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CSDJ - F11001010200020130192900ADJUNTA20140225113334-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130192900ADJUNTA20140225113334-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., (12) doce de febrero de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201301929 00 Aprobado Según Acta No. 06 de la misma fecha Referencia: Decreta la terminación anticipada del proceso disciplinario

ASUNTO

Negados los impedimentos a los Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, ANGELINO LIZCANO RIVERA Y MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA1, procede la sala a pronunciarse sobre el mérito de la indagación preliminar adelantada en virtud de la queja formulada por LILIANA MARGARITA VERGARA GÓMEZ, contra el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ en su calidad de MAGISTRADO DE LA SALA 1 En Sala n° 82 del 23 de octubre de 2013.

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES Mediante escrito calendado 12 de agosto del año 20132, la abogada LILIAN MARGARITA VERGARA GÓMEZ remitió a esta Corporación, queja contra el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ en su calidad de MAGISTRADO DE

LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDIACATURA DE BOGOTÁ, por la presunta comisión de las faltas

disciplinarias. En su queja, la denunciante señaló respecto del funcionario, que este incurrió en varias irregularidades al interior del proceso adelantado contra ella y radicado con el número 2013-03082, en virtud de la denuncia disciplinaria elevada por el señor Julián Rosales Huemer. Lo anterior, en atención al hecho que en fechas 22 de febrero de 2013, y 17 de mayo de la misma anualidad, la quejosa allegó al despacho del disciplinable dos memoriales, que en manera alguna fueron contestados por el servidor judicial. Aportó como sustento de su denuncia disciplinaria, los memoriales a que hizo referencia, obrantes a folios 3 al 7 del cuaderno original. ACTUACIÓN PROCESAL 2 Fls.1-2. Cuaderno original. Correspondiendo la queja por reparto3 a quien hoy funge como ponente, el 13 de agosto de 20134 se profirió auto de apertura de indagación preliminar, en el cual se solicito allegar a esta instancia el registro de actuaciones y copia del trámite otorgado al proceso 2012-03082, así como el nombre del Magistrado que actuó como ponente, dando aplicación a lo dispuesto por el artículo 154 de la Ley 734 de 2002. En esta oportunidad, se allegaron los siguientes medios de convicción: 1-. Oficio No. 6163 DEC fechado 09 de septiembre de 20135, mediante el cual Secretaría de la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, remito copia de la historia procesal generada por el Sistema de Gestión de la secretaría de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá6, en la cual se evidenció:

Fecha Actuación 25 de junio de 2012 Reparto y Radicación del proceso Pasa al despacho del magistrado Rafael Vélez 03 de julio de 2012 Fernández por reparto. Se dicta auto de apertura de investigación 16 de julio de 2012 disciplinaria, y se fija fecha para celebrar audiencia de pruebas y calificación provisional. Se envían los telegramas de notificación a la 15 de agosto de 2012 disciplinable, el quejoso y el Ministerio Público. 16 de agosto de 2012 Se fija edicto desde 17 de agosto hasta el 22de 3 Fls. 10. Cuaderno Original. 4 Fls. 13-14. Cuaderno Original. 5 Fls. 18. Cuaderno Original. 6 Fls. 19-20. Cuaderno Original. agosto de 2012. 22 de agosto de 2012 Se fija estado. 21 de septiembre de 2012 Pasa al despacho para audiencia. Se celebra audiencia en la que se escucha 27 de septiembre de 2012 ampliación de queja, versión libre de la investigada y se decretan pruebas. Se fija nueva fecha para audiencia y se solicitan 29 de noviembre de 2012 las pruebas decretadas. Se solicita al Juzgado 8 Laboral del Circuito la 14 de diciembre de 2012 remisión del proceso 2011-00929 y se cita a los intervinientes a la próxima audiencia. 22 de febrero de 2013 Pasa al despacho para audiencia. Se celebra audiencia prevista, formulando pliego de cargos contra la investigada, se cierra el 21 de marzo de 2013 debate probatorio, se decretan pruebas y se fija fecha para celebrar audiencia de juzgamiento.

Se envía telegrama de notificación al Ministerio 09 de mayo de 2013 Público. Se devuelve al Juzgado 8 Laboral de Circuito el 10 de mayo de 2013 proceso 2011-00929. 10 de mayo de 2013 Para al despacho para audiencia. 10 de julio de 2013 Se dicta sentencia por medio de la cual se declara disciplinariamente responsable a la doctora Lilian Margarita Vergara Gómez de la comisión de la falta señalada en el numeral 4 del articulo 35 de la Ley 1123 DE 2007, imponiéndole como sanción la suspensión del ejercicio de la profesión por el término de 4 meses. Se envía telegrama a la disciplinable por medio 22 de julio de 2013 de la cual se le notifica la sentencia. 26 de julio de 2013 Se fija edicto notificando la sentencia. 16 de agosto de 2013 La disciplinada interpone recurso de apelación. Se pasa al despacho con el recurso interpuesto 26 de agosto de 2013 por la inculpada. Solicita el despacho por medio de auto, informar si en esta Superioridad cursa queja contra el 29 de agosto de 2013 Magistrado Vélez Fernández por denuncia de la disciplinada, a efectos de determinar si existe causal de impedimento. Ordena mantener las diligencias en secretaría 29 de agosto de 2013 hasta obtener la respuesta solicitada. 2-. Copia integral de las diligencias adelantadas al interior del proceso radicado con el número 2012-030827, así como la decisión adoptada al interior del mismo, por el Magistrado Ponente, doctor Rafael Vélez

Fernández.

CONSIDERACIONES

l. Competencia La competencia para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanta contra los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal y los Fiscales Delegados ante 7 Cuaderno de anexos 1. la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales, aparece regulada el numeral 3° del artículo 112 de la ley 270 de 1996, Estatutaria de la administración de justicia.

La norma referida establece que: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3° conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la Judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la corte suprema de justicia y los Tribunales”. (Negrilla y subrayado fuera del texto). ll. falta disciplinaria investigada Como primer aspecto a considerar, surge como evidente que la noticia disciplinaria está soportada en el hecho que el Magistrado investigado pudo incurrir en la falta disciplinaria, al no responder los memoriales radicados por la quejosa en fecha de 22 de febrero y 17 de mayo de 2013, situación fáctica con fundamento en la se dispuso la investigación disciplinaria objeto de evaluación. lll. Consideraciones previas Previo a abordar el análisis del material probatorio allegando al plenario, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del estado se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de estos

al Estado, en razón de la jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. De esta manera se pretende que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realicen dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones. Al respecto, ha señalado la Corte Constitucional8, que: “el derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las causales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo. Por consiguiente, el sistema normativo que configura dicho derecho regula: a) las conductas –hechos positivos o negativosque se pueden configurar falta juzgable disciplinariamente. Es así, como la violación de los deberes de las prohibiciones o de las inhabilidades o incompatibilidades a que están sujetos los funcionarios y empleados públicos es considerado por el respectivo estatuto disciplinario como la falta disciplinaria. b) las sanciones en las que pueden incurrir los sujetos disciplinados, según la naturaleza de la falta, las circunstancias bajo las cuales ocurrió su comisión y los antecedentes relativos al comportamiento laboral. c) el proceso disciplinario, esto es, el conjunto de normas susntanciales y procesales que asegura la garantía constitucional del debido proceso y regulan el procedimiento a través del cual se deduce la correspondiente responsabilidad disciplinaria. “ Ahora bien, el artículo 150 de la ley 734 de 2002 enuncia, entre otros, la

finalidad de la indagación preliminar en el devenir dialéctico del proceso disciplinario y, sobre el punto, advierte que “(…) [l]a indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es 8 Sentencia C-341 del 5 de agosto de 1996. M.P. Antonio Barrera Carbonell. constitutiva de la falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad (...)” En es orden de ideas, el primer examen que se impone al juez disciplinario es determinar si el comportamiento humano denunciado, está o no definido y sancionado en un tipo disciplinario en particular, lo que resulta positivo, conllevar el ejercicio siguiente del a imputación jurídica del hecho como el resultado del obrar doloso o culposo del autor, contraviniendo el deber funcional, son la presencia de una causal excluyente de la responsabilidad. La primera evaluación guarda con lo establecido en el articulo 196 de la Ley 734 de 2002 en torno a la decisión de lo constituye falta disciplinaria: “(…) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión de las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes (…)”.

IV. Caso Concreto Abordando el caso concreto que ocupa la atención de esta Sala, de los medios de convicción llegados a la actuación, especialmente de las copias del trámite impreso al proceso el cual se contrae la presente investigación, se tiene que efectivamente el 22 de febrero de 2013, la doctora Lilian

Margarita Vergara Gómez allegó al despacho del investigado, memorial por medio del cual solicitó: “(…) se tenga en cuenta las siguientes manifestaciones, que se derivan directamente del proceso disciplinario que nos ocupa, y son necesarias en cuanto ellas hacen parte del andamiaje en el cual se fundan las pretensiones de la parte activa y que de su observancia se podrían causar graves daños a mi profesión,”9 Dentro de las solicitudes elevadas por la hoy quejosa en la fecha señala, se encontraba: 1). “(…) no tener en cuenta la solicitud del señor Julián Rosales, tendientes a que se recepciones el testimonio de la señora Sandra Ofelia Serna Castro (…) por cuanto la señora mencionada se encuentra investigada por parte de la Fiscalía General de la Nación, por los presuntos delitos de EXTORSIÓN GRAVADA, HURTO AGRAVADO Y CALIFICADO, DAÑO INFORMATICO, VIOLACION DE DATOS PERSONALES AGRAVADOS. (…). De igual manera, la señora SANDRA SERNA se encuentra denunciada por los presuntos delitos de INJURIA Y CALUMNIA a mi persona (…).”10; 2). “(…) no se enguanta el Cd aportado por el señor Julián Rosales al expediente, toda vez que como se puede deducir a primera escucha, este se encuentra Editado (…) la grabación es clandestina, y por ende carece de legitimidad para ser tenida como acervo probatorio (…)”11. En relación con lo anterior pudio advertirse, que el 21 de marzo de 201312 se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, dentro de la causa seguida contra la doctora Vergara Gómez, y en ella,

oportunidad procesal por excelencia para decretar pruebas, el despacho 9 Fls. 66. Cuaderno de Anexos 1. 10 Ibídem. 11 Fls. 67. Cuaderno de Anexos 1. 12 Fls. 71. Cuaderno de Anexos 1. Cd. en que fue grabada la audiencia celebrada el 21 de marzo de 2013. luego de proferir pliego de cargos contra la togada, decidió decretar solamente las siguientes pruebas13.  Téngase en cuenta lo manifestado por la disciplinable, es decir el proceso ejecutivo que manifiesta haber instaurado y que obra en el expediente.  Soliciten los expedientes actualizados de la abogada LILIAN MARGARITA VERGARA GÓMEZ.  Téngase por aportada la documental a que hace referencia la apoderada del quejoso y córrase traslado de la misma a la disciplinada. Ahora, e punto de la misma prueba decretada por el doctor Vélez Fernández debe indicarse, que la misma doctora Vergara Gómez quien solicito al investigado tenerla como probanza, en los siguientes términos: “(…) las demás pruebas que reposan en el expediente, igual hay algunas que fueron aportadas por el quejoso que también, yo las hubiese aportado, entonces como ya están allí no hago mención de ellas nuevamente (…)”14 . De igual manera, en la audiencia de Juzgamiento celebrada al interior del investigativo en fecha 22 de mayo de 201315, el disciplinable sólo dispuso escuchar los alegatos de conclusión del defensor de oficio de la hoy

quejosa, evidenciándose que en esta instancia procesal tampoco se 13 Fls. 73. Cuaderno de Anexos 1. 14 Cd en que fue grabada la audiencia celebrada el 21 de marzo de 2013. minuto 13:39-13:47. 15 Fls. 85-87. Cuaderno de Anexos 1. decretaron las pruebas a las cuales hizo referencia la doctora Lilian Vergara en su solicitud del 22 de febrero de 2013. Así las cosas, en relación con el primer memorial allegado por la quejosa, el cual adujo no ser contestado por el diciplinable, debe anotarse que no se advierte transgresión alguna a los deberes del funcionario, en tanto efectivamente las pruebas tachadas de falsas por la doctora Vergara Gómez, no fueron decretadas por el aquí investigado. En ese sentido, no puede afirmar la querellante que el funcionario no atendió a su solicitud, en la medida en que efectivamente de no hacerlo, hubiera precisamente las pruebas por ella mencionadas en su escrito de 22 de febrero de 2013. Por otra parte, en relación con el memorial odiado 17 de mayo de 201316, se observo que la doctora Lilian Vergara Gómez solicito “ (…) [s] eme nombre teniendo en cuenta el derecho de defensa al debido proceso un abogado de oficio, toda vez que conforme lo manifesté verbalmente y de manera informal en la ultima audiencia, que paso la mayoría de mi tiempo fuera de la cuidad de Bogotá, lo que me impide volver a asistir a las fechas que se me indica porque se me vuelve onerosa tal situación (…) así las cosas les ruego se aplace la audiencia, se me nombre el abogado

que solicito y preciso que de oficio, pues no puedo cargar con un prejuicio más, en esta caso, un pago económico a un profesional del derecho (…)”17. 16 Fls. 78-.78 Cuaderno de Anexos 1. 17 Fls. 78. Cuaderno de Anexos 1. Respecto de decía solicitud, la quejosa también, manifestó la existencia de una posible falta disciplinaria, en tanto a su parecer, el despacho del inculpado no respondió a su pedimento. No obstante lo anterior, a folio 81 del cuaderno de anexos 1, obra auto fechado 21 de mayo de 2013, por medio del cual el doctor Rafael Vélez Fernández: “comoquiera que la disciplinada LILIANA MARGARITA VERGARA GÓMEZ, solicita mediante memorial obrante a folio 74 c.o., la designación de un abogado de oficio que la asista en las presentes diligencias, el despacho dispone designar al Dr. GONZALO DAGOBERTO OCHOA DÍAZ, identificado con cedula de ciudadanía No. 19.422.969 y T.P. 226104 como su defensor de oficio, con quien se adelantará la actuación programada para el día 22 de mayo de 2013 a las 4:30 de la tarde (…)”. (Subrayado fuera del texto) Como ocasión de ello, el mismo 21 de mayo de la presente anualidad, el doctor Gonzalo Dagoberto Ochoa Díaz tomó posesión de su cargo18 , como defensor de oficio de la quejosa, presentando los correspondientes alegatos de de conclusión19 y ejercicio la defensa de la entonces

disciplinable. En ese ordene de ideas, una vez mas que las informaciones de la doctora Lilian Margarita Vergara Gómez carecen de asidero fáctico y probatorio, en tanto al interior del proceso seguido contra ella, e el cual el investigado fungió como Magistrado Ponente, se atendieron las solicitudes efectuadas 18 Fls. 83. Cuaderno de Anexos 1. 19 Fls. 85--87 Cuaderno de Anexos 1. en fecha 22 de febrero y 17 de mayo de 2013, si bien no de forma directa y notificada personalmente a la hoy quejosa, si al interior del investigado. Ahora bien, si lo perseguido por la doctora Vergara Gómez es cuestionar el trámite otorgado por el investigado al proceso tramitado en su contra, es precisamente al interior del mismo, por medio del recurso de apelación, que debe hacerse las precisiones pertinentes. Lo anterior, tendiendo en cuenta que el recurso de apelación, como expresión máxima del principio constitucional del la doble instancia20, tiene la funcionalidad que el superior del funcionario judicial de primera instancia revise la providencia interlocutoria o la sentencia dicta por este, para corregir lo errores que contenga. En relación con el principio de la doble instancia ha señalado la Corte Constitucional21, que este: “(…) surgió ante la necesidad de preservar el principio de legalidad y la integridad en la aplicación del derecho, ya que asegura la posibilidad de corregir los errores en que pueda incurrir el juez o fallador en la adopción de una decisión judicial o administrativa, y permite enmendar la aplicación indebida que se haga por parte de una autoridad de la

Constitución o la ley. Con este propósito, el citado principio – según lo expuesto- , se constituye una garantía contra la arbitrariedad, y en mecanismo principal, idóneo y eficaz para la corrección de los yerros en que pueda incurrir una autoridad publica. 6. es, entonces indudable que en el origen de la institución de la doble instancia subyacen los derechos de impugnación y de contradicción. En 20 Constitución Política de Colombia, Artículo 31. “todo sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley, el superior no podrá agravar la pena impuesta cuado el condenado sea apelante único.” 21 Sentencia C 095 de 11 de febrero de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil. efecto, la garantía del derecho de impugnación y la posibilidad de controvertir una decisión, exige la presencia de una estructura jerárquica que permita la participación de una autoridad independiente, imparcial y de distinta categoría en la revisión de una actuación previa, sea por que los interesados interpusieron el recurso de apelación o resulte forzosa la consulta. La corte, en relación con el tema, ha determinado que : “ [t]radicionalmente se ha aceptado que el recurso de apelación forma parte de la garantía universal de impugnación que se reconoce a quines han intervenido o están legitimados para intervenir en la causa, con el fin de poder obtener la tutela de un interés jurídico propio, previo análisis del juez superior quien revisa y corrige los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia que hubiere podido incurrir el a-quo…”

7. por otra parte, el citado principio permite hacer efectivo el derecho de acceso a la administración de justicia, que este por se esencia implica la posibilidad del afectado con una decisión errónea o arbitraria, de solicitarle al juez o autoridad competente la protección y restablecimiento de los derechos consagrados en la constitución y la ley. Así mismo, la doble instancia tiene una relación estrecha con el derecho de defensa, ya que a través del establecimiento de un mecanismo idóneo y efectivo para asegurarla recta administración de justicia, garantiza la protección de los derechos e intereses de quienes acceden al aparato estatal. Por consiguiente mediante la ponderación y aplicación armónica de estos derechos, se logra comprometer a las autoridades publicas en el logro de los fines propios del estado social de derechos, entre las cuales, se destacan la efectividad de los principios y derechos consagrados en la Constitución, la vigencia de un orden justo y el respeto de la dignidad humana (articulo 2 C.P.).” (Subrayado fuera de texto) En el mismo sentido ha señalado el Consejo de Estado22que, “(…) [l]a finalidad del recurso de apelación es que la providencia de primer grado sea revisada por el superior jerárquico del funcionario judicial que la profirió, para que en análisis de su legalidad la confirme, revoque o modifique el marco de la decisión judicial en segunda instancia la constituye la sentencia y los fundamentos expuestos en el recurso de apelación, pues que es este el medio de defensa que tiene las partes para manifestar los motivos de inconformidad en relación con la sentencia.(…)”.

Así las cosas, es claro para esta corporación, que la vía adecuada para

controvertir el resultado del devenir procesal, es precisamente el recurso de apelación, como medio de defensa de las partes involucradas, y no la queja o investigación disciplinaria, amenos que se advierta una ostensible vulneración a los deberes del funcionario, o la constitución de una vía de hecho. En ese orden de ideas la Sala entra a precisar, que las quejas deben contener dos elementos necesarios para justificar la acción del aparto jurisdiccional disciplinario, el primero relacionado con la credibilidad, es decir, con la condición de racional que ostente la noticia sobre la infracción, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar entorno a las cuales se desarrollo el hecho y la identidad del infractor, factores que permiten establecer la intención de la noticiante dirigida a salva guardar los intereses propios o de la función pública. El segundo elemento de la queja es el fundamento, mediante el cual se dirige la acción disciplinaria para garantizar el cumplimiento de los fines e interese del Estado, es decir, que los funcionarios no transgredan sus deberes, incurran 22 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección cuarta. Sentencia 2010-00101 del 06 de Junio de 2013. C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. en prohibiciones, impedimentos e inhabilidades y conflicto de intereses, abusen o se extralimiten en los derechos y funciones. En armonio con lo anterior, no le queda una posibilidad distinta a esta Corporación que termina la investigación disciplinaria a favor del doctor RAFAEL VÉÑEZ FERNÁNDEZ de conformidad con lo expuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que a su tenor señala:

ARTÍCULO 73. TERMINACION DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que parezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no esta prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constituciones y legales. RESUELVE DECRETAR LA TERMINACIÓN y el consecuencial archivo de la investigación adelantada contra el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDES, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, tal como quedo consignado en la parte argumentativa del presente asunto. En consecuencia, se dispone el archivo de las diligencias. Contra esta providencia procede el recurso de reposición.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE

GÓMEZ Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR

OSUNA Magistrado Magistrado Continúan firmas….

WILSON RUIZ OREJUELA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

ACLARACIÓN DE VOTO

Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000 201301929 00 Aprobado en Sala No. 6 del 12 de febrero de 2014.- Con el debido respeto me permito manifestar que ACLARO EL VOTO con respecto a la providencia aprobada mayoritariamente por la Corporación, al considerar que en las presentes la terminación del procedimiento y el consecuente archivo, debieron tomarse también con fundamento en el artículo 210 del C.D.U., aplicable de manera especial a los funcionarios de la rama judicial. Además por cuanto la suscrita ha expuesto su impedimento para conocer de providencias en las cuales el investigado es el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, pero esta Corporación ha sido reiterativa en su negación de aceptar dicha declaración como se sigue, entre otras, de las providencias proferidas en los siguientes radicados y Salas: 2007-054519, Sala 106 del 20 de septiembre de 2010; 200503554, Sala 12 del 11 de febrero de 2010; 200801969, Sala 14 del 18 de febrero de 2010 y 200405630, Sala 26 del 24 de febrero de 2010. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 3 cuadernos con 82, 82 y 111 folios y 5 CDs. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

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