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CSDJ - F11001010200020130192500ADJUNTA20131031102043-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130192500ADJUNTA20131031102043-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintiuno de octubre de dos mil trece Aprobado en Acta Nº. 80 de la fecha.

Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicado No: 110010102000201301925 - 00

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir si se abre o no investigación disciplinaria contra los Dres. FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO, ORLANDO QUINTERO GARCÍA y LUZ ÁNGELA RUEDA ACEVEDO en calidad de Magistrados de la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Buga – Valle del Cauca. HECHOS La señora Ofelia Quintero de Villafañe, el 17 de julio del año que discurre, presentó queja contra el Dr. FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO, Magistrado de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Buga – Valle del Cauca, porque al resolver la segunda instancia de un proceso ordinario – declaración de pertenenciapromovido por José Luis Villafañe Quintero, revocó la decisión del Juez Civil del Circuito de Roldanillo-Valle del Cauca y, a su vez ordenó compulsar copias para que se investigara un posible ilícito contra la fe pública. ANTECEDENTES Por auto del 20 de agosto del presente año, se inició indagación preliminar. En dicha etapa se arrimó la documentación que acredita la calidad de disciplinable del denunciado1, así como el oficio No. 629 del 16 de

septiembre del presente año, suscrito por la Secretaria de la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Buga, en el cual se da a conocer sobre la existencia de varios procesos interpuestos por la señora Villafañe Quintero o contra la misma, y adjuntó copias de las decisiones. De otro lado, el disciplinable arrimó un escrito en el cual aceptó que conoció del proceso ordinario –declaración de pertenenciaradicado No. 2007-0011401, promovido por José Luis Villafañe Quintero y otros contra Olga Villafañe Rodríguez y personas indeterminadas, por apelación del fallo emitido por el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo. Relató que, el 2 de febrero de 2011 al resolver la alzada decidió revocar el fallo recurrido, negó las pretensiones de la demanda, tal como quedó argumentado en la providencia, y dispuso expedir copias con destino a la Fiscalía Seccional de Buga para que se determinara si había lugar o no a 1 Se allegó copia del acta No. 37 del 23 de agosto de 1990, de la Corte Suprema de Justicia y del acta de posesión del 14 de septiembre de 1990, fls. 17 y ss. iniciar investigación por la posible adulteración de un poder, decisión que en su sentir es la que ha ocasionado inconformidad a la quejosa. Resaltó que, la parte demandante impetró el recurso extraordinario de Casación, pero fue declarado desierto por no presentarse oportunamente la demanda. De otro lado, adjuntó copias de la providencia objeto de inconformidad. CONSIDERACIONES Descontado que esta Corporación tiene competencia para conocer y decidir

en única instancia las indagaciones disciplinarias impulsadas a los Magistrados de los Tribunales de Distrito Judicial, entre otros funcionarios, de acuerdo con los artículos 256-32 de la C. P. y 112-33 de la Ley 270 de 1996, se procede a emitir la decisión que en derecho corresponde. De acuerdo con la documentación arrimada al expediente, esto es, el oficio emitido por la Secretaria de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Buga, las explicaciones vertidas por el disciplinado y la copia de la providencia del 2 de febrero de 2011, se puede extraer que efectivamente al 2 Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: .

3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 3 Art. 112. “…Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura:

3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.” doctor FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO, en calidad de Magistrado de aquella Corporación, le correspondió conocer del proceso ordinario a que ha hecho referencia la quejosa.

De otro lado, revisado el fallo que ha generado inconformidad por parte de la

quejosa, esto es, el emitido el 2 de febrero de 2011, por el Magistrado BORDA CAICEDO, en Sala con los Magistrados Orlando Quintero García y Luz Ángela Rueda Acevedo, debe advertirse que en el mismo, luego de hacer un resumen de los hechos y de la demanda, emprendió el análisis del material probatorio y las normas relacionadas con la prescripción adquisitva de dominio para concluir en que el poder fundamento de la primera instancia no tenía valor probatorio y en ese orden de ideas, revocó el fallo apelado y denegó las pretensiones del demandante. En efecto, se dijo en el fallo, que la copia del poder al cual el a quo le otorgó validez, era una fotocopia simple, sin confrontación alguna con el original, es decir, “…se trata de un documento que NO PRESTA MÉRITO PROBATORIO, pues como lo tiene decantado la jurisprudencia de la Corte, ni los artículos 253 y 254 del C. de P. Civil, ni los artículos 11, 12 y 13 de la Ley 446 de 1998, ni en su momento el artículo 25 del Decreto 2651 de 1991, le otorgan ese carácter a las copias simples o informales. Por modo que – contrario a lo asentó (sic) el juzgado en la sentencia apeladalos únicos documentos privados que se reputan auténticos al ser aportados regularmente por las partes a un expediente judicial con fines probatorios son los que se allegan en original, o los que se presentan en copias que cumplan alguna de las requisitorias del artículo 254 del C. de P. Civil”4. 4 Fls. 33 y 34.

De otro lado, hizo un análisis de la prueba testimonial, que lo llevó a inferir la inexistencia del ánimus por parte del difunto Carlos Tulio Villafañe, posesión sobre la cual pretendían los demandantes acumular la propia. Finalmente, tras hacer alusión al fallo el 4 de noviembre de 2009 de la Sala de Casación Civil5 de la Corte Suprema de Justicia6, concluyó que “…en ausencia de la mentada “…manifestación”, resulta imposible desconocer el clarísimo reconocimiento de dominio ajeno [de los tres demandantes antes citados en favor de la señora CECILIA VILLAFAÑE DE GAEZ que subyace en el contrato de compraventa tantas veces citado; (ii) el poder que, en copia informal, fue allegado por los demandantes al proceso (folio 2 cdo. 1º), presenta una ostensible adulteración, en cuanto, como ya se dijo, a simple vista es perceptible que le fueron añadidos once renglones que no obran en el poder original que fue protocolizado con la Escritura Pública No. 211 de fecha 1805-2007, Notaría Única de El Dovio”7. Con fundamento en lo expuesto, en el numeral segundo del fallo, ordenó expedir copias para que se investigara los hechos expuestos. Significa lo anterior, que efectivamente la sentencia no sólo denegó las pretensiones de la parte demandante, entre la cual se hallaba la quejosa Ofelia Quintero de Villafañe, sino que dispuso la respectiva investigación para establecer las responsabilidades en torno al documento redargüido de falso y arrimado al proceso por los demandantes. Pero estas situaciones de

5 M.P. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA, expediente 15001-31-03-004-2001-00127-01.

6 En el cual se hace referencia a la prueba documental, que al igual que las demás, debe hacerse de acuerdo con los lineamientos legales y la obligación que impone el artículo 268 del C. de P. Civil para que se lleve al proceso los originales que estén en poder de la partes, sin desconocer que se puedan aportar las copias, pero bajo ciertas condiciones. 7 Fl. 39 por sí no son constitutivas de falta disciplinaria, puesto que se trata de una decisión en ejercicio de la autonomía funcional, derecho de los jueces, quienes en sus fallos sólo están sometidos al imperio de la ley, es decir, gozan de total autonomía funcional para proveer y, en esas condiciones, le está prohibido a otra autoridad intervenir en las mismas, salvo cuando se advierta la presencia de actos injustos o que constituyan abusos del poder. Aunado a lo anterior, debe señalarse que la decisión se tomó por un juez colegiado, circunstancia que garantiza la seguridad jurídica, pues recuérdese que los Tribunales Superiores están conformados por juristas de las más altas capacidades y que por tratarse de Salas, no es un juez unitario el que decide sino varios, como ocurrió en el presente asunto. Sobre el tema, la Corte Constitucional ha señalado: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno.

Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución”8. 8 Sentencia C417 de 1993. Corte Constitucional. De otro lado, es deber de todos los funcionarios, so pena de ser sancionados penal o disciplinariamente, de informar los actos contrarios a la Ley, tal como lo determina el artículo 69 del C. de P. Penal: “Toda persona debe denunciar a la autoridad los delitos de cuya comisión tenga conocimiento y que deban investigarse de oficio. El servidor púbico que conozca de la comisión de un delito que deba investigarse de oficio, iniciará sin tardanza la investigación si tuviere competencia para ello; en caso contrario, pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento ante la autoridad competente”. Siendo entonces la expedición de copias un deber legal del funcionario ante la presencia de presunto ilícito, no puede la Sala reprochar la conducta asumida del Magistrado y sus compañeros de Sala, al disponer se investigara la posible adulteración del documento adosado al proceso ordinario y, en ese orden de ideas, no es posible continuar la actuación disciplinaria respecto del doctor FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO, al igual que de sus compañeros de Sala, que si bien no se les vinculó a esta indagación, encontrándose en la misma situación de aquel, debe procederse de igual manera, pues su comportamiento no constituye falta disciplinaria, en

aplicación de lo normado en los artículos 739 y 21010, en consonancia con el 9 Art. 73.” Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.”. 10 El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código 16411, de la Ley 734 de 2002, se dispondrá la terminación de la actuación y el archivo definitivo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR la actuación disciplinaria seguida contra los doctores FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO, ORLANDO QUINTERO GARCÍA y LUZ ÁNGELA RUEDA ACEVEDO, en su condición de Magistrados de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Buga, por las razones expuestas.

SEGUNDO: En consecuencia, se dispone el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias, conforme con los razonamientos antes expuestos.

TERCERO: Por la Secretaría de la Sala, notifíquese la presente decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 11 Art. 164. “En los casos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y

en el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada.

WILSON RUIZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GOMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial

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