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CSDJ - F11001010200020130192800ADJUNTA20130828110939-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130192800ADJUNTA20130828110939-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201301928 00 / 2039 C Aprobado según Acta No. 67 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo surgido entre las Jurisdicciones Ordinaria Laboral y Contencioso Administrativa, representadas por el Juzgado 12° Laboral del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia –Sala Primera de Oralidad-, quienes se niegan a decidir, aduciendo falta de jurisdicción, respecto de la Demanda Laboral, instaurada por la señora ROSMIRA AVENDAÑO DE CORTÉS a través de apoderado judicial, contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN, donde la pretensión principal es el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a cargo de la demandada, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge HERIBERTO DE

JESUS CORTÉS TABORDA.

HECHOS

(i) El señor HERIBERTO DE JESUS CORTÉS TABORDA, se le reconoció una pensión de jubilación a cargo de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN, mediante resolución N° 16724 del 17 de diciembre de 1987.

(ii) El señor HERIBERTO DE JESUS CORTÉS TABORDA, falleció por enfermedad común el 19 de octubre de 2010. (iii) El señor HERIBERTO DE JESUS CORTÉS TABORDA y la señora ROSMIRA AVENDAÑO DE CORTÉS, contrajeron matrimonio católico el 29 de abril de 1950, de dicha unión procrearon 23 hijos, hoy todos mayores de edad. Por razones laborales, el señor HERIBERTO DE JESUS CORTÉS TABORDA (laboraba con el Ministerio de Obras Públicas, en el Municipio de Hispania – Antioquia) fue trasladado a prestar sus servicios a la ciudad de Medellín y sostuvo –según lo expresado por la demandanteuna relación sentimental paralela con la señora MARIA DIOSELINA CARDONA, quien falleció el 3 de noviembre de 2010. (iv) La señora ROSMIRA AVENDAÑO DE CORTÉS, en su condición de cónyuge supérstite solicitó a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN, la respectiva sustitución pensional el 20 de enero de 2011, quienes mediante Resolución N° UGM 005520 del 26 de agosto de 2011, la niega, argumentando que al momento del fallecimiento del señor CORTÉS TABORDA, este tenía una compañera permanente, quien también presento reclamación el 3 de noviembre de 2010. No obstante el anterior pronunciamiento, la señora ROSMIRA AVENDAÑO DE CORTÉS, presentó los recursos pertinentes para revocar dicho acto

administrativo, para que finalmente CAJANAL le manifestara mediante Resolución N° UGM 052368 del 19 de julio de 2012, “que debe ser la justicia ordinaria quien debe dirimir la controversia presentada, para que se pudiera reconocer el derecho solicitado, toda vez que no existía certeza de cuál de las dos peticionarias convivía con el causante al momento de sus fallecimiento”.

ACTUACIÓN PROCESAL y PRONUNCIAMIENTO DE LAS

JURISDICCIONES QUE SE NIEGAN AL CONOCIMIENTO DE ASUNTO

(i) La demanda fue inicialmente instaurada ante los Juzgados Laborales, correspondiendo por reparto al Juzgado 12° Laboral del Circuito de Medellín, quien en auto de fecha 15 de marzo de 2013, rechazó la competencia del asunto, por considerar que conforme a las disposiciones de la Ley 1437 de 2011, por medio de la cual se modificó el Código Contencioso Administrativo, en su artículo 104 numeral 4°, reza: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho

régimen esté administrado por una persona de derecho público”. Concluyó que por ser una controversia relacionada con la seguridad social para servidores públicos, y por haber sido presentada la demanda después del 2 de julio de 2012, es claro que el asunto debía ser conocido por la jurisdicción Contencioso Administrativa. (ii) Posteriormente el Juzgado 16° Administrativo Oral de Medellín, mediante auto de fecha 30 de abril de 2013, inadmite la demanda, para que fueran corregidos los defectos formales de la misma, adecuándola al medio de control de una Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, conforme lo preceptuado en los artículos 138 y 162 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. Subsanada la demanda por la parte interesada, nuevamente el Juzgado 16° Administrativo Oral de Medellín, se pronunció mediante auto de fecha 21 de mayo de 2013, para declarar su falta de competencia, para conocer de la acción aludida, en razón de la cuantía de la misma, remitiendo el asunto al H. Tribunal Administrativo de Antioquia. (iii) Recibido por competencia el proceso en el Tribunal Administrativo de Antioquia –Sala Primera de Oralidad-, mediante proveído de fecha 22 de julio de 2013, declaro su falta de jurisdicción para avocar el conocimiento del asunto, conforme a las siguientes consideraciones: Adujó que por haber trabajado el señor HERIBERTO DE JESUS CORTÉS TABORDA, “para el Ministerio de Obras Públicas y Transporte desde el 2 de enero de 1995 (sic) hasta el 31 de diciembre de 1988 en calidad de

TRABAJADOR OFICIAL (Fls 70 -72)” esa Jurisdicción no era competente para conocer del asunto por ser la controversia suscitada entre una entidad pública y uno de sus trabajadores oficiales, trayendo a nuestra consideración la excepción establecida en la Ley 1437 de 2011, por medio de la cual se modificó el Código Contencioso Administrativo, en su artículo 105 numeral 4°, reza: “Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:

4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”.

Teniendo en cuenta lo anterior provocó el conflicto negativo de competencia y en consecuencia ordenó el envió a esta Superioridad con el objeto de dirimir el conflicto planteado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. Así, se tiene que los conflictos se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le

corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo.

La solución al conflicto: Lo primero que hay que aclarar dentro del presente asunto es que, no obstante las jurisdicciones en conflicto hicieron alusión a la normatividad que continua y haber entrado en vigencia la misma, el pasado 2 de julio del año 2012, la Ley 1437 de 2011, “[por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 de este nuevo Estatuto, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.

Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta

Sala, el 21 de noviembre de 2012; es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las Jurisdicciones colisionadas tuvieron en cuenta las normas sobre la jurisdicción previstas en el precitado Estatuto, sin embargo al entrar al análisis en conjunto de la demanda que hoy ocupa la atención de esta Sala y en consideración a la pretensión en ella incoada, debemos establecer que: (i) El petitum hecho en la demanda laboral inicialmente presentada por la señora ROSMIRA AVENDAÑO DE CORTÉS a través de apoderado judicial, contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN, se retrotrae al reconocimiento y pago de la sustitución pensional, a la que cree tener derecho, con ocasión del fallecimiento de su

cónyuge HERIBERTO DE JESUS CORTÉS TABORDA.

(ii) Visto el material probatorio obrante en el plenario, se constató que tanto la compañera permanente supérstite, que convivió con el causante sus últimos años de vida, señora MARIA DIOSELINA CARDONA; como la cónyuge supérstite, que según su dicho también compartió con éste antes de su fallecimiento una relación marital, señora ROSMIRA AVENDAÑO DE CORTÉS, presentaron ante la misma Entidad CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN, reclamación de pensión de sobrevivientes, con fecha 3 de noviembre de 2010 y 20 de enero de 2011, respectivamente, con ocasión de la muerte del señor

HERIBERTO DE JESUS CORTÉS TABORDA.

(iii) Se tuvo que ante la incongruencia y poca claridad del material aportado a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN, respecto a las fechas exactas de convivencia entre el causante y cada una de las solicitantes, la Entidad demandada, a través de la Resolución N° UGM 005520 de fecha 26 de agosto de 2011, suspendió el pago de la pensión hasta que no se decidiera judicialmente por medio de sentencia ejecutoriada, a que persona o personas corresponde el valor del seguro, amparándose en lo establecido en el artículo 57 del Decreto 1848 de 1969.

Considerando que: “de acuerdo con lo anterior, se considera que se debe ser (sic) la Justicia Ordinaria quien dirima la controversia presentada, para que se pueda reconocer el derecho solicitado toda vez que no existe clara certeza de cuál de las peticionarias convivía con el causante al momento de su fallecimiento”.

(iv) En este punto es importante remitirnos a la normatividad relacionada con la pretensión incoada, relacionada con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, establecida en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”, que al tenor literal establece: “ARTÍCULO 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así: <Expresiones "compañera o compañero permanente" y "compañero o compañera

permanente" en letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles> Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del

fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente , la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este; e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste. PARÁGRAFO. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo

entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil”. Así las cosas, debemos entender que jurisprudencialmente se ha entendido, que sustitución pensional es “una prestación social fundada en los principios de solidaridad y de universalidad de la seguridad social, que busca garantizar a los familiares de la persona afiliada fallecida, una estabilidad económica suficiente para asegurar su subsistencia en condiciones dignas, máxime, cuando dicha prestación es la única fuente de ingreso de sus beneficiarios, que tiene por fin evitar una situación de desamparo. En este último caso la naturaleza de la pensión de sobrevivientes siempre estará ligada a la protección del derecho fundamental al mínimo vital y por tanto, adquiere el carácter de fundamenta”1. Como se evidencia, el pedimento de la actora, sólo puede corresponder a la jurisdicción laboral quien es la autoridad que puede dar un pronunciamiento de fondo sobre si accede o niega el reconocimiento de la sustitución pensional a la que cree tener derecho la señora ROSMIRA AVENDAÑO DE CORTÉS, como cónyuge supérstite, o de lo contrario establezca los porcentajes en materia de sustitución pensional que deben compartir las señoras ROSMIRA AVENDAÑO DE CORTÉS y 1 Sentencia T-584/11, Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB. 27 de julio de 2011 MARIA DIOSELINA CARDONA, en sus calidades de cónyuge y compañera permanente supérstites, respecto de la muerte del señor HERIBERTO DE JESUS CORTÉS TABORDA, demanda entablada contra la Entidad CAJA

NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN.

Conforme a lo anteriormente expuesto, y en relación con la normatividad existente – Ley 712 de 2001 “Por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo”, se tiene que: Artículo 2°. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.

Artículo 11. Competencia en los procesos contra las entidades del sistema de seguridad social integral. En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante. En los lugares donde no haya juez laboral del circuito conocerá de estos procesos el respectivo juez del circuito en lo civil”. De las pretensiones y fundamentos fácticos contenidos en la demanda, se desprenden que el juez natural del presente asunto no es otro que el juez ordinario en lo laboral, por lo que se dirimirá el presente conflicto asignándole al Juzgado 12° Laboral del Circuito de Medellín, el conocimiento de la demanda incoada por la señora ROSMIRA AVENDAÑO DE CORTÉS, a través de apoderada judicial en contra de

Entidad CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E.I.C.E. EN

LIQUIDACIÓN.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en cabeza del Juzgado 12° Laboral del Circuito de Medellín.

SEGUNDO: REMÍTASE el presente proceso al Juzgado 12° Laboral del Circuito de Medellín para lo de su competencia y copia de la presente providencia al Tribunal Administrativo de Antioquia –Sala Primera de Oralidad-, para su información.

Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.

CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Rad: 110010102000201301928 00

Aprobado en Sala No. 67 del 28 de agosto de 2013 M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto me permito salvar el voto frente a la providencia objeto de aprobación de la Sala mayoritaria, en tanto no comparto la decisión adoptada de asignar el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Lo cierto es que la demanda se centraliza en solicitar el reconocimiento y pago de una sustitución pensional, que recae sobre una prestación ya legalmente reconocida y pagada aun ex empleado público, por la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL. Así las cosas, considera esta Magistrada que tal sustento fáctico encuentra resolución en el numeral 4° del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, C.P.A.C.A., que dispone: ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

Así las cosas, el asunto debió remitirse al conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En estos términos dejo expuestos los argumentos que me obligaron a Salvar el Voto en la providencia objeto de estudio. De los Honorables Magistrados,

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada

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