CSDJ - F11001010200020130191900ADJUNTA20141023095932-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130191900ADJUNTA20141023095932-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA / Mora FUNCIONARIOS / Presunta mora en acción de tutela TERMINA y ARCHIVA / Hecho no existió Se considera que el funcionario investigado no incurrió en conducta constitutiva de falta disciplinaria pues su actuación se ajustó al ordenamiento jurídico, fallo de tutela fue emitido dentro del término legal. La terminación del proceso disciplinario y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado: i) que el hecho atribuido no existió, ii) que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, iii) que el investigado no la cometió, iv) que existe causal de exclusión de responsabilidad, v) o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201301919 00 (8443-16) Aprobado según Acta de Sala No. 89 VVIISSTTOOSS Se decide lo pertinente dentro de la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor LUIS ALBERTO PERALTA ROJAS, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.
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1.- Se inició la presente investigación disciplinaria, con fundamento en la queja instaurada el 23 de julio de 2013 por el señor JOSÉ FERNANDO ARROYAVE VÉLEZ, interno de la Penitenciaría de Alta Seguridad de Palmira, a través de la cual solicitó investigar al doctor LUIS ALBERTO PERALTA ROJAS en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por no resolver en término la acción de tutela impetrada contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira (fls.1 a 6 c. o). Con su escrito el denunciante allegó copia de los siguientes documentos: Oficio T 3425 del 22 de mayo de 2013, por medio del cual la Secretaria Judicial de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga comunicó de la admisión de la tutela No. 20130.0127 (fl. 7 c. o). Auto del 15 de mayo de 2013, proferido dentro de la solicitud de amparo No. 20130.0127, a través del cual se admitió la tutela impetrada por JOSÉ FERNANDO ARROYAVE VÉLEZ contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira – Valle. (fs. 8 y 9 c. o). 2.- Correspondió a este despacho investigar la conducta del doctor LUIS ALBERTO PERALTA ROJAS, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, en relación con el trámite impartido a la acción de tutela No. 761112204003201300127, razón por la cual la Magistrada de conocimiento mediante auto de 13 de agosto de 2013, asumió el
conocimiento de la queja presentada y ordenó abrir investigación disciplinaria; así mismo se dispuso la práctica de pruebas (fls. 13 a 15 c. o.). 4.- En cumplimiento de lo anterior, se allegaron las siguientes pruebas: La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia Mediante Oficio No. OSG-5188 del 3 de septiembre de 2013, remitió copia del acta de sesión plena No. CSG-2503 del 24 de octubre de 2001, a través del cual se efectuó el nombramiento del funcionario investigado y del acta de posesión. (fls. 22 a 29 c. o). La Secretaria de la Sala Penal del Tribunal de Buga remitió copia del expediente de la acción de tutela No. 20130.0127 entablada por el quejoso contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira. (fl 39 c. o y anexo I). La Coordinadora del Área Financiera de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Cali, remitió certificado de salarios devengados por el funcionario investigado. (fls. 40 y 41 c.o). El Jefe de la División Centro de Atención al Público, allegó certificado ordinario No. 50629871 del 17 de octubre de 2013, por medio del cual informó que contra el investigado no figuran registradas sanciones o inhabilidades vigentes (fl. 44 c. o). La Secretaria Judicial de esta Sala, allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 283268 y 283272 del 18 de octubre de 2013, según el cual el doctor LUIS ALBERTO PERALTA ROJAS no registra sanciones
(fls.45 y 46 c. o.). La Sala Administrativa de esta Corporación, remitió copia del reporte estadístico presentado por el funcionario investigado entre el 1 de febrero de 2008 y el 31 de octubre de 2012. (fls. 117 a 129 y Cd c. o.). 4.- El Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó el 3 de septiembre de 2013 del auto de apertura de investigación (fl. 47 c. o). 5.- El doctor LUIS ALBERTO PERALTA ROJAS, el 20 de noviembre de 2013, se notificó personalmente del auto de apertura de investigación proferido en su contra. (fl. 56 c. o). En ejercicio de su derecho de defensa, mediante escrito recibido en esta Corporación el 21 de noviembre de 2013, el disciplinable efectuó una reseña de las actuaciones desplegadas dentro del expediente de la acción de tutela No. 20130.0127 entablada por el quejoso contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira, con fundamento en lo cual manifestó que el trámite se cumplió de acuerdo con las normas establecidas para la misma. (fls. 58 a 60 c. o). 6.- En proveído del 14 de enero de 2014, se dispuso declarar cerrada la investigación disciplinaria. (fls. 62 y 63 c. o). CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay el Código
Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. 2.- Del inculpado Se estableció que el doctor LUIS ALBERTO PERALTA ROJAS, funge como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, pues se allegó copia de la resolución de nombramiento, acta de posesión, certificación laboral y certificado de ingresos (fls.22 a 29 c. o). Además se anexó copia de la actuación adelantada por el referido funcionario en el expediente No. 201300127 (cuaderno anexo). 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. De la misma manera dispone el artículo 73 del C.D.U., que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto. Se originó esta investigación en la queja presentada por el ciudadano JOSÉ FERNANDO ARROYAVE VÉLEZ, contra el doctor LUIS ALBERTO PERALTA ROJAS, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, por la presunta mora en el trámite de la acción de
tutela No. 201300127, la cual fue admitida el 15 de mayo de 2013 y a la fecha de la presentación de su escrito, continuaba sin ser resuelta por parte del Juzgado. Conforme la prueba recaudada en este caso particular, específicamente las copias del expediente de la acción de tutela impetrada por el ciudadano JOSÉ FERNANDO ARROYAVE VÉLEZ contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira (anexo I), proceso en el cual obran las siguientes actuaciones: Por auto No. 037 del 15 de mayo de 2013, el funcionario investigado admitió la solicitud de amparo deprecada por el quejoso y vinculó en condición de terceros al INPEC, CAPRECOM y la Aseguradora AURORA (fls. 2 y 3 c. proceso de tutela). Mediante Oficio No. 1852 del 15 de mayo de 2013, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira remitió la respuesta a la acción de tutela. (fls. 10 a 12 c. proceso de tutela). El 21 de mayo de 2013, esto es, cuatro días hábiles después de ser avocada, con ponencia del Magistrado LUIS ALBERTO PERALTA ROJAS, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga profirió fallo a través del cual tuteló el derecho al debido proceso y a la administración de justicia del actor, ordenando al Juez Tercero Penal del Circuito de Palmira continuar con el trámite del incidente de desacato promovido en ese Despacho (fls. 13 a 21 c. proceso de
tutela). Las comunicaciones para notificar al accionante, fueron libradas por la Secretaría del Tribunal Superior de Buga el 21 de mayo de 2013 (fl. 26 c. proceso de tutela); sin embargo, mediante correo enviado el 9 de julio se requirió al INPEC allegar la constancia de notificación del fallo al señor ARROYAVE VÉLEZ, la cual figura en el expediente surtida el 22 de julio de 2013. Finalmente, el 29 de julio de 2013 el quejoso solicitó copia del fallo de tutela (fl. 55 c. proceso de tutela). Esta Sala considera que de lo hasta ahora reseñado, se evidencia que contrario a lo manifestado por el quejoso, la tutela por él interpuesta fue resuelta dentro del término previsto en el Decreto 2591 de 1991, incluso antes de fenecer el máximo de 10 días para proferir el fallo en primera instancia. Al respecto, si bien es cierto dentro de las diligencias figura que el accionante sólo tuvo conocimiento del fallo de la tutela hasta el 22 de julio de 2013, ello no obedeció a causas atribuibles al despacho del funcionario inculpado, es más, para el momento en el cual el quejoso presentó ante la Oficina Jurídica de la Penitenciaria Nacional “Villa de las Palmas” el escrito de queja, dirigida contra el Magistrado LUIS ALBERTO PERAL ROJAS, aquél ya tenía conocimiento del proferimiento del fallo a su favor, desconociendo esta Corporación los motivos por los cuales solicitó el adelantamiento de investigación disciplinaria en su contra, siendo que la petición de amparo fue
proferida oportunamente, decisión conocida por el sentenciado. En este orden de ideas, resulta imperativo para esta Sala admitir que no se advierte transgresión del ordenamiento jurídico en la actuación desplegada por el doctor LUIS ALBERTO PERALTA ROJAS, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por cuanto la mora acusada no tuvo ocurrencia, pues como se plasmó en precedencia el operador de justicia inculpado emitió el respectivo fallo de tutela dentro del término previsto para efecto, esto es, diez (10) días.. Conforme lo anterior, claro está que el Magistrado no incurrió en desconocimiento alguno de sus deberes funcionales y menos aún que haya conculcado los derechos del denunciante, razón por la cual procede a dar aplicación a lo reglado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, los cuales disponen: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los
presupuestos enunciados en el presente Código. Conforme a las normas en cita y dado que en el presente evento no existió la mora acusada al doctor LUIS ALBERTO PERALTA ROJAS, la Sala no encuentra mérito para proferir pliego de cargos en su contra, pues la conducta denunciada no acaeció, se itera, por cuanto, el Magistrado investigado en el trámite de la acción de tutela radicada con el No. 761112204003201300127 01 interpuesta por el ciudadano JOSÉ FERNANDO ARROYAVE VÉLEZ contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira, profirió el respectivo fallo estando en término para ello, así se colige de la prueba obrante en el plenario, donde se observa que la demanda de tutela fue admitida por el funcionario investigado el 15 de mayo de 2013 y la sentencia fue emitida el 21 del mismo mes y año, tutelando al accionante, aquí quejoso, el derecho fundamental al debido proceso y a la administración de justicia (fls 13 a 21 c. proceso de tutela), razón por la cual se ordenará la terminación del procedimiento y dispondrá su archivo definitivo. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO seguido contra el doctor LUIS ALBERTO PERALTA ROJAS, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en consecuencia se dispone el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación, dándose aplicación a los
artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo del presente proveído.
SEGUNDO: Comisiónese al Magistrado en turno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, con facultades para subcomisionar, para que la presente providencia sea comunicada conforme lo previsto en el artículo 202 de la Ley 734 de 2002, efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación para proceder a su archivo.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial