CSDJ - F11001010200020130193000ADJUNTA20131127145227-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130193000ADJUNTA20131127145227-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., seis de noviembre de dos mil trece. Magistrado Ponente Doctor WILSON RUÍZ OREJUELA Radicación No. 110011102000201301930 00 Aprobado Según Acta No. 85 de la misma fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir sobre la manifestación de impedimento que, para conocer del proceso de única instancia contra la doctora CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO, en su calidad de Magistrada del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, manifestaron los doctores JULIA EMMA GARZÓN DE
GÓMEZ y HENRY VILLARRAGA OLIVEROS.
ANTECEDENTES La señora Luz Miryam García García, el 31 de julio del presente año, radicó queja en la Secretaría de esta Corporación contra la Dra. CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO, en su calidad de Magistrada de la Sección Primera, Sub-sección “A”, del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, porque, en su sentir, no ha hecho cumplir el fallo de tutela emitido el 18 de marzo de 2013. Asignada la queja al despacho del Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, por escrito del 26 de septiembre de este año se declaró impedido para conocer del asunto. Lo propio hizo la Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, el 11 de octubre último. En efecto, consideraron los Magistrados que se encuentran incursos en las
causales de impedimento contempladas en los numerales 1º y 8º del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, ya que la presente investigación se dirige contra la Dra, CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO, Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual participó en las Salas de Decisión que resolvieron los recursos de insistencia presentados por la Contralora Delegada para la Gestión Pública e Instituciones Financieras ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE INFORMACION Y ANÁLISIS FINANCIERO –UIAF-, a fin de obtener información de carácter especial reservado, dentro de los procesos radicados bajo los números 2012 00604 y 2013 00006 00. Lo anterior, porque las pretensiones de la Contralora Delegada era obtener información bancaria, bursátil, tributaria y los reportes de operaciones sospechosas que tuvieron como fuente casos de manifiesto impacto contra el patrimonio público y presuntos actos de corrupción en la administración pública durante las vigencias 2010 y 2011; peticiones que en sentir del Dr. VILLARRAGA OLIVEROS, tienen relación con el mismo, ya que esa dependencia le impulsa proceso fiscal, por lo tanto, si bien no tiene interés alguno en el asunto, considera estar impedido, conforme con la causal 8ª del artículo 84 de la Ley 734 de 2002. Bajo la misma situación fáctica, pero invocando la causal 1ª de la misma normatividad, se declaró impedida la Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, al considerar que existía interés en el asunto.
CONSIDERACIONES La jurisprudencia ha destacado el carácter excepcional de los impedimentos y las recusaciones y por ende el carácter taxativo de las causales en que se originan, lo cual exige una interpretación restrictiva de las mismas: “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”1. 1 Corte Constitucional, sentencias T-176 de 2008. De otra parte, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha destacado que “(…) Las normas legales nacionales e internacionales sobre independencia judicial son imperativas para todo tipo de proceso judicial o administrativo, puesto que se trata de un elemento fundamental del derecho al debido proceso (Art. 8.1 Convención)”2. La relevancia de la imparcialidad como atributo nuclear de la administración de Justicia ha sido destacada por la jurisprudencia interamericana, al señalar que la imparcialidad del Tribunal, implica que sus integrantes no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las
partes y que no se encuentren involucrados en la controversia. El juez o tribunal debe separarse de una causa sometida a su conocimiento cuando exista algún motivo o duda que vaya en desmedro de la integridad del Tribunal como un órgano imparcial. En aras de salvaguardar la administración de justicia se debe asegurar que el juez se encuentre libre de todo prejuicio y que no exista temor alguno que ponga en duda el ejercicio de las funciones jurisdiccionales3. CASO CONCRETO Bajo los anteriores presupuestos, se tiene que la norma invocada como soporte de la petición, en su tenor literal dispone lo siguiente: “Artículo 84. Causales de impedimento y recusación. Son causales de impedimento y recusación, para los servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes: 2 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Castillo Petruzzi vs. Perú (1999). 3 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Paramana Iribarne vs. Chile (2005). Fundamentos jurídicos 146 y 147.
1. Tener interés directo en la actuación disciplinaria,..” “8. Estar o haber estado vinculado legalmente a una investigación penal o disciplinaria en la que se le hubiere proferido resolución de acusación o formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por cualquiera de los sujetos procesales.” Considerando las situaciones fácticas y jurídicas alegadas por los Magistrados, de entrada, se advierte que las solicitudes de impedimento serán negadas, conforme con los siguientes argumentos.
En efecto, mediante escrito radicado el 31 de julio del presente año, la
señora Luz Miryam García García elevó queja contra la doctora CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO, en su calidad de MAGISTRADA de la Sección Primera, Sub-sección “A”, del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, porque, en su sentir, no ha hecho cumplir una acción de tutela. De lo anterior, emerge con claridad que el origen de estas diligencias, no es actuación alguna de la Contraloría General de la República o la Unidad Administrativa Especial de Información y Análisis Financiero – UIAF, sino la queja presentada por la ciudadana Luz Miryam García García, quien indicó que presuntamente la Magistrada incurrió en falta disciplinaria; hechos éstos que no se relacionan con los que originaron la investigación fiscal impulsada
a los Magistrados HENRY VILLARRAGA OLIVEROS Y JULIA EMMA
GARZÓN DE GOMEZ.
Aunado a lo anterior, la causal invocada por el Magistrado VILLARRAGA OLIVEROS, hace alusión a la situación jurídica dentro de un proceso penal o disciplinario, más no de carácter fiscal y, además, la acusación o pliego de cargos debe provenir como consecuencia de la denuncia interpuesta por los sujetos procesales, y en el presente asunto, uno de los sujetos procesales es la Dra. LOZZI MORENO, Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual no pidió la investigación fiscal para quienes ahora se declaran impedidos. Mientras que respecto de la causal aducida por la Dra. GARZÓN DE GÓMEZ, el Consejo de Estado mediante providencia del 24 de mayo de 2007, radicado 25000-23-15-000-2005-01890-01, M.P. MARTHA SOFÍA
SANZ TOBÓN, indicó “se desprende que el interés que puede generar conflicto con el asunto de que se trate debe ser directo, tal como lo advierte el Ministerio Público, es decir que el efecto que la decisión pueda tener en las personas sea inmediato, sin consideración a circunstancias o elementos externos a la decisión; que se produzca de forma especial respecto de ellas, es decir, particular y concreta, sea en su beneficio o en su perjuicio…”. En tal sentido, no se observa interés directo en el asunto por parte de la Dra. GARZÓN DE GOMEZ para proceder a separarla del asunto. En consecuencia, la Sala no encuentra los presupuestos de las causales pedidas por los Magistrados en el proceso de la referencia y, atendiendo al carácter restrictivo y taxativo de la interpretación de los impedimentos, esta Sala no accede a separar a los Dres. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y HENRY VILLARRAGA OLIVEROS del conocimiento del presente asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: NO ACEPTAR LOS IMPEDIMENTOS puestos de presente por los Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y HENRY VILLARRAGA OLIVEROS para conocer de la presente actuación, conforme a las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
CÚMPLASE
WILSON RUIZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE
GÓMEZ Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ
MORA Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial