CSDJ - F11001010200020130192400ADJUNTA20170428140008-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130192400ADJUNTA20170428140008-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación Nº 110010102000201301924 00 Aprobado según Acta de Sala Nº 34 de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a examinar la indagación preliminar adelantada conforme con la queja presentada de oficio por compulsa de copias de la Procuraduría 214 Judicial Administrativa I de Barrancabermeja, contra los doctores LUZ MARINA AVELLANEDA RUEDA E IVAN AUGUSTO GÓMEZ CELIS en calidad de Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior de Justicia y Paz de Bucaramanga, quienes en sus respectivos momentos fungieron como coordinadores de dicha Unidad. SINTESIS FACTICA Y QUEJA Con oficio Nº P214JA-077 de 2013 de 21 de junio de 2013, la doctora SANDRA PATRICIA GÓMEZ BENÍTEZ Procuradora 214 Judicial I Administrativa remitió copias a la Jurisdicción Disciplinaria de las solicitudes de Conciliación Prejudicial presentadas ante su despacho por Marleny Durán Salazar y Jairo Peñaloza Camacho, con la finalidad que se decida si da lugar a realizar investigación disciplinaria alguna conforme la narración de las solicitudes. Aportó a su oficio copia de la solicitud de conciliación prejudicial en la que se destaca la intervención de los funcionarios, a saber: República de Colombia
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Referencia: Funcionario Única Instancia. “3. Para el año 2008 la Coordinadora del Grupo Satélite de Investigación de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz - UNFJYP - Bucaramanga, era la Doctora LUZ MARINA AVELLANEDA RUEDA, Fiscal 51 Delegada ante el Tribunal de la UNFJYP, quien de manera unilateral implementó que los servidores del Grupo Satélite de la Unidad de Justicia y Paz con sede en Barrancabermeja que tuvieran familia o residencia en la ciudad de Bucaramanga y que fueran en comisión de servicios a esa ciudad, no se les pagarían los respectivos viáticos a que se tienen derecho; y desde ese entonces esta práctica se volvió consuetudinaria, esta práctica desencadenó descontento, inequidad y desigualdad con quienes en igualdad de condiciones si se les pagaron viáticos por las comisiones de servicios”. (Sic a lo transcrito).
De igual modo, se expone: “4. La planta de lugar de trabajo de mi representada es la ciudad de Barrancabermeja, sin embargo por necesidades del servicio era comisionado en cumplimiento funciones propias de su cargo a la ciudad de Bucaramanga y los pagos generados por esas comisiones no han sido cancelados; en razón a lo mencionado en el numeral 4. (…)
5. Mi poderdante estuvo en comisión de servicios en la ciudad de Bucaramanga en intervalos de tiempo en el año 2009, 2010, 2011, y 2012 sin que se le reconociera económicamente las
mismas; algunas de estas comisiones fueron certificadas por la Dirección Seccional Administrativa y Financiera Seccional Bucaramanga de la Fiscalía General de la nación y se relacionan en planilla adjunta; mientras que otra comisiones de esa misma naturaleza autorizadas en igualdad de condiciones no aparecen relacionadas y en su momento se probaran con testimonios y documentos. (…)
6. Es importante explicar que la solicitud de comisiones al interior de la Unidad de Justicia y Paz es competencia del Fiscal Delegado ante el Tribunal de Justicia y Paz del Despacho 51, al que
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Referencia: Funcionario Única Instancia. se encuentra adscrito mi representado previo oficio motivándolas; pero la autorización de las mismas son del resorte del Fiscal Delegado ante el Tribunal que haga las veces de Coordinador del Grupo Satélite Bucaramanga, quien al dar el visto bueno las direccionaba a la Dirección Administrativa y Financiera de la Seccional Bucaramanga para sus respectivos trámites.
(Resalto y subrayas propias). (…)
9. Notificado la Coordinación de la UNFJYP Bucaramanga en cabeza del Doctor IVAN AUGUSTO GÓMEZ CELIS, Fiscal 34 Delegado ante el Tribunal de la UNFJYP del precitado informe de la Contraloría General de la República, procede a citar y hacer una reunión con los
servidores de la Unidad de Justicia y Paz que se encuentran inmersos en esta situación (COMISIONES SIN PAGO DE VIATICOS), reunión que fue llevada a cabo en una de las salas del primer piso del Edificio de la Fiscalía en Bucaramanga, en esta reunión comentó grosso modo de las irregularidades que encontró la Contraloría en la auditoría que estaban llevando a cabo, y para el caso en particular con esta Unidad, lo relacionado con las comisiones de servicios no pagas a la ciudad de Bucaramanga, en esta misma reunión les solicitó que cada uno de los asistentes entre estos: CARLOS ARTURO MERCHAN Investigador Criminalístico IV, NOHORA ESTHER OSPINO ARRIETA, Investigador Criminalístico VII, JAVIER ALBERTO COTE BLANCO, Investigador Criminalístico IV, RUBÉN ALBERTO VELÁSQUEZ CASTAÑEDA Investigador Criminalístico VII, OSCAR FERNANDO NIÑO PINZÓN Fiscal Seccional, JAIRO PEÑALOZA CAMACHO, Investigador Criminalístico VII, FELIX CARLOS PEÑARANDA MACIAS, Investigador Criminalístico VII, entre otros, todos adscritos a la UNFJYP, que inmediatamente presentaron un oficio dirigido a la Coordinación manifestando que renunciaban al pago de estos viáticos, que el que no lo hiciera debía regresar a su sede de trabajo. Mi poderdante y JAIRO PEÑALOZA CAMACHO, fueron los {únicos que no presentaron la renuncia exigida, situación que de manera indirecta provocó trato diferente, al punto que a la fecha no han vuelto a ser comisionado a Bucaramanga...” (Sic a lo transcrito). Se expuso además, que para el 19 y 20 de junio de 2012, el Coordinador de la Unidad Especial
de Policía Judicial de Justicia y Paz, convocó a toda la Policía Judicial adscrita a esta Unidad, a una capacitación a Bucaramanga (Curso de DSP JUSTICIA Y PAZ), y no se les reconoció viáticos a su representada y otros. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario Única Instancia.
Por reparto de agosto 9 de 2013 correspondieron las diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente, regenteado en ese momento por el H. Magistrado, doctor HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, quien en auto de septiembre 30 de 2013 ordenó indagación preliminar y dispuso la práctica de pruebas: “1. Tener como prueba las allegadas al informativo hasta la fecha.
2. Oficiar a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bucaramanga, para que allegue a la presente investigación, copia del acta de nombramiento, posesión, certificación de tiempo de servicios, e igualmente se sirva allegar constancia del sueldo devengado por los señores LUZ MARINA AVELLANEDA RUEDA e IVAN AUGUSTO GÓMEZ CELIS, en su condición de Fiscales Delegados ante el Tribunal de Justicia y Paz para los años 2008 hasta la fecha, así como la última dirección registrada en su hoja de vida.
3. Por la Secretaría Judicial de esta Corporación infórmese los antecedentes disciplinarios de los doctores LUZ MARINA AVELLANEDA RUEDA e IVÁN AUGUSTO GOMEZ CELIS en su
condición de Magistrados del Tribunal de Justicia y Paz de Bucaramanga, y si por estos mismos hechos cursan procesos disciplinarios contra los prenombrados funcionarios, en caso afirmativo indicar el nombre del quejoso, del Magistrado (a) Ponente y estado actual de las diligencias disciplinarias.
4. Notificar, comunicar y corres traslado a los disciplinables de la presente decisión, entregándole copia de las diligencias, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 89, 90, 92, 101 y 155 de la ley 734 de 2002, a efecto de que ejerzan el derecho de defensa en forma escrita o si lo consideran conveniente designen defensor que ejerza las actuaciones que estimen necesarias.
5. Cumplido lo anterior, vuelvan las diligencias al despacho de manera inmediata para resolver lo que en derecho corresponda” (Sic a lo transcrito).
ACTUACIÓN PROCESAL Cumplida la etapa de la indagación preliminar, se acreditó la calidad de funcionarios de los doctores LUZ MARINA AVELLANEDA RUEDA E IVAN AUGUSTO GOMEZ CELIS en calidad de Fiscales Delegados ante el Tribunal de Justicia y Paz de Bucaramanga; así mismo, se República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario Única Instancia. acreditó la relación salarial solicitada y los certificados de carencia de antecedentes disciplinarios, como también la certificación de no existir otros procesos por os mismos hechos y
contra las mismas partes vinculadas. Corresponde a la sala evaluar la indagación preliminar, para establecer en este momento procesal, si da lugar a una apertura formal de investigación o si por el contrario se advierten casuales para proceder con la terminación y archivo de las diligencias. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Carta Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura: “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la Rama Judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley”. Dicha norma se desarrolló en el artículo 112 del Estatuto Orgánico de la Administración de Justicia, al fijar las funciones de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura en su numeral 4 dispuso: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.” Teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos objeto de la presente investigación, es conveniente tener presente el alcance del artículo 6º de la Constitución Política, al señalar: “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario Única Instancia.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al
conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario Única Instancia.
Caso Concreto Se tiene en autos, una situación que se ha informado con la finalidad que la jurisdicción disciplinaria determine si los hechos resultan ajustados a los lineamientos del derecho disciplinario, en el catálogo de las faltas reseñadas para los servidores públicos, en este caso adscritos a la Fiscalía General de la Nación. El comportamiento de los funcionarios denunciados, se deja notar como unos actos propios de su fuero personal que se desarrolló en el desempeño de sus funciones, al encontrarse que la doctora LUZ MARINA AVELLANEDA RUEDA en calidad de Fiscal Coordinadora de la Unidad de Justicia y paz de la Fiscalía destacada en Bucaramanga, se dice que desde el año 2008 adoptó como política la no cancelación de viáticos a las personas que por comisión viajaran a la ciudad de Bucaramanga desde Barrancabermeja, que tuvieran su vivienda en esa ciudad o la familia. Se dice que esta decisión permaneció en el tiempo, y por ello los derechos a viáticos del personal de apoyo técnico que viajó entre esas calendas de 2009,2010, 2011 y 2012 no le fueron cancelados los derechos a dichos viáticos. Tendríamos que detenernos por un momento, para establecer que si bien es cierto no se relacionan fechas con exactitud, cualquier momento de los años 2009, 2010 y 2011 a esta fecha se encontrarían rebasando los términos que señala la ley para la potestad disciplinaria, es decir, que se ha perdido la fuerza de poder en esta especialidad para investigar esos hechos, por haber acaecido el fenómeno prescriptivo de la acción al transcurrir más de cinco años
desde el hecho. De ahí que debemos atemperarnos a los designios de los artículos 29 y 30 de la Ley 734 de 2002. “Art. 29. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: 1…2. La prescripción de la acción disciplinaria…” “Art. 30. Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco año, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y las de carácter permanente o continuado dese la realización del último acto” Se trata de unas comisiones que la función del coordinador de turno en la respectiva Unidad debe autorizar, sin embargo la definición económica es del resorte exclusivo de la dependencia República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario Única Instancia. encargada del manejo del presupuesto de la entidad, además de ejercer el control administrativo de la misma.
Se observa que en la relación de hechos que fuera transcrita, en el punto 6 se indicó que “… pero las autorizaciones de las mismas son del resorte del Fiscal Delegado ante el Tribunal que haga las veces de Coordinador del Grupo Satélite Bucaramanga, quien al dar el visto bueno las direccionaba a la Dirección Administrativa y Financiera de la Seccional Bucaramanga para sus respectivos trámites”. En este orden de ideas, se tiene que efectivamente en el marco de las competencias y
delegaciones de los funcionarios adscritos a la Fiscalía General de la Nación, existe una determinación frente a ello y los Fiscales se encargan de adelantar las investigaciones, su trámite conforme los lineamientos señalados para ello, los Coordinadores controlan esa actividad y cuentan con algunas funciones administrativas. Sin embargo, lo concerniente con disposición de presupuesto y asignación de gastos está por fuera de sus competencias, pues ello le corresponde de manera exclusiva a la Dirección Administrativa y Financiera Nacional de las Seccionales. Nos hallamos justamente ante una situación que tiene su fundamento exclusivamente en materia de administración de recursos propios del presupuesto de la entidad, por ello no se puede considerar que los Fiscales Coordinadores puedan disponer realmente sobre el reconocimiento y pago de viáticos en las comisiones que autorizan, pues precisamente la parte que les corresponde es autorizar las comisiones y dar traslado de ello a la respectiva dependencia administrativa y financiera, conforme se afirmó en el punto que se transcribió y resaltó. En este orden de ideas, debe estimarse que si bien es cierto las expresiones de los Fiscales en lo que corresponde a que no se pagarían viáticos y sugerirles posteriormente dirigir oficio renunciando a dichos viáticos, como se argumentó en la solicitud de conciliación prejudicial, resulta una manifestación de impulso personal de los funcionarios, pues en realidad de verdad, y en aprecio de la normatividad y jurisdicciones establecidas para las diversas polémicas judiciales, debe decirse que es al Juez natural a quien corresponde definir el valor de las locuciones y actuación frente a dicho tema por parte de los Fiscales Coordinadores que aquí se investigan. República de Colombia
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Lo anterior, si se tiene en cuenta a que los viáticos a que se alude en la solicitud de conciliación prejudicial, corresponden a unas situaciones administrativas de los servidores a quienes se les autorizó sus desplazamientos, que deben reclamar y discutir con la entidad, y en caso de intervención judicial, presentar la solicitud ante el respectivo Juez natural, quien finalmente es el competente para definirlos. Debe tenerse en cuenta si estos valores pueden ser incluidos en el paquete de prestaciones sociales, y en ese caso se estaría en la aplicación del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, además que estarían ante la calidad de irrenunciables; de esta forma, puede entenderse que las manifestaciones de los Fiscales investigados, si bien resultan de incomodidad frente a las personas que se consideran afectadas con sus derechos, no lograrían un efecto determinante frente al reconocimiento o no de los viáticos, pues quien en realidad debe reconocer el derecho es la Dirección Administrativa y Financiera de la Fiscalía Seccional a la que se encuentren adscritos, y ni siquiera se puede colegir que deban estar sujetos a concepto u orden de los Fiscales Coordinadores de turno. Deviene entonces, que la situación presentada a esta jurisdicción por parte de la Procuraduría 214 Judicial I para Asuntos Administrativos de Barrancabermeja, obedeció a esas afirmaciones
en las que se mencionó la participación de los dos Fiscales Coordinadores que se investigan, pero se debió evaluar con mayor profundidad el campo de competencia de reconocimiento y pago de viáticos, porque finalmente quien se debe pronunciar es la Dirección Seccional Administrativa y Financiera, y en caso de negarlos, rendir las explicaciones de tal actitud. Nos hallamos frente a una situación en la que se observa una manifestación por parte de los funcionarios, quienes a pesar de contar con algunas funciones de carácter administrativo, no lo es menos que sus competencias no abarcan el definir los aspectos financieros de la entidad, que fuera convocada a conciliación prejudicial, como requisito de procedibilidad de una eventual demanda para optar por el reconocimiento de estos derechos económicos que se alegan. De la decisión En la ocupación de la Sala en este estadio procesal, se debe definir si da lugar a iniciar investigación disciplinaria conforme con los artículos 152 y 153 de la Ley 734 de 2002, en virtud que se haya logrado el esclarecimiento de los hechos y este ejercicio permita valorar que efectivamente nos hallamos ante una probable falta disciplinaria, además de tener identificados a os sujetos disciplinables. República de Colombia Rama Judicial
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De acuerdo con lo anterior, en caso de no encontrar factores determinantes para dicha decisión, se acudirá al análisis de los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, normas que facilitan el
estudio correspondiente a direccionarse el archivo de las diligencias en el caso de los servidores judiciales. El querer del legislador ha sido el ejercer un control eficaz sobre el comportamiento de los servidores públicos y en este caso judiciales, con la finalidad de ofrecer unas garantías de eficacia, y los demás valores que deben gobernar la actividad del servidor; así mismo, se han señalado excepciones cuando quiera que se presentan causales de exoneración de responsabilidad, tal es el caso del artículo 28 de la ley 734 de 2002 y los artículos 73 y 210 que se examinan en sus contenidos de cara a su aplicación si la situación fáctica del asunto así lo aconseja. Observadas las cosas desde la óptica de la realidad procesal y jurídica, se encuentra que efectivamente el señalamiento que se ilustra en las diligencias allegadas por la Procuraduría 214 Judicial I Para Asuntos Administrativos de Barrancabermeja, está dirigido a establecer si las intervenciones de los dos Fiscales investigados frente al tema referido con las solicitudes de viáticos podría producir acción disciplinaria, estamos ciertos que esa actitud debe moderarse a través de las competencias de la entidad para el manejo del orden interno con la finalidad que las imprudencias o ligerezas de los funcionarios, no desborden sus competencias, y se ciñan al procedimiento adecuado para cada fin. Así las cosas, nos ocuparemos de examinar el contenido de los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, y de esta manera se estaría frente a la consideración pertinente para la definición de la indagación preliminar como es el propósito en esta oportunidad. artículo 73 de la Ley 734 de 2002, particularmente la relacionada con la de que la conducta no
está prevista en la ley como falta disciplinaria. Es pertinente tomar referencia del contenido de la norma que se toma, que nos indica: “Articulo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario Única Instancia. mediante decisión motivada, así lo declarara y ordenara el archivo definitivo de las diligencias” (Resalto propio).
Ante esta condición, resulta imperativo para la Sala ordenar la terminación de la actuación disciplinaria y en consecuencia archivar la indagación preliminar que se ordenó contra los doctores LUZ MARINA AVELLANEDA RUEDA e IVAN AUGUSTO GOMEZ CELIS, en sus condiciones de Fiscales Delegados ante el Tribunal de Justicia y Paz de Bucaramanga, en consonancia con el articulo 210 ibídem: “Artículo 210. El Archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. Entendida la aplicación de esta norma, por encontrarse en el Título XII, capítulo Noveno de las
disposiciones generales referidas al Régimen de los Funcionarios de la Rama Judicial. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR las presentes diligencias disciplinarias seguidas contra los doctores LUZ MARINA AVELLANEDA RUEDA e IVAN AUGUSTO GOMEZ CELIS, Fiscales Delegados ante el Tribunal de Justicia y Paz de Bucaramanga, conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo con lo expresado en el cuerpo motivo de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNIQUESE, en los términos de ley.
TERCERO: ARCHIVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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Referencia: Funcionario Única Instancia.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CESAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
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YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial.