CSDJ - F11001010200020130192600ADJUNTA20150325084256-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130192600ADJUNTA20150325084256-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Sala Jurisdiccional Disciplinaria Bogotá D. C., Dieciocho de Marzo de dos mil quince Registro Proyecto: 17 de Marzo de 2015 Aprobado según Acta Nº. 21 de la fecha
Magistrada Ponente: Dra. María Mercedes López Mora
Radicado No: 110010102000201301926-00
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se resuelve lo pertinente respecto de las diligencias preliminares disciplinarias surtidas contra del doctor JESÚS HERNANDO LINDARTE ORTIZ, en calidad de Magistrado del Tribunal Superior de Pamplona. HECHOS Génesis de la presente actuación disciplinaria es la queja instaurada por el señor Jhon Jairo Preciado Mesa, en la cual manifiesta “se expidió un comunicado apuntado disque “a la solidaridad” con la Doctora Ruth Marina Díaz Rueda, de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, por cuanto ha sido objeto de supuestos prejuzgamientos de medios de comunicación y sociedad en general. Esos comunicados quedan bien si son por calamidad doméstica o conmoción general por el ataque a la indemnidad física de un magistrado, o de su familia, empero, no para solidarizarse con alguien que es una majestad pública, que si bien, tiene dignidad, esa dignidad no la hace intocable, además porque no le queda bien a una Magistrado de Tribunal, que está aspirando a “Cortes”, apoyar aplaudir u homenajear las actuaciones de su superior, maxime, cuando al sujeto que apoya está siendo disciplinado
o juzgado por ese hecho público escandaloso y notorio. (Sic) Dichas Conductas emergen en un tráfico de influencias, además, en una falta ética a la profesión por cuanto a través de su comunicado podría estar cohonestando con la presunta falta cometida por la distinguida jurista, amen, que la está tolerando o aplaudiendo, son importar el fondo del asunto. ANTECEDENTES La queja fue allegada vía correo electrónico a la Presidencia de la Sala el 25 de Junio de 2013, en consecuencia esta Corporación, mediante auto del 21 de Agosto de 2013 avocó conocimiento y dispuso la INDAGACIÓN PRELIMINAR, dentro de la cual ordenó establecer la calidad de Magistrado del denunciado, la notificación al disciplinable, solicitud de informe por escrito respecto a los hechos denunciados y explicación de si el comunicado fue expedido y si fue proferido a titulo personal o en nombre del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona. CONSIDERACIONES Descontado el hecho que esta Superioridad tiene la competencia para conocer y decidir en única instancia las averiguaciones disciplinarias seguidas contra los Magistrados de Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, entre otros funcionarios, según el artículo 256-31 de la C. P. y 112-32 de la Ley 270 de 1996, procede de conformidad a decidir este asunto puesto a consideración. Lo primero que se destaca es que efectivamente el Doctor JESÚS HERNANDO LINDARTE ORTIZ tiene la calidad de Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, como lo enseña el oficio con fecha del 27 de Agosto de 20133 y el acta de posesión
del 7 de Diciembre de 20124. En efecto, analizado el material probatorio en perspectiva de conjunto, se advierte que los comportamientos denunciados como contrarios a los deberes de los funcionarios presuntamente consumados por el disciplinable, no lograron demostrarse. En síntesis, el contenido de la queja era: “Esos comunicados quedan bien si son por calamidad doméstica o conmoción general por el ataque a la indemnidad física de un magistrado, o de su familia, empero, no para solidarizarse con alguien que es una majestad pública, que si bien, tiene dignidad, esa dignidad no la hace intocable, además porque no le queda bien a una Magistrado de Tribunal, (...) apoyar 1 Art.256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: .3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 2 Art. 112. “…Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura:
3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.” 3 Fol 11 C.O 4 Fol 14 C.O aplaudir u homenajear las actuaciones de su superior, maxime, cuando al sujeto que apoya está siendo disciplinado o juzgado por ese hecho público
escandaloso y notorio. Dichas Conductas emergen en un tráfico de influencias, además, en una falta ética a la profesión por cuanto a través de su comunicado podría estar cohonestando con la presunta falta cometida por la distinguida jurista, amen, que la está tolerando o aplaudiendo, sin importar el fondo del asunto” Para efecto, se allegó a los autos el comunicado contentivo en el Acta Numero 025 del 20 de Junio de 20135, se extrae, que fue la Sala Plena del Tribunal Superior de Pamplona por unanimidad6 y, plegándose a otros pronunciamientos, como el del Tribunal Superior de Bogotá expresar “(…) su solidaridad con los señores Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, en especial con la Dra. Ruth Marina Díaz Rueda, Presidenta de dicha Corporación, quien ha sido objeto de un trato descortés por personas e instituciones que desconocen el verdadero sentido de pertenencia y dedicación a su función como servidora judicial durante más de treinta años, que la hicieron merecedora de la dignidad que hoy ocupa, llegando a poner en tela de juicio su integridad como persona y como profesional del derecho, precisamente cuando en el día de mañana celebramos el Día del Abogado. Los funcionarios y empleados judiciales no podemos aceptar ser objetos de prejuzgamiento por parte de los medios de comunicación por nuestras actuaciones, pues como lo afirma el comunicado del Tribunal Superior de Bogotá, tenemos nuestro Juez Natural y es a él y únicamente a él, a quien 5 Fols 29-33 6 sin medie despliegue le compete la función de indagar y juzgar nuestro proceder. Es de todos conocido, el gran sentido de pertenencia, dedicación, más allá
de los horarios establecidos, y sacrificio personal y familiar que a cada uno de nosotros los funcionarios y empleados judiciales nos acompaña, por ello, reiteramos nuestra solidaridad con los señores Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, en especial y con todos los servidores de la Rama Judicial, que hemos sido objeto, en algún momento, de este tipo de procederes7. Así mismo, se pronuncia el funcionario indagado, en el sentido que tal comunicado no fue a titulo personal y nunca ha pretendido llegar a la Corte Suprema de Justicia, además, sostuvo que el comunicado está dirigido contra los medios de comunicación Analizadas las pruebas bajo el tamiz de la sana crítica, está demostrado que el comunicado, origen de la queja estudiada, fue una decisión unánime tomada en la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona8 en el que se da respaldo a una Corporación Judicial – Órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria - y de paso a uno de sus miembros, no por sus actos propiamente dichos, sino por lo que representa ser un funcionario judicial perteneciente a una de las Colegiaturas mas importantes del país. Es así como el quejoso por conjeturar de una manera apresurada, incluso realizando afirmaciones sin fundamento, cuando señala al disciplinable de tener pretensiones para acceder a la Corte Suprema de Justicia, y partiendo 7Fols 34 y 35 8Fols 29 a 33 del supuesto errado de que el fin del comunicado era encubrir, excusar, incluso justificar el actuar de una Magistrada, no logra esclarecer el hecho generador de falta disciplinaria, pues si lo denunciado se hubiese dado con
esa pretensión burocrática, lo sería para todo el Tribunal en tanto que fue un comunicado colegiado y no unilateral como lo insinúa el denunciante, por ende, la sola queja no tuvo la virtualidad de demostrar la presunta falta, tampoco con el acervo probatorio recaudado en preliminares. Conforme a esa vaguedad, ha dicho la Corte Constitucional al conocer de la demanda de inexequibilidad de los artículos 77, 130 y 147 de la Ley 200 de 1995, sobre temas como las quejas intrascendentes, refirió: “La queja no es una prueba, porque de serlo no necesitaría demostrarse, a menos que sea ratificada con las formalidades propias de la prueba testimonial. Ella puede dar origen a la acción disciplinaria, según el art. 47 del C.D.U., es decir, eventualmente puede poner en movimiento la actividad disciplinaria y en tal situación determinar la posibilidad de que se surta la indagación preliminar y que se cite al funcionario denunciado para que exponga su versión sobre los hechos constitutivos de aquélla, o bien que se abra la investigación si del contenido de la queja se deduce que hay mérito para ello. Pero no toda queja necesariamente origina una actuación disciplinaria, indagación preliminar o investigación, porque desde el principio puede descartarse por descabellada o intranscendente, con lo cual al no admitírsela como presupuesto de la acción disciplinaria, no necesariamente desencadena la obligación del funcionario titular del poder disciplinario de ponerla en conocimiento del presunto inculpado.9”. 9 Sentencia C-430 de 1997, M. P. Antonio Barrera Carbonell En este orden de ideas, el comportamiento no contrarió los deberes se
demostró por parte del Magistrado investigado, que ninguna conducta constitutiva de falta disciplinaria puede imputárseles, por lo tanto, no es posible abrir investigación disciplinaria contra él y en esas circunstancias, en aplicación de lo normado en los artículos 7310, 16411 y el 21012 de la Ley 734 de 2002, se ordenará la terminación de la actuación y el archivo definitivo. Así las cosas, como tampoco existe prueba que determine la apertura de investigación disciplinaria, se procederá conforme a lo expresado en acápites anteriores. Sin necesidad de otras consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR el procedimiento seguido al doctor JESÚS HERNANDO LINDARTE ORTIZ, en su condición Magistrado del Tribunal Superior de Pamplona, en consecuencia se dispone el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias, por las razones expuestas con anterioridad. 10 “Art. 73.“Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.”. 11 Art. 164. “En los caos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y
en el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. 12 Art. 210. “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala, notifíquese la presente decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial