuanto negó su solicitud del pago de la sanción moratoria por la cancelación tardía de las cesantías parciales reconocidas en la resolución No. 05558 del 17 de noviembre de 2011 y en consecuencia obtener el reconocimiento y pago de la sanción establecida en la Ley 244 de 1995, y Ley 271 de 2006, causada desde el día 09 de agosto de 2010 hasta el 12 de julio de 2012, más los intereses de dicha suma (fl.15-16 c.o.). Lo anterior, toda vez que el petente laboró como docente en los servicios educativos estatales en el lapso comprendido del 01 de febrero de 1994 al 30 de diciembre de 2009, y le fueron reconocidas las cesantías solicitadas, siendo canceladas el 13 de junio de 2012. CONCEPTO DEL JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ Una vez presentada la demanda el 28 de mayo de 2013 fue repartida al Juzgado

Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué y con proveído del 5 de julio de 2013 resolvió declarar la falta de competencia para conocer del asunto disponiendo el envío del expediente a la oficina de reparto de los Jueces Laborales del Circuito de Ibagué al considerar ser la acción ejecutiva laboral el medio idóneo para discutir el

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES reconocimiento de la sanción moratoria, toda vez que para el administrado solo era necesario demostrar la falta de pago o cancelación extemporánea de las acreencias laborales de cesantías, para que, junto a la resolución de reconocimiento de las mismas pueda acudir ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral y efectuar el cobro de la respectiva sanción moratoria a la cual indicó tener derecho, pues éstos dos elementos constituyen el título ejecutivo complejo que lo faculta para impetrar la acción ejecutiva y no era necesario acudir a la vía gubernativa ni mucho menos a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en aras de provocar un acto de reconocimiento para obtener el pago de la misma. Trajo a colación la sentencia No. 2777-04 del 27 de marzo de 2007 de Sala Plena del Consejo de Estado, con ponencia del doctor JESÚS MARÍA LEMUS BUSTAMANTE

según la cual: “En la hipótesis en que no hay controversia sobre el derecho, por existir la resolución de reconocimiento y la constancia o prueba del pago tardío, que, en principio, podría constituir un título ejecutivo complejo de carácter laboral, el interesado puede acudir directamente ante la justicia ordinaria para obtener el pago mediante la acción ejecutiva” (Sic). Agregó que en relación con la competencia para conocer de la Litis en los casos en que se discuten los elementos relacionados con la acreencia laboral de cesantías, la doctrina jurisprudencial en recientes pronunciamientos señaló: “De acuerdo con la normatividad vigente, la competencia para conocer de este asunto es de los Jueces Ordinarios mediante la acción ejecutiva. En efecto el artículo 134 B-7, adicionado por la Ley 446 de 1998 (artículo 42) sólo les otorgó competencia a los Jueces Administrativos para conocer de los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por esa Jurisdicción, mientras que el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, en el numeral 5, le adjudicó competencia general a la Jurisdicción Laboral ordinaria para la “ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad” (Sic).

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES CONCEPTO DEL JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ Repartido el proceso el 18 de julio de 2013 y llegadas las diligencias al despacho, mediante proveído del 22 de julio de 2013, declaró su incompetencia para conocer del asunto y propuso conflicto negativo de jurisdicciones, argumentando que como la demanda involucra una entidad pública quien debe conocer es la Jurisdicción Contencioso Administrativa al tenor de lo establecido en el artículo 82 del C.C.A. y que igualmente el numeral 3º del artículo 134B del C.C.A., señala que los jueces administrativos en primera instancia conocen de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad. A su vez y para soportar su decisión mencionó algunos apartes de uno de los pronunciamientos hechos por el Consejo Superior de la Judicatura, en donde se resolvió un conflicto de competencia igual al que se estudia: “(I) Para que exista certeza sobre la obligación no basta con que la ley haya dispuesto el pago de la sanción moratoria, aquella es la fuente de la obligación a cargo de la administración por el cumplimiento o retardo en el pago de las cesantías definitivas mas no el título ejecutivo, que se materializa con el reconocimiento de lo adeudado por parte de la administración. (II) En este caso el interesado debe provocar el pronunciamiento de la administración para obtener el acto administrativo que le sirva de título ejecutivo ante la jurisdicción laboral y (III) La vía procesal adecuada para discutir las cesantías y el

reconocimiento de la sanción moratoria es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo que exista certeza del derecho y la sanción, porque, se repite, en estos eventos procede la ejecución del título complejo” (Sic). En consecuencia fue remitido el expediente el 30 de julio de 2013, a esta Colegiatura, para lo de su competencia.

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES CONSIDERACIONES Competencia. El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional”. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar

y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Del asunto a resolver.-Se discute el conocimiento en este asunto, de la demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada a través de apoderado judicial por el señor RUBÉN DARÍO VIDAL contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin que se

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES declarara nulo el acto administrativo contenido en el oficio EE 1844 del 31 de enero de 2013, con el cual se dio respuesta a su petición del 17 de enero de 2013, por cuanto

negó su solicitud del pago de la sanción moratoria por la cancelación tardía de las cesantías parciales reconocidas en resolución No. 05558 del 17 de noviembre de 2011 y en consecuencia obtener el reconocimiento y pago de dicha sanción establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 271 de 2006, causada desde el día 09 de agosto de 2010 hasta el 12 de julio de 2012, junto con los intereses de dicha suma.

Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.

En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la

competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio.

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES Es así, que de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Hecha la observación anterior, ha de precisarse cómo el Legislador a través de la Ley 1437 de 2011, expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que entró en vigencia del 2 de julio de 2012 – ver artículo 308 ibídem, esto es, con anterioridad a la interposición de la presente demanda, estableciendo la

acción enunciada - ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.

La norma citada establece: “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”. (Resalta la Sala). Ahora, el numeral 4 del artículo 104 ibídem señaló:

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La

Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”.

Así las cosas, al concordar las normas transcritas con las pretensiones de la demanda, y el ejercicio de la acción escogida por el usuario de justicia, esto es la ACCIÓN DE NULIDAD y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, debe valorarse que dicha acción fue como se dijo expresamente asignada por el Legislador a la Jurisdicción Contencioso Administrativa en las normas previamente citadas por lo tanto existiendo norma expresa sobre la jurisdicción competente para asignar el conocimiento de dichas acciones no le es dable al juez del conflicto variar dicha asignación. En este orden de ideas, por la materia o naturaleza del asunto, teniendo como presupuesto que la demanda interpuesta por el actor, lo es en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho prevista en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en procura de obtener, según las pretensiones, la declaratoria de nulidad del acto administrativo

originado frente a la petición presentada el 17 de enero de 2013, y en consecuencia obtener el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 271 de 2006, causada desde el día 09 de agosto de 2010 hasta el 12 de julio de 2012, le corresponderá conocerlo a la Jurisdicción Contencioso Administrativa tal como lo previó la norma precitada, como habrá de declararlo la Sala, adscribiéndolo al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué.

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES Además debe señalarse que las pretensiones del demandante están encaminadas a dicha jurisdicción declare nulo un acto administrativo expedido por la administración pública y que como consecuencia de dicha declaración se ordene el resarcimiento de los derechos con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, es decir en concordancia con la naturaleza declarativa del proceso contencioso administrativo. Así las cosas en el asunto sometido a estudio no hay duda que el mismo es de conocimiento de ésta jurisdicción tal como lo previó el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 que adscribió de manera expresa las “controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén

involucradas las entidades públicas…” a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa a donde se asignará su conocimiento en esta oportunidad representada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción, declarando que la competencia para conocer de la demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por el señor RUBÉN DARÍO VIDAL contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, le corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído, en consecuencia envíese inmediatamente el expediente al citado Despacho Judicial.

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES Segundo.- Remítase copia del presente pronunciamiento al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, para su información.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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