CSDJ - F11001010200020130192300ADJUNTA20141218091409-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130192300ADJUNTA20141218091409-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014)
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110010102000201301923 00
Aprobado según Acta de Sala N° 105 de la misma fecha. Ref. Conflicto entre el Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar de Valledupar y la Fiscalía 123 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bucaramanga. ASUNTO En cumplimiento a lo dispuesto el 19 de agosto de 2014 por la Sala Octava de Revisión de la honorable Corte Constitucional1, se ocupa esta Corporación en decidir el conflicto de jurisdicciones positivo, surgido entre el Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar de Valledupar (Cesar) y la Fiscalía 123 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bucaramanga, respecto del conocimiento de la investigación penal seguida en contra de los militares que le dieron muerte a los ciudadanos ÓSCAR ALEXÁNDER MORALES TEJADA, GERMÁN LEAL PÉREZ y OCTAVIO DAVID BILBAO BECERRA, en hechos sucedidos el 16 de 1 Sentencia T-590 A de 2014. M.P. Dra. Martha Victoria Sáchica Méndez.
REF. CONFLICTO MILITAR -ORDINARIA.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO enero de 2008, en la vereda El Reposo del municipio de El Copey (Cesar), a las 21.30 horas aproximadamente.
HECHOS Las autoridades involucradas en el conflicto de jurisdicciones, consideran que que los hechos en los cuales resultaron muertos en forma violenta los ciudadanos ÓSCAR ALEXÁNDER MORALES TEJADA, GERMÁN LEAL PÉREZ y OCTAVIO DAVID BILBAO BECERRA, por integrantes del Pelotón Bombarda 1 del Batallón de Artillería N° 2, La Popa, con sede en la ciudad de Valledupar, en horas de la noche del 16 de enero de 2008, en la vereda El Reposo del municipio de El Copey (Cesar), deben ser conocidos por la Jurisdicción Penal Militar, según el Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar de Valledupar, y por la Jurisdicción Penal Ordinaria, de acuerdo con lo argumentado por la Fiscalía 123 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bucaramanga. Es decir, ni el Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar de Valledupar (Cesar), ni la Fiscalía 123 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bucaramanga, aceptan desprenderse del conocimiento de la investigación indicada.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. La Fiscalía 25 Seccional de Bosconia (Cesar), una vez practicadas diligencias de levantamiento de los cadáveres, a través de oficio N° 0217 del
4 de febrero de 2008, remitió las diligencias al Juzgado de Instrucción Penal Militar de Valledupar, al considerar que era la Jurisdicción competente para adelantar la correspondiente instrucción.
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2. Por lo anterior, el Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar de Valledupar, mediante auto del 11 de febrero de 2008, dispuso el inicio de diligencias de indagación preliminar, ordenando recaudar entre otras pruebas, los testimonios de los uniformados involucrados en los hechos, las actas de necropsias, los registros civiles de defunción y los resultados de las pruebas de residuos de disparos practicadas a los occisos.
3. El anotado despacho decidió ABRIR INVESTIGACIÓN PENAL contra los uniformados involucrados en los hechos y dispuso escucharlos en indagatoria, a través de auto adiado el 16 de agosto de 2011.
4. En providencia adiada el 4 de marzo de 2012, admitió la demanda de parte civil y reconoció personería para actuar al doctor Milton Joel Bello Balcárcel, en dicha calidad, es decir, como representante de la parte civil.
5. La situación jurídica fue resuelta el 4 de septiembre de 2012, absteniéndose de decretar medida de aseguramiento en contra de los
uniformados JULIÁN ANDRÉS DÍAZ MEDINA, JARYD DAVID MEDINA
ESPAÑA, JUAN ELÍAS QUIÑÓNES MORALES, JORGE HERNÁNDEZ
GUTIÉRREZ, HÉCTOR ANTONIO JARAMILLO MARTÍNEZ y JOSÉ GRANADOS PEÑARANDA. En la misma decisión ordenó la práctica de pruebas.
6. A través de escrito del 2 de octubre de 2012, el apoderado de la parte civil, solicitó el envío de las diligencias a la Jurisdicción ordinaria, al considerar que la muerte de ÓSCAR ALEXÁNDER MORALES TEJADA, GERMÁN LEAL PÉREZ y OCTAVIO DAVID BILBAO BECERRA, no se presentó como consecuencia de un enfrentamiento armado, pues en su criterio, se trató de una ejecución extrajudicial, dado que: las víctimas se encontraron en una vía carreteable, las distancias entre los abatidos fue de 67 metros, los uniformados
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO tenían ventaja sobre sus contendientes –dadas las posiciones estratégicas que tenían en el lugar de los hechos-, por las contradicciones entre los sindicados
(en cuanto a la duración del enfrentamiento y la visibilidad para el momento de los acontecimientos), porque una de las víctimas recibió 4 disparos en el tórax a distancia menor a 15 centímetros, provenientes del mismo punto de origen y, porque ninguna de las víctimas registraba antecedentes judiciales.
7. El Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar en providencia del 7 de marzo de 2013, no acogió lo peticionado por la parte civil y expuso los argumentos por
los cuales decidió mantener la investigación a su cargo, es decir, al considerar que la competencia la tenía esa especial jurisdicción. POSTURA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA La doctora Cleofelina Reatiga Alvarado, en su condición de Fiscal 123 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bucaramanga, mediante escrito del 16 de julio de 2013, consideró que la competencia la tenía esa Jurisdicción, porque: a) la muerte de los ciudadanos antes mencionados no ocurrió en las circunstancias señaladas por los militares, habida cuenta que las víctimas desde hacía varios días habían sido reportadas como desaparecidas; 2) las versiones de los uniformados involucrados en los hechos no son claras ni concordantes; 3) porque de los protocolos de necropsias se infiere que las trayectorias de los disparos se encuentran en un solo sentido; y 4) no se tiene claridad respecto de la misión que cumplían en el sitio de los acontecimientos.
POSTURA DE LA JURISDICCIÓN PENAL MILITAR
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Recibida la proposición del conflicto en la Jurisdicción Penal Militar por el doctor Saúl Andrés Daza Mayorga, Juez 90 de instrucción Penal Militar de Valledupar, consideró que era esa Jurisdicción especial la que debía continuar conociendo de la investigación, porque las muertes de ÓSCAR ALEXÁNDER MORALES
TEJADA, GERMÁN LEAL PÉREZ y OCTAVIO DAVID BILBAO BECERRA, se produjeron en combate, es decir, en cumplimiento de las funciones asignadas por la Constitución Política a quienes hicieron frente a los integrantes del grupo delincuencial que los atacaron, para lo cual resaltó la orden de operación fechada el 15 de enero de 2008, “Misión Táctica Estrella2”, con el fin de “ubicar, capturar y en caso de resistencia armada, neutralizar mediante el uso de las armas a terroristas de las ONT FARC 19, 59 y Bandas Criminales al servicio del narcotráfico que delinquen en la jurisdicción (área general de El Reposo, Puente Quemao, San Francisco, Chimila, Pequín, Jurisdicción del municipio de El Copey departamento del Cesar)”. Para descartar lo considerado por el representante de la Fiscalía proponente del conflicto, resaltó: 1) el material de guerra encontrado a los abatidos (Fusil Ak-47 y 3 proveedores, un revólver Smith & Wesson, una pistola Browinn y sus respectivos cartuchos), armas que se encontraban en buen estado de funcionamiento, según el estudio técnico practicado; 2) la prueba positiva de residuos de disparo en los casos de Germán Leal Pérez y Octavio David Bilbao Becerra; y 3) lo aseverado por un hermano de este último, en el Formato Nacional para Búsqueda de Personas Desaparecidas3, del instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses4, así: “MI HERMANO ME LLAMÓ AL BATALLÓN Y ME DIJO QUE SE IBA A HACER PLATA, QUE
2 Cfr. fls. 65 a 69 vto. 3 Según los datos consignados en dicho Formato, la desaparición se presentó desde el 12 de enero de 2008. 4 Interpolado entre los folios 86 y 89 del tomo 2.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO POSIBLEMENTE EN EL TRABAJO AL QUE IBA LE TOCABA USAR UNIFORME CAMUFLADO, A MI MAMÁ LA LLAMÓ Y LE DIJO QUE SE IBA, SE DESPIDIÓ Y SE FUE CON UNA GENTE QUE NO CONOCÍAMOS”.
Porque en su criterio, los elementos de juicio que se han recaudado permiten afirmar que los hechos investigados se presentaron en actos propios del servicio, el señor Juez 90 de Instrucción Penal Militar de Valledupar, solicitó a esta Superioridad defina en este sentido el conflicto que se ha presentado con la Fiscalía 123 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bucaramanga. CONSIDERACIONES DE LA SALA La competencia de esta Corporación para dirimir los conflictos de competencia que se presenten entre distintas Jurisdicciones, deviene de las preceptivas contenidas en los Artículos 256-6 de la C. P., y 112-2 de la Ley 270 de 1996, como en este evento, entre la Penal Militar y la Penal Ordinaria. Debe resaltarse inicialmente que, esta Corporación en providencia fechada el 22 de agosto de 2013, decidió el conflicto especificado asignando la
competencia a la Jurisdicción Penal Militar5, providencia que sin embargo, fue dejada sin efectos por la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional el 19 de agosto de 2014, situación por la cual quien funge como ponente le solicitó6 al Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar de Valledupar (Cesar) el envío del expediente a esta Sala con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por la Sala de Revisión antes indicada. 5 Acogiendo los argumentos expuestos por la Jurisdicción Penal Militar, es decir, que las muertes de los abatidos se produjeron probablemente en un enfrentamiento armado. 6 El 27 de noviembre de 2014.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Toda vez que entre los días 9 y 12 de diciembre del año que termina fue remitida al despacho la requerida actuación, se procede entonces a proferir la decisión que en derecho corresponda, de cara a la valoración de las pruebas recaudadas y en los términos ordenados por la Corte Constitucional.
Debe recordarse que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo. El asunto que concita la atención de la Sala, es el conflicto positivo surgido entre la Justicia Penal Ordinaria y la Jurisdicción Penal Militar, al declarar su competencia para conocer de la investigación penal seguida contra
miembros del Ejército Nacional, a quienes se les atribuye la comisión del delito de homicidio (en concurso homogéneo), en quienes respondían en vida a los nombres de ÓSCAR ALEXÁNDER MORALES TEJADA, GERMÁN LEAL PÉREZ y OCTAVIO DAVID BILBAO BECERRA, en hechos sucedidos el 16 de enero de 2008, en la vereda El Reposo del municipio de El Copey (Cesar), a las 21.30 horas aproximadamente. Del artículo 221 de la Constitución Política, según el cual “de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar…”, se infieren como presupuestos esenciales para que la Jurisdicción Penal Militar aprehenda el conocimiento de la investigación penal, los siguientes:
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1. Que el punible haya sido cometido por un servidor de la fuerza pública en servicio activo; y, 2. Que el acto u omisión tenga relación con el mismo servicio oficial encargado al empleado público.
En consonancia lo anterior, con las jurisprudencias de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, al expresar que en los casos de duda respecto a la actuación de los uniformados en cumplimiento del servicio, la competencia para investigar hechos de esa naturaleza la tiene la jurisdicción ordinaria, pues la competencia de la Jurisdicción Penal Militar es excepcional:
“…La jurisdicción penal militar constituye una excepción constitucional a la regla del juez natural general. Por ende, su ámbito debe ser interpretado de manera restrictiva, tal como lo precisa la Carta Política al establecer en su artículo 221 que la justicia penal militar conocerá de delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, en relación con el mismo servicio. Conforme a la interpretación restrictiva que se impone en este campo, un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor-es decir, del servicioque ha sido asignada por la Constitución y la Ley a la fuerza pública. Esta definición implica las siguientes precisiones acerca del ámbito del fuero penal militar: Que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso del poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del servicio y debe ser próximo y directo, y no puramente hipotético y
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO abstracto. Esto significa que el exceso o la extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea que en si misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional.
Por el contrario, si desde el inicio el agente tiene propósitos criminales, y utiliza entonces su investidura para realizar el hecho punible, el caso corresponde a la justicia ordinaria, incluso en
aquellos eventos en que pudiera existir una cierta relación abstracta entre los fines de la fuerza pública y el hecho punible del actor. En efecto, en tales eventos no existe concretamente ninguna relación entre el delito y el servicio, ya que en ningún momento el agente estaba desarrollando actividades propias del servicio, puesto que sus comportamientos fueron ab initio criminales…”7. “…Los delitos de carácter común son los que usualmente, por su naturaleza, dan lugar a perplejidades en cuanto a deducir el fuero de carácter militar. Es corriente, en un principio, considerar los mismos como ajenos a la función castrense. Pero este general y apriorístico criterio, no resulta de fatal aplicación. Cuando esta clase de infracción aparezca como realizada dentro del ejercicio de un servicio de carácter militar, a no dudarlo, debe discernirse el fuero. Pero la función castrense debe aparecer nítida, esto es, que no se dude que se estaba en su desempeño legítimo y que, como consecuencia de su aplicación, que inicialmente no 7 Corte Constitucional, Sentencia C-358 del 5 de agosto de 1997.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO envolvía la comisión de hecho delictuoso alguno, ocurrió eventualmente el hecho criminoso…”8.
Solución del conflicto. Ninguna duda se tiene en cuanto a la condición de miembros de las Fuerzas Militares de los implicados en los hechos investigados, pues las diligencias cuentan con elementos de juicio que permiten afirmar que quienes dieron de baja a los ciudadanos ÓSCAR ALEXÁNDER MORALES TEJADA, GERMÁN
LEAL PÉREZ y OCTAVIO DAVID BILBAO BECERRA, hacían parte del Batallón de Artillería N° 2 La Popa, del Ejército Nacional, lo cual se demuestra con el informe suscrito el 19 de enero de 2010, por el Oficial S-3 del mencionado Batallón, por cuyo medio relacionó los nombres del personal que participó en los hechos investigados9, al igual que con las versiones rendidas por los inculpados10. Ahora bien, de conformidad con las jurisprudencias referenciadas, se precisa entonces establecer si las muertes de los ciudadanos antes mencionados, se produjeron “en relación con el servicio” que prestaban los uniformados del Batallón de Artillería N° 2 La Popa, o si por el contrario, existen dudas sobre actuación de esa naturaleza. Confrontadas las tesis expuestas por los funcionarios trabados en el conflicto, y de cara a la totalidad del acervo probatorio recaudado hasta el momento, se evidencia que no se tiene claridad en torno al mencionado 8 Sala de Casación Penal, auto del 23 de agosto de 1989. MP. Dr. Gustavo Gómez Velásquez (Negrilla fuera de texto). 9 Cfr. Fl. 316 del tomo 2. 10 En los cuadernos contentivos de dicha actuación.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO combate del que hablan los uniformados involucrados en los hechos, es decir, surgen dudas respecto a las circunstancias en que perdieron sus vidas
los ciudadanos ÓSCAR ALEXÁNDER MORALES TEJADA, GERMÁN LEAL
PÉREZ y OCTAVIO DAVID BILBAO BECERRA, en hechos sucedidos el 16 de enero de 2008, en la vereda El Reposo del municipio de El Copey (Cesar), a las 21.30 horas aproximadamente, lo cual no permite que la Jurisdicción Penal Militar continúe conociendo de la investigación. En efecto, si fueron tres las personas abatidas por el Ejército Nacional, y de acuerdo con las actas de inspección a los cadáveres11 y las pruebas de residuo de disparos12 sólo tenían en su poder dos armas cortas y una de largo alcance, no es usual que delincuentes se enfrenten a uniformados del Ejército Nacional con desventaja de esa naturaleza, teniéndose en cuenta que los integrantes del Batallón de Artillería Nº 2 La Popa, no sólo se encuentran bien entrenados para combatir a toda clase de integrantes de organizaciones delincuenciales, sino además, por el armamento que portaban la noche de los acontecimientos, esto es, con fusiles de largo alcance, como lo reconocieron en sus distintas apariciones. No se comprende igualmente, lo aseverado por uniformados que participaron en los hechos en el sentido de haber escuchado disparos de Fusil Ak-47 y de armas cortas (entre otras declaraciones las apreciables en los folios 154 a 157, 187 a 189 y 191 a 193, del tomo 1), es decir, el mismo armamento hallado en los cuerpos de los occisos, sin embargo, la prueba de residuos de disparo realizada al occiso a quien se le encontró el anotado Fusil (así lo 11 Cfr. fls. 9 a 30 del tomo 1.
12 Cfr. fl. 99 del tomo 1.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO revela el acta Nº 004 de inspección al cadáver13), arrojó como resultado “incompatible con residuos de disparo”14.
Tampoco es normal lo que revelan las actas de necropsias15, las inspecciones de levantamiento de los cadáveres16 y el análisis de trayectoria de los disparos17, en cuanto a la orientación de los disparos realizados contra quienes resultaron muertos, es decir, su mayoría en un mismo sentido, en contradicción con los distintos sitios escogidos por los uniformados para repeler el ataque del que hablan en sus versiones. La ausencia de antecedentes de los abatidos18, y la desaparición de GERMÁN LEAL PÉREZ el día anterior a los acontecimientos (así lo testimonió su hermano Juan19), al igual que el buen comportamiento social de OCTAVIO DAVID BILBAO BECERRA (según lo declararon sus padres Hermelina y Octavio, al igual que su amigo Carlos Augusto Peñaranda20), permite considerar a esta Sala que, probablemente no se trataba de personas integrantes de organizaciones al margen de la Ley, como para pensar que sin experiencia en esos caminos delictuales decidieran enfrentarse a la autoridad en las circunstancias anotadas, vale repetir, con total desventaja frente a quienes representaban a la autoridad. 13 Cfr. fls. 9 a 11 del tomo 1.
14 Cfr. fl. 99 del tomo 1. 15 Cfr. fls. 86 a 88 del tomo 1 y 351 a 353 del tomo 2. 16 Al igual que el croquis de las heridas y el informe del perito de balística. 17 Cfr. fls.462 a 464 del tomo 3. 18 Así lo informó el DAS. 19 Cfr. fls. 1496 a 1497, del tomo 8 remitido a esta Corporación. 20 Cfr. fls. 1317 a 1328 y 1330 a 1331, del tomo 7 remitido a esta Corporación.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Si a todo lo anterior, se agrega las contradicciones en las que han incurrido los investigados, en especial, en cuanto a la duración del enfrentamiento y a las condiciones de visibilidad, pues mientras en el Radiograma Operacional se afirma que duró 30 minutos21, el Sargento Julián Andrés Díaz dijo que solo 10 minutos y que el lugar estaba un poco oscuro, pero sin embargo vio el grupo de sujetos22; pero en cambio, el SLP Juan Elías Quiñónez Morales aseguró que no vio personas porque todo estaba oscuro23, como igualmente lo afirmó el SLP Jorge Luis Gutiérrez24, sin que sean razonables esas diferencias de percepción sobre unos mismos hechos, pues se trata de militares acostumbrados a precisar circunstancias de modo, tiempo y lugar, como no sucede con los ciudadanos carentes de formación militar, las dudas sobre la forma en que se presentaron los acontecimientos
se acrecentan, máxime si se tiene en cuenta que no obstante transcurrir varios años desde la ocurrencia de los hechos y desde que se dio inicio a la investigación, poca ha sido la instrucción respecto a las reales condiciones de las víctimas para antes de los acontecimientos, pues tan solo el 28 de enero del año que termina se dispuso la práctica de pruebas con esa finalidad25. Por eso entonces, si el Fuero Militar se constituye en una excepción a la competencia de los jueces naturales en nuestro ordenamiento jurídico, de presentarse alguna inquietud en torno a si la conducta investigada se ocasionó 21 Cfr. fl.47 del tomo 1. 22 Cfr. fls. 155 a 157 del tomo 1. 23 Cfr. fl. 188 del tomo 1. 24 Cfr. fl. 199 del tomo 1. 25 Cfr. fls. 1657 a 1661, del tomo 9.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO o no en razón del servicio, quien debe conocer de la misma debe ser la jurisdicción ordinaria, dada la interpretación restrictiva a la que debe acudirse, como lo postuló la Corte Constitucional en la sentencia mencionada.
En ese orden de ideas, dadas las circunstancias advertidas, se presentan serias dudas respecto a la forma en que resultaron abatidos los ciudadanos ÓSCAR ALEXÁNDER MORALES TEJADA, GERMÁN LEAL PÉREZ y OCTAVIO DAVID BILBAO BECERRA, las cuales solo podrán esclarecerse
dentro de la investigación que se adelanta contra los uniformados involucrados en los hechos, inclusive, respecto a lo anotado en el Formato Nacional Para Búsqueda de Personas Desaparecidas del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses al consignarse que BILBAO BECERRA había manifestado que se enrolaría en un grupo ilegal26, como igualmente debe explicarse lo atinente a la mencionada “Misión Táctica Estrella”. Se considera suficiente lo anterior, para concluir que la prueba que hasta ahora milita en el expediente lleva a esta Sala a fijar, por el momento, la competencia para resolver el problema jurídico que ha ameritado la intervención del Estado de cara a los acontecimientos sucedidos el 16 de enero de 2008, en la vereda El Reposo del municipio de El Copey (Cesar), a las 21.30 horas aproximadamente, en la jurisdicción ordinaria, situación por la cual se remitirá la actuación a la Fiscalía 123 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bucaramanga, para que cumpla lo inherente a sus funciones. Por la Secretaría Judicial de esta Corporación, se informará de esta decisión a la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional. 26 Cfr. fl. 1334 del tomo 7 remitido a esta Corporación.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y
legales, R E S U E L V E PRIMERO. ASIGNAR el conocimiento de la presente actuación a la jurisdicción ordinaria, representada en este caso por la Fiscalía 123 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bucaramanga, de acuerdo con lo expresado en la motivación de este proveído. SEGUNDO. Por la Secretaría de esta Sala, remítase la actuación al referido despacho judicial, y copias de esta providencia al Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar27 de Valledupar (Cesar) y a la Fiscalía 23 Militar de la misma sede. Infórmese de esta decisión a la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE 27 Despacho que aún instruye la investigación, según auto que profirió el 9 de octubre de 2014 (fls. 1895 a 1900 del tomo 10).
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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