CSDJ - F11001010200020130192200ADJUNTA20131009145152-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130192200ADJUNTA20131009145152-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. Dos de octubre de dos mil trece Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: 01 de octubre de 2013 Radicado. 11001010200020130192200 Aprobado según Acta Nº. 076 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Tercero Administrativo y Segundo Laboral del Circuito, ambos de la ciudad de Pereira, por razón del conocimiento del proceso de “nulidad y restablecimiento del derecho” promovido a través de apoderada por la señora MARLENY DEL SOCORRO RODRÍGUEZ ESCOBAR, contra la Nación, Ministerio de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-. ANTECEDENTES PROCESALES La apoderada de la señora RODRÍGUEZ ESCOBAR, como se dijo, promovió el 09 de mayo de 2013 demanda de “nulidad y restablecimiento del derecho” contra la Nación -Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se “(…) declare la nulidad de la Resolución No. 861 del 25 de Septiembre de 2012, expedida por el (…) Secretario de Educación y la (….) Directora Administrativa de Prestación de Servicio Educativo y Administrativo de Plazas Docentes, del Municipio de Pereira, mediante la cual la entidad
demandada me negó (…) el reconocimiento y pago de la SANCION POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006…” al igual que solicitó la nulidad de la Resolución No. 1247 del 26 de Noviembre de 2012 expedida por las mismas autoridades anunciadas por la que se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión. Posición de los Despachos judiciales colisionados. Correspondió conocer al Juzgado Tercero Administrativo de Pereira según reparto hecho el 30 de mayo de 2013, despacho que por auto del 30 de ese mismo mes resolvió remitir el expediente a la Oficina Judicial para el reparto entre los Jueces Laborales del Circuito de esa ciudad, en razón a que “para que el servidor público obtenga la indemnización por mora en el pago de sus cesantías no es necesario que provoque un pronunciamiento de la administración en el cual reconozca que las cesantías no fueron pagadas oportunamente pues se trata de una acreencia susceptible de ser perseguida ejecutivamente por provenir de una obligación clara, expresa y exigible como lo es el acto administrativo que reconoce el pago de las cesantías (…) Por lo tanto, como en el presente caso existe una resolución en firme que reconoce a la demandante las cesantías de forma parcial y se alega la cancelación de dicha prestación por fuera del término establecido en el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006 que subrogó el artículo 2° de la Ley 244 de 1995, la sanción moratoria aplica de manera automática, es decir, se hace exigible por ministerio de la ley y por tanto su cobro debe efectuarse
por la vía ejecutiva en la Jurisdicción Ordinaria Laboral”. Por su parte el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, en auto del 19 de junio de 2013, resolvió declararse incompetente par avocar el conocimiento de la demanda de autos, propuso el conflicto negativo y remitió el expediente a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria para que resuelva la controversia dada en punto de quien debe conocer del asunto sub-lite, pues conforme a pronunciamiento de su superior inmediato, estimó “que el procedimiento que se debe adelantar en el presente caso es de naturaleza ordinaria ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conforme a lo previsto en el art. 104 de la ley 1437 de 2011, toda vez que al no existir un título ejecutivo completo, esto es, carente del reconocimiento expreso de la sanción moratoria, sea mediante Resolución o judicialmente; mal podría dársele el trámite de un proceso ejecutivo laboral”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6° del artículo 256 de la Constitución Política y 2° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Tercero Administrativo y Segundo Laboral del Circuito, ambos de la ciudad de Pereira. Asunto en concreto. El presente caso se relaciona con un conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre las autoridades arriba anotadas por el conocimiento de la demanda de “nulidad y restablecimiento del
derecho”, promovida contra la Nación -Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se “(…) declare la nulidad de la Resolución No. 861 del 25 de Septiembre de 2012, expedida por el (…) Secretario de Educación y la (….) Directora Administrativa de Prestación de Servicio Educativo y Administrativo de Plazas Docentes, del Municipio de Pereira, mediante la cual la entidad demandada me negó (…) el reconocimiento y pago de la SANCION POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006…” al igual que solicitó la nulidad de la Resolución No. 1247 del 26 de Noviembre de 2012 expedida por las mismas autoridades anunciadas por la que se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión. Quien acá funge como ponente, al igual que esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, de siempre, consideró irrelevante el rótulo de la demanda cuando se trata de cobrar la indexación moratoria por el incumplimiento del plazo legal para el pago de cesantías previamente reconocidas por acto administrativo en firme, pues existen suficientes elementos de juicio para afirmar que con la Resolución de reconocimiento de ese beneficio y la certeza de la fecha de pago que establezca debidamente la mora en haberlo hecho la administración, es base idónea de constitución de título a ejecutar por vía ordinaria laboral, razón suficiente por la que la Sala venía aprobando este tipo de soluciones adscribiendo la competencia en la jurisdicción ordinaria1.
1 Sobre el caso, ver las siguientes decisiones resolviendo conflicto entre jurisdicciones de esta naturaleza, donde lo demandado era nulidad y restablecimiento del derecho, sin embargo se adscribió a la justicia ordinaria por tratarse del cobero de sanción moratoria en el pago de cesantía: 110010102000201201733 aprobado el 6 de septiembre de 2012, 110010102000201300395 aprobado el 17 de abril de 2013, 110010102000201300514 aprobado el 16 de mayo de 2013 Es decir, la titulación de la demanda con el rótulo de nulidad y restablecimiento del derecho, tenía la esencia misma de la pretensión principal, no otra que lograr el pago con base en acto administrativo y la sanción por mora que está debidamente prevista en la ley, máxime cuando los demandantes bien pueden reformar las respectivas demandas, incluso, los jueces están facultados para interpretarla y darle el trámite que corresponde. No obstante lo anterior, frente a la tendencia de la Sala con enfoque ahora mayoritario, se reflexiona sobre el punto en aras de estabilizar posición al respecto que permita materializar el principio de seguridad jurídica, en tanto se venía dando al interior de la Colegiatura posiciones diversas por la misma época, de allí la necesidad de lograr la coherencia sobre el tema, para lo cual habrá de verificarse entonces los elementos de la demanda que permitan establecer en cada caso la jurisdicción competente, debido a las variantes que suelen presentarse en las pretensiones. Por esta razón, existiendo en el plenario un acto administrativo objeto de controversia, bien sea presunto o ficto ora tangible, donde la parte actora
pretende preconstituir el título en forma compleja y dispendiosa en el tiempo, para arribar luego, en caso de salir avante, a la intensión de ejecutar, habrá de respetarse esa voluntad litigiosa y proceder de conformidad. Solución del caso. Como se identificó desde el principio, en el asunto sublite la pretensión inicial es controvertir los actos administrativos reseñados, expedidos por la Administración Municipal de Pereira, la controversia toca directamente con las facultades y competencias desarrolladas o regladas en el C.C.A. Ahora bien, identificado el caso objetivamente como fue ventilado por la parte actora en la demanda desde el comienzo, no sobra delimitar la competencia que la Ley 712 de 2001, por la cual se reformó el Código Procesal del Trabajo, le dio a la Jurisdicción Laboral, al indicar en su artículo 2°: “Competencia General. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: 1.- Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. (…)
5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.”.
Así mismo, el Art. 82 del C.C.A., modificado por la Ley 1107 de 2006, señala como objeto de esa jurisdicción, “La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos
órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley”. En virtud de lo anterior y pese a que se pretende con la mencionada demanda, se reconozca y cancele por parte de la administración, la mora en el pago de las cesantías previamente reconocidas, para lo cual colocó de presente la existencia de un acto que reconoce las cesantías parciales y otros de igual naturaleza que niega por parte de la administración el pago de los intereses de mora, es situación fáctica que permite establecer el juez natural de esa causa. Decisión que no advierte mayores dificultades cuando se tiene una pretensión expresa y perfectamente definida, en el sentido de buscar la nulidad de unos actos administrativos, los cuales tienen cuerpo y contenido para ser demandados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues el pago que busca según su voluntad, es de carácter secundario. De allí que al estar en presencia de un acto administrativo, lo prudente es mantener invariable como lo ha hecho la ley, la competencia en una jurisdicción específica creada para controlar la legalidad de los actos de gobierno o de la administración. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción planteado, declarando que el conocimiento de la acción de autos, incoada por la apoderada de la señora MARLENY DEL SOCORRO RODRÍGUEZ ESCOBAR, contra la Nación, Ministerio de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio-, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, en este caso en cabeza del Juzgado Tercero Administrativo de Pereira. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial y copia de esta providencia al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa misma ciudad, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ
MORA Vicepresidente Magistrada Ponente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial