CSDJ - F11001010200020130192100ADJUNTA20130911113039-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130192100ADJUNTA20130911113039-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 04 de septiembre de 2013 Magistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201301921 00 Aprobado Según Acta No.68 de la misma fecha Asunto: Conflicto de competencia Decisión: Asigna a la jurisdicción contenciosa administrativa OBJETO DE LA DECISIÓN Negada la ponencia al Magistrado Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO1 procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa, representada por el JUZGADO CUARTO (4º) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA, y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO SEGUNDO (2°) LABORAL 1 Sala No. 67 del 28 de Agosto de 2013 DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta a través de apoderado judicial por la señora MARTHA LUCIA MOSQUERA ECHEVERRY, contra LA NACIÓN –
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
ANTECEDENTES PROCESALES Generó el presente conflicto de competencias, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentada el 09 de mayo de 20132 por el apoderado judicial de la señora MARTHA LUCÍA ECHEVERRY, con el objeto de acceder a las siguientes pretensiones:
Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 848 del 25 de septiembre de 20123 expedida por la Secretaría de Educación del Municipio de Pereira, por medio del cual se le negó expresamente a la accionante el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecido en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo contados después de los CUARENTA Y CINCO (45) días por retardo en el pago de cesantías parciales. 2 Folios 25 a 36 Cuaderno original 3 Folio 12 Cuaderno principal Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 1251 del 26 de noviembre de 20124 expedida por la Secretaría de Educación del Municipio de Pereira, por medio de la cual se resolvió negativamente el recurso de reposición interpuesto contra la decisión anterior. Declarar que la demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA, establecida en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, en los términos allí establecidos. Obedece lo anterior a la petición presentada el 3 de octubre de 2006. a la Nación-Ministerio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, para el reconocimiento y pago de las cesantías a que tiene derecho, pretensión que fue respondida favorablemente mediante la Resolución No. 064 del 15 de febrero de 2007, a través de la cual le fueron reconocidas parcialmente a la señora MARTHA LUCÍA MOSQUERA
ECHEVERRY y pagadas el 13 de marzo de 2007. Avocado el conocimiento por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira5 el cual luego de haber dado trámite a la admisión de la demanda, por medio del auto del 17 de junio de 2013, rechazó la competencia para conocer del asunto, teniendo como fundamento que por tratarse de una acreencia laboral cuyo pago reclaman los demandantes como es el pago parcial de las cesantías , ya fueron reconocidas por la administración y no se esta discutiendo la legalidad del acto administrativo que la reconoció, sino muy por el contrario el pago de la sanción moratoria por el extemporáneo pago de la misma, es indudable que los accionantes deben acudir a la 4 Folios 17 a 20 del Cuaderno Principal 5 Folio 37 Cuaderno principal Jurisdicción Ordinaria con el fin de obtener dicho pago, que es lo que se pretende en la demanda, sin que sea del resorte del juez del conflicto entrar a determinar si en el caso sub análisis se dan o no los supuestos para la prosperidad de las pretensiones, pues ese es precisamente el tema que deberá debatirse ante el juez natural de esta clase de controversias. Teniendo como tal lo fundamentado, el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo del Circuito de Pereira, ordenó la remisión del expediente los Juzgados Laborales del Circuito de la misma ciudad. Con ocasión a la decisión del Juzgado Cuarto (4º) Administrativo del Circuito de Pereira, el 25 de junio de 2013 le fue asignado6 el conocimiento de la diligencia al Juzgado Segundo (2°) Laboral del Circuito de Pereira.
Seguidamente, el Juez mediante auto7 del 26 de junio de 2013 manifestó “(…) procedimiento que se debe adelantar en el presente caso es de naturaleza ordinaria ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conforme a lo previsto en el art. 104 de la ley 1437 de 2011, toda vez que al no existir un título ejecutivo completo, esto es, el reconocimiento expreso de la sanción moratoria, sea mediante Resolución o judicialmente; mal podría dársele el trámite de un proceso ejecutivo laboral. Sostuvo que en nuestro país, la sanción moratoria no opera de manera automática , sino que para que el titulo objeto de ejecución se halle completo debe contar con el reconocimiento expreso por parte de la entidad pública de la aceptación de la mora. 6 Folios 51 Cuaderno principal. 7 . Folios 53 al 58.Cuaderno principal En armonía con las anteriores consideraciones, resolvió declarar su falta de competencia para conocer del litigio, y propuso colisión negativa frente al Juzgado Cuarto (4º) Administrativo del Circuito de Pereira, remitiendo el expediente al Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a fin de determinar a quién corresponde la competencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 68 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 29 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las
autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 310 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Así pues, ésta Sala del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa, representada por el JUZGADO CUARTO (4°) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA, y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO SEGUNDO (2°) LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión de la acción de nulidad y restablecimiento del 8 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 9 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 10 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. derecho interpuesta a través de apoderado judicial por la señora MARTHA
LUCÍA MOSQUERA ECHEVERRY.
Al respecto, la controversia objeto de estudio surge alrededor de la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta, con el fin que se decretara la nulidad de los actos administrativos contenidos las Resoluciones Nro. 848 del 25 de septiembre de 2012 y Nro. 1251 del 26 de noviembre de 2012, expedidas por la Secretaría de Educación del Municipio de Pereira, por medio del cual se le negó expresamente a la accionante el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de cesantías; y en su lugar se ordenara a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a pagar la SANCION MORATORIA, establecida en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, generada por el retardo en el pago de las cesantías parciales concedidas a la actora, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo contados después de los sesenta y cinco (65) días hábiles de haberse radicado la solicitud de las cesantías ante la entidad y hasta la fecha de pago de la misma En relación con lo anterior, dispone el artículo 100 del Código Sustantivo del Trabajo, que “será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme”. Por su parte el numeral 5º del canon 2° de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral, dispone que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social,
conoce de “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. En atención a lo anterior, se hace necesario definir qué se entiende por título ejecutivo, a fin de clarificar si se reúnen o no, los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra preceptúa: “Artículo 488. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias en los procesos contenciosos administrativos o de policía que aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia (…).” En el asunto sub examine, la demandante aportó la Resolución No. 0064 del 15 de febrero de 200711, mediante la cual se le reconocieron las cesantías parciales. Así las cosas, es pertinente afirmar que la acreencia laboral cuyo pago reclama la demandante fue reconocida por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin embargo, considerando los actos administrativos expresos contenidos en los oficios que se pretende anular, mediante los cuales las entidades demandadas se niegan a reconocer y pagar la sanción por 11 Folios 17 a 20 Cuaderno principal cancelación tardía de las cesantías, se estaría ante la discusión de la legalidad de ese dicho acto.
En tal sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado12, entre otras, por medio de la Sentencia proferida al interior del expediente 1581-2008, en la cual afirmó que la vía judicial para reclamar la mora en el pago de cesantías es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contenciosa, siempre que se ataque el acto administrativo, así: “En suma la vía procesal adecuada para discutir las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo que exista certeza del derecho y de la sanción, porque, se repite, en estos eventos procede la ejecución del título complejo. (...)
En conclusión: (i) El acto de reconocimiento ele (sic) las cesantías definitivas puede ser controvertido, cuando el administrado no está de acuerdo con la liquidación, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
(ii) Ese mismo acto constituye título ejecutivo y puede ser reclamado por la vía judicial correspondiente, que es la acción ejecutiva, pero en lo que respecta a la sanción moratoria deberá demostrarse, además, que no se ha pagado o que se pagó en forma tardía. (iii) El acto de reconocimiento de la sanción moratoria puede ser cuestionado a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho si el administrado se encuentra inconforme con él, 12 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de fecha 28 de abril de 2011. C.P. Bertha Lucía Ramírez de Paéz. pero si hay acuerdo sobre su contenido y no se produce el pago de la
sanción la vía indicada es la acción ejecutiva. (iv) Cuando se suscite discusión sobre algunos de los elementos que conforman el título ejecutivo, como que no sean claros, expresos y exigibles, debe acudirse ante esta jurisdicción para que defina el tema. De lo contrario la obligación puede ser ejecutada ante la jurisdicción ordinaria por la acción pertinente. Conviene precisar que en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho siempre existirá un acto atacable. Los expresos de reconocimiento de las cesantías definitivas y de reconocimiento de la sanción moratoria, o los fictos frente a la petición de reconocimiento de las cesantías definitivas o frente a la petición de reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, por lo que la acción que debe impetrarse es la de nulidad y restablecimiento del derecho. (...)". (Sic a lo transcrito, negrillas fuera del texto) Sobre el tema, en otra providencia el Consejo de Estado se expresó de la siguiente manera: “Ahora bien, en la demanda se pide la nulidad del acto ficto procedente del silencio respecto de la primera petición del 27 de octubre de 2003, pero referido al no pago de la sanción moratoria. Es por esta razón y en aras de garantizar el derecho al acceso a la administración de justicia y el principio de la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, que en el presente asunto estima la Sala que se dan los supuestos que le permiten al juez abordar el estudio de la legalidad del acto ficto negativo producto del silencio administrativo procesal; en consecuencia, procede la Sala a analizar el fondo del asunto sometido a su consideración.
(…) Del anterior acervo documental se verifica por la Sala que el acto ficto negativo que no reconoce a favor del actor la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas reconocidas por el período comprendido del 24 de octubre de 2002 hasta el 9 de enero de 2004 es constituido por el silencio que guardo la entidad al no resolver el recurso interpuesto el 15 de enero de 2004, contra la Resolución No. 006 de 2003 que es el acto administrativo que contenía una negativa tacita a la solicitud de reconocer la sanción moratoria ya referida, por lo cual se desvirtúa que haya acontecido el fenómeno de caducidad de la acción que dio origen al presente proceso, como lo manifestó el recurrente en los alegatos de conclusión en esta instancia. Ahora bien, teniendo en cuenta que el acto administrativo mediante el cual se liquidó de forma definitiva el auxilió de cesantías se expidió el 15 de febrero de 2007, la solicitud de las cesantías se presento el 3 de octubre de 2006 siendo plazo para cancelarlas el 11 de enero de 2007, conforme a la Ley 1071 de 2006, solo fueron canceladas hasta el 13 de marzo de 2007, lo cual determina 61 días de retardo para que se realizara el pago efectivo por parte de la entidad, y que sólo se efectuó el pago del monto reconocido por concepto de cesantías parciales, sin que se reconociera suma equivalente a la sanción moratoria en comento, la Sala debe concluir, que se desvirtuó la legalidad del acto administrativo ficto demandado. En conclusión, considerando que en el caso de autos existe un acto
administrativo expreso que niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, la jurisdicción competente para conocer de las presentes diligencias es la Contenciosa Administrativa, en atención a lo dispuesto por el numeral 4° del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 (vigente para la época de interposición de la demanda, esto es 09 de mayo de 2013), que a su tenor indica: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” En ese orden de ideas, esta Corporación encuentra acertado, remitir el conocimiento del presente asunto al Juzgado Cuarto (4°) Administrativo del Circuito de Pereira, al que en efecto se remitirá la competencia.
En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada, mediante apoderado, por la señora
MARTHA LUCÍA MOSQUERA ECHEVERRY contra LA NACIÓN –
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo del Circuito de Pereira. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.
SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Segundo (2°) Laboral del Circuito de Pereira, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente Continúan firmas.
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 110010102000201301921 00
Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUÍZ OREJUELA.
Aprobada según Acta No. 068 del 04 de septiembre de 2013 ACLARACIÓN DE VOTO Con el debido respeto por mi compañero de Sala, me permito dejar consignada la razón que me asistió para suscribir la providencia de la referencia con aclaración de voto.
El suscrito Magistrado comparte la decisión adoptada en el caso concreto, en el sentido de asignar la competencia a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo del Circuito de PereiraRisaralda, para que conozca de la acción de Nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la señora MARTHA LUCIA MOSQUERA ECHEVERRY a través de apoderado judicial contra LA NACIONMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES SDEL MAGISTERIO, pero en este sentido se debió entrar a resolver de fondo el presente caso, exponiendo como argumentos y/o premisas de decisión, lo siguiente: El problema jurídico en esta oportunidad, se circunscribió en determinar si en atención a la demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por la señora MARTHA LUCIA MOSQUERA ECHEVERRY a través de apoderado judicial contra LA NACIONMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES SDEL MAGISTERIO, debía ser atribuida a los Jueces Administrativos o por el contrario, a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, teniendo en cuenta que lo pretendido con la misma es que se declarare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 848 del 25 de septiembre de 2012, expedida por la Secretaría de educación del Municipio de Pereira, por medio del cual se le negó expresamente a la accionante el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 y ley 1071 de 2006, equivalente
a un salario por cada día de retardo contados después de los CUARENTA Y CINCO (45) días por retardo en el pago de cesantías parciales. Ahora bien, ante el problema jurídico identificado, es pertinente entrar a abordar el estudio de los siguientes aspectos: i) La sanción moratoria por el pago tardío de cesantías reconocidas a los servidores públicos; ii) El alcance interpretativo que ha reconocido a la sentencia No. 2777/2004 proferida por el Consejo de Estado, con ponencia del Honorable Consejero Jesús María Lemos Bustamante. El estudio de estos asuntos, permitirá asimismo absolver los siguientes interrogantes fundamentales: i) La ley que establece la sanción moratoria es la fuente de la obligación o la obligación misma; ii) En qué eventos un reclamo de esta naturaleza debe encauzarse por la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. iii) En qué eventos un reclamo de esta naturaleza debe encauzarse por la Acción Ejecutiva. iv) Qué consecuencias jurídicas puede generar para el servidor público que emite el acto administrativo e incumple el pago en términos, inobservando con ello el principio de legalidad del gasto. Para el efecto, la Sala se remite a la pacífica y consistente línea jurisprudencial constituida a partir de múltiples pronunciamientos que han involucrado estos mismos problemas jurídicos13, lo cual puede ser resumido en los siguientes términos: 13 Pronunciamientos dentro de los Radicados Nro. 110010102000201300836 00 aprobado en Sala Nro. 035 del 16 de mayo de 2013, Rad: Nro. 110010102000201300850 00 del 16 de
mayo de 2013, aprobado en Sala Nro. 035 de la misma fecha, Rad Nro. 110010102000201300651 00 del 08 de mayo de 2013, Sala Nro. 033 de la misma fecha y Rad. Nro. 110010102000201300271 00 del 16 de mayo de 2013, aprobado en Sala Nro. 35 de la misma fecha. La sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías reconocidas a los servidores públicos. 1.- Previamente, habrá que destacar que lo pretendido por la accionante, es la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 848 del 25 de septiembre de 2012, expedida por la Secretaría de Educación del Municipio de Pereira, por medio del cual se le negó el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas a la demandante. 2.- Ahora bien, es importante señalar que la Sala trae a colación lo expresado por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia 2777/2004, providencia que unificó la disparidad de posiciones presentadas al interior de esa Corporación en relación con la vía judicial apta para lograr el pago de la sanción por mora en la cancelación de las cesantías. Sin embargo, se debe aclarar que dicha providencia no indica la ejecutiva como la única vía procesal apta para lograr el pago de la sanción. En efecto, como concluye el Consejo de Estado en la providencia en cita, la jurisdicción contenciosa administrativa es competente para conocer de este tipo de asuntos cuando exista un acto administrativo susceptible de ser atacado; para el caso, este bien puede ser los que reconozcan las cesantías,
así como los fictos o expresos que resuelven sobre la solicitud del interesado para obtener el pago de la sanción: “Conviene precisar que en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho siempre existirá un acto atacable. Los expresos de reconocimiento de las cesantías definitivas y de reconocimiento de la sanción moratoria, o los fictos frente a la petición de reconocimiento de las cesantías definitivas o frente a la petición de reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, por lo que la acción que debe impetrarse es la de nulidad y restablecimiento del derecho.”. Luego no cabe duda, en casos en que los interesados acudan a la jurisdicción a atacar la integridad jurídica de un acto administrativo, expreso o ficto, la única vía procesal posible para encauzar el reclamo es la nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento corresponde a los jueces administrativos. 3.- De lo anterior, y reiterando las pretensiones de la accionante, para la Sala es claro que la acción contenciosa administrativa es el mecanismo procesal procedente en el caso en concreto.
4. Si bien es cierto la ley es creadora de derechos y obligaciones, su consagración es de carácter general, por lo que no se puede afirmar que la ley por si sola supla esa exigencia como en el presente caso de constituir un título ejecutivo el cual es de carácter particular, ya que para que proceda la orden de pago, es necesario que se cumplan todos y cada uno de los requisitos que se predican de la obligación.
Lo anterior, por cuanto ha sido criterio reiterativo de la Sala entender que en el evento en que lo pretendido sea la ejecución de una obligación a cargo de
la administración como es el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, instituida en el ordenamiento jurídico, no basta con que ésta acredite el retardo y el valor correspondiente a cada día de retardo para entender configurado el título ejecutivo base de la pretensión, pues no es suficiente con la norma que establece la sanción; esto al menos por dos razones: i) De aceptar lo anterior, supondría en sí mismo, ni más ni menos, confundir la ley como base de la ejecución, cuando lo cierto es que ésta apenas es la fuente de la obligación. Siendo entonces la ley la fuente de la obligación, no es posible concluir que ella sea suficiente para lograr que el juez ordinario libre mandamiento ejecutivo; para ello se requerirá, en todo caso, constituir un título complejo conformado por el acto de la administración de reconocimiento y orden de pago de las cesantías, constancia de notificación y ejecutoria y de que presta mérito ejecutivo. De ahí que sea necesario un pronunciamiento de la Administración referido al día cierto en que debió haberse efectuado el pago, el día cierto en que lo hizo y la determinación del salario diario devengado por el interesado al momento de causarse la mora. ii) La inexistencia de este pronunciamiento, diferente al que se obtiene cuando el interesado solicita expresamente el reconocimiento y pago de la sanción por mora, afecta la integridad del título ejecutivo complejo, toda vez que no es posible afirmar de la obligación su claridad, certeza y exigibilidad.14 Sin más consideraciones, y a manera de conclusión tenemos que, lo establecido en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, en relación con el
pago de la sanción por mora en la cancelación de las cesantías, constituye la fuente de dicha obligación, más no la obligación misma. La obtención judicial del pago de la sanción por mora que establece la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, se logra por dos vías: la contenciosa administrativa y la ejecutiva laboral. La primera, cuando lo pretendido sea atacar la integridad jurídica del acto expreso o ficto que negó la solicitud de reconocimiento y pago de la misma; en tanto que; y la segunda cuando no esté en controversia la viabilidad del pago, y el interesado acude directamente al juez laboral para obtener el libramiento de pago a su favor, en cuyo caso habrá de integrarse el título ejecutivo complejo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo. 14 La misma providencia en que se apoya la Sala: “Para que exista certeza sobre la obligación no basta con que la ley haya dispuesto el pago de la sanción moratoria, aquella es la fuente de la obligación a cargo de la administración por el incumplimiento o retardo en el pago de las cesantías definitivas más no el título ejecutivo, que se materializa con el reconocimiento de lo adeudado por parte de la administración. En este caso el interesado debe provocar el pronunciamiento de la administración para obtener el acto administrativo que le sirva de título ejecutivo ante la Jurisdicción Laboral, no ante los jueces administrativos, porque el artículo 134 B-7, adicionado por la Ley 446 de 1998, artículo 42, sólo les otorgó competencia a éstos para conocer de los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por esta jurisdicción, mientras que el artículo 2
del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, le adjudica competencia general a la jurisdicción laboral ordinaria para “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.”. También constituye título ejecutivo, cuyo pago deberá reclamarse ante la jurisdicción ordinaria, el acto por el cual la administración reconoce en favor del peticionario una suma de dinero por concepto de sanción moratoria. Aquí igualmente se trata de la simple ejecución de una acreencia laboral respecto de la cual no versa discusión alguna. En suma la vía procesal adecuada para discutir las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo que exista certeza del derecho y de la sanción, porque, se repite, en estos eventos procede la ejecución del título complejo.” En ambas situaciones, el interesado siempre habrá de provocar el pronunciamiento de la Administración, ya sea para intentar por esta vía el pago de la sanción –mediante la presentación de una solicitud encaminada al efecto— o constituir en debida forma el título ejecutivo complejo. De optar la interesado por la primera de las vías, lo cual es el caso en concreto, la acción a interponer será la de Nulidad y Restablecimiento del Derecho; mientras que si decide obviarla, acudiendo directamente al juez laboral, deberá asegurarse que el título ejecutivo complejo esté debidamente configurado, lo cual se logra aportando: 1) Copia del Acto administrativo por medio del cual se reconoció el pago de
las cesantías; 2) Una certificación de la administración encaminada a brindar la siguiente información: fecha exacta en que debió haberse pagado dicha prestación, el estado actual del pago y el monto del salario diario devengado por el interesado. Determinados los parámetros de valoración y de decisión para el presente caso, teniendo en cuenta el problema jurídico planteado precedentemente, es necesario recordar
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