🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020130193000ADJUNTA20140828122742-2014

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020130193000ADJUNTA20140828122742-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintiuno 21 de agosto de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201301930 00

Registro proyecto: 19 de agosto de 2014

Aprobado según Acta N° 64 de 21 de agosto de 2014

Referencia: Funcionarios única instancia

Denunciados: Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Sandra Lisset

Ibarra Vélez, magistradas del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Denunciante: Luz Myriam García García Decisión: Terminación y archivo Prescribe: 7 de julio de 2018

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Negado el impedimento de la H. M. Julia Emma Garzón de Gómez,1 procede la Sala a calificar el mérito de la indagación preliminar abierta mediante auto del 6 de marzo de 2014 a raíz de la queja impetrada por la señora Luz Myriam García García en contra de las magistradas Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Sandra Lisset Ibarra Vélez, adscritas a la Subsección “A” de la Sección Primera del

Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

II. HECHOS 1 Decisión tomada en la Sala del 6 de noviembre de 2013, M. P. Dr. Wilson Ruiz Orejuela.

1 Funcionario Única Instancia Radicado número: 110010102000201301930 00 Las presentes diligencias dieron inicio a propósito de la queja radicada ante esta

Sala por la señora Luz Myriam García García el 31 de julio de 2013. En ella le pidió a esta Colegiatura dos cosas: a) Que le solicitara a la Doctora Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, magistrada de la subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que expusiera “las razones por las cuales no había hecho cumplir el fallo de tutela del 18 de marzo de 2013, en los términos previstos en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991”. b) Que conminara a la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez en su calidad de Magistrada de la Subsección “A” de la Sección Segunda del mismo Tribunal, para que decidiera “si hay o no lugar a imponer sanción disciplinaria contra la Dra. Paula Gaviria Betancur de la Unidad Administrativa Especial, con ocasión del incidente de desacato que propus[o] el día 29 de enero de 2013, ya que debe asegurar el efectivo cumplimiento de las órdenes que impartida por el Consejo de Estado el providencia del 28 de junio de 2012” (sic). A continuación, la quejosa relató el devenir procesal de una acción de tutela que interpuso contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y la Reparación Integral a Víctimas (UARIV), ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Por tal conducto judicial, solicitó la entrega de la ayuda humanitaria a la cual tiene derecho en su calidad de víctima de desplazamiento forzado. Así, mediante sentencia del 28 de junio de 2012 el Consejo de Estado

concedió la protección deprecada y remitió el expediente a dicho Tribunal, en donde se surtió la primera instancia, con el fin de tramitar su cumplimiento. Ahora bien, según la quejosa, la última vez que la UARIV le entregó la mencionada ayuda humanitaria fue el 29 de junio de 2012, motivo por el cual, debía hacerle entrega de una nueva suma de dinero a más tardar el 29 de septiembre de igual año, toda vez que aquella abarca un periodo de tan sólo 90 días. Funcionario Única Instancia Radicado número: 110010102000201301930 00 No obstante, llegado el año 2013 la UARIV se encontraba en mora de cumplir con su obligación y, por esa razón, decidió iniciar un incidente de desacato el 29 de enero de 2013 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al parecer, en los Despachos de las magistradas Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Sandra Lisset Ibarra Vélez. A raíz de tal actuación, el 7 de febrero de 2013 el Tribunal en cuestión requirió por primera vez a la directora de la UARIV para el cumplimiento de sus deberes legales frente a la sentencia de Consejo de Estado proferida el 28 de junio de 2012. Luego, el 22 de abril de 2013 el Tribunal efectuó su segundo requerimiento a la entidad tutelada. Ante el reiterado incumplimiento de la UARIV, mediante auto del 10 de mayo de 2013 el Tribunal dio apertura del incidente de desacato solicitado por la quejosa. Finalmente, el 8 de julio de 2013 el Tribunal Administrativo denunciado “decide no

sancionar a la directora general de la [UARIV]”, lo cual, considera la señora Luz Myriam García García, resulta antijurídico y vulnera los términos procesales aplicable a tal clase de incidentes.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

1. En memorial del 1º de agosto de 2013 la quejosa informó que por “error involuntario” se refirió en su denuncia a la magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, cuando en realidad quiso aludir a la doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, también magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca2.

2. El 26 de septiembre de 2013 el entonces magistrado de esta Sala Henry Villarraga Oliveros se declaró impedido para conocer del presente asunto3. En igual sentido se pronunció la Dra. Julia Emma Garzón de Gómez el 11 de octubre de la misma anualidad4. 2 Folio 11 Cuaderno Original (C.O.) 3 Folios 12 a 15 C.O. 4 Folios 20 a 22 C.O.

Funcionario Única Instancia Radicado número: 110010102000201301930 00

3. En providencia del 6 de noviembre de 2013, con ponencia del magistrado Wilson Ruiz Orejuela se negaron los impedimentos propuestos5.

4. El 6 de marzo de 2014 se dio apertura a indagación preliminar y se solicitó a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitir copia del proceso de tutela identificado con el número de radicación 2012-809, en donde actuó como accionante la señora Luz Myriam García García.

5. En oficio del 31 de marzo de 2014 la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca informó que la tutela número 2012-809 alude al proceso iniciado por Esiquio Silva Perlaza y otro contra CAPRECOM E.P.S. y otros, por lo cual, no corresponde a la tutela objeto de indagación6.

6. El 4 de abril de 2014 la magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno solicitó el archivo de las presentes diligencias a su favor, por cuanto la acción de tutela de número 2012-809 fue asignada únicamente a su colega del Tribunal Sandra Lisset Ibarra Vélez, motivo por el cual, careció por completo de injerencia en el desarrollo de tal asunto7.

7. El 7 de abril de 2014 el Despacho instructor le ofició a la Secretaría de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que remitiera copia íntegra del expediente de tutela 2012-809, en cuyo trámite obró como

ponente la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez8.

8. El 23 de abril la Secretaría recién señalada, envió copia del mencionado expediente de tutela, en 91 folios9.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única instancia a los Magistrados de los Tribunales Administrativos del país, acorde con 5 Folios 28 a 34 C.O. 6 Folios 44 y 45 C.O. 7 Folio 48 C.O. 8 Folio 47 C.O. 9 Folio 53 C.O.

Funcionario Única Instancia Radicado número: 110010102000201301930 00

lo establecido en el artículo 256.3 de la Constitución Política y, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 112.3 de la Ley 270 de 1996.

2. Análisis del caso concreto Como se relató previamente, la queja formulada por la señora Luz Myriam García García en contra de dos magistradas del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se funda en su inconformidad con el trámite dado a un incidente de desacato que les correspondió conocer en contra de la directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y la Reparación Integral a Víctimas.

En concreto, la quejosa se duele de la falta de decisión oportuna a dicha petición para la época en la cual presentó su queja (esto es, 31 de julio de 2013) y, adicionalmente, la falta de imposición de una “sanción disciplinaria” en contra de aquella directora a través de la providencia del 8 de julio de 2013. Al respecto, en primer lugar, esta Sala parte por reconocer que, según información allegada al expediente de forma regular por las Secretarías de las Secciones Primera y Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Dra. Claudia Elizabeth Lozzi Moreno no ha tenido participación alguna en el trámite del incidente de desacato adelantado en tal instancia bajo el número de radicación

25000231500020120080900. Por tal motivo, sin mayores elucubraciones se ordenará la terminación y archivo de las diligencias en contra de la citada funcionaria judicial.

En segundo lugar, se abordará el estudio del material probatorio recaudado en el caso de la magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez, a raíz de su actuación al interior

de aquel trámite, con el fin de determinar la viabilidad de continuar las presentes diligencias. Según obra en el plenario, el 29 de enero de 2013 la señora Luz Myriam García García propuso incidente de desacato ante la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en contra de Paula Gaviria Betancur, directora de Funcionario Única Instancia Radicado número: 110010102000201301930 00 la UARIV, por su incumplimiento a lo ordenado por el Consejo de Estado en providencia del 28 de junio de 201210. En virtud de esta actuación, el 6 de febrero de 2013 el magistrado (e) José Rodrigo Romero Romero le ordenó a la UARIV informar las gestiones que ha realizado para materializar lo ordenado por el Consejo de Estado en el citado fallo. Lo anterior, teniendo en cuenta que el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 dispone que ante el incumplimiento por parte de la entidad accionada de lo resuelto en materia de tutela, “el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél”11. En respuesta, el 19 de febrero de 2013 la UARIV remitió memorial en donde sostuvo que no contaba con “la asignación presupuestal ni la delegación de funciones para dar cumplimiento a las órdenes judiciales proferidas dentro de las acciones constitucionales”. Más adelante, describió su régimen legal de competencias, y las diferentes ayudas humanitarias que para la fecha le había sido giradas en dinero en efectivo a la señora Luz Myriam García García. Por

consiguiente, deprecó la declaratoria de un “hecho superado” en su caso y la exoneración de responsabilidad de su parte en el acatamiento del fallo de tutela expedido por el Consejo de Estado12. El 13 de marzo de 2013, la accionante Luz Myriam García García acudió ante el despacho magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez con el fin de solicitar se adoptara una decisión frente al incidente de desacato en cuestión. Como fundamento de su petición, mencionó la competencia que persiste dicha autoridad judicial para tales efectos, dada su calidad de juez de tutela de primera instancia, e invocó el derecho que le asiste a obtener una nueva suma de dinero por concepto de ayuda humanitaria de emergencia, toda vez que aún no contaba con recursos propios para sufragarse lo correspondiente a su alimentación y la de su familia y al alojamiento en el lugar de llegada. Adicionalmente, citó jurisprudencia constitucional según la cual dichas prestaciones deben entregarse de forma 10 Folios 2 a 7 cuaderno anexo (C.A.) 11 Folios 9 a 10 C.A. 12 Folios 12 a 18 C.A. Funcionario Única Instancia Radicado número: 110010102000201301930 00 periódica, mientras subsistan las condiciones de vulnerabilidad de las víctimas del desplazamiento forzado13. El 22 de abril de 2013, la magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez se pronunció sobre el incidente de desacato bajo estudio, teniendo en cuenta que en la sentencia del 28 de junio de 2012 el Consejo de Estado ordenó entregarle ayuda

humanitaria a la señora Luz Myriam García García de forma “integral, completa e ininterrumpida”, “hasta que se compruebe que ella y su núcleo familiar están en condiciones de asumir su propio autosostenimiento”. En consecuencia, dado que la última vez que la UARIV le entregó dinero por tal concepto a la accionante fue el 29 de junio de 2012, era posible que dicha entidad estuviere incumpliendo el fallo de tutela, lo cual debía ser objeto de pronta corrección14. En escrito recibido el 30 de abril de 2013, la entidad accionada solicitó negar la solicitud elevada por la señora Luz Myriam García García, por cuanto, en su criterio, había cumplido a cabalidad con las obligaciones que le eran exigibles en materia de atención a su situación de desplazada forzada15. Sin embargo, el 10 de mayo de 2013 la magistrada implicada insistió en el carácter integral de la ayuda concedida a favor de la señora García por parte del Consejo de Estado, situación que la llevó requerir nuevamente a la UARIV para el cumplimiento de sus obligaciones16. El 22 de mayo de 2013, la entidad en cuestión contestó que la ayuda humanitaria para el caso de desplazamiento forzado no es “indefinida, automática ni permanente” y que debía estudiarse caso por caso para determinar su prórroga de forma excepcional. De igual manera, reiteró las normas vigentes que le atribuyen competencias en la materia y destacó la necesidad de esperar a la realización de un estudio puntual sobre las necesidades del núcleo familiar de la señora Luz Myriam García García, con el fin de apreciar la posibilidad de entregarle una

nueva suma de dinero por aquel concepto17. 13 Folios 25 a 29 C.A. 14 Folios 31 a 33 CA. 15 Folios 35 a 40 C.A. 16 Folios 48 a 49 C.A. 17 Folios 52 57 C.A. Funcionario Única Instancia Radicado número: 110010102000201301930 00 Así las cosas, la magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez requirió por “segunda y última vez” a la UARIV, mediante auto del 16 de diciembre de 2013 para que acatara lo resuelto por la sentencia del Consejo de Estado del 28 de junio de 2012, en relación con el carácter permanente e integral de la ayuda humanitaria a favor de la quejosa18. En consecuencia, el 6 de marzo 2014 la UARIV le informó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que luego de efectuar una “caracterización del grupo familiar de la accionante”, autorizó la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia, consistente en la entrega de la suma de 975 mil pesos, que se encontraban a su disposición desde el 25 de febrero del mismo año. Por tal motivo, solicitó tener por cumplido el objeto de la sentencia de tutela objeto de desacato, y, de ese modo, archivar el correspondiente trámite19. Así las cosas, el 21 de abril de 2014 la Subsección “A” de la Sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ponencia de la magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez, negó la solicitud de desacato instaurada por la señora Luz Myriam García García, tras comprobar que la entidad accionada había satisfecho

la prestación ordenada por la sentencia del 28 de junio de 2012 proferida por el Consejo de Estado a favor de aquella20. Como se observa del anterior recuento procesal, la magistrada denunciada cumplió a cabalidad sus obligaciones de cara al incidente de desacato formulado por la quejosa, y tras varios requerimientos logró que la entidad accionada cumpliera con sus obligaciones en materia de atención a una víctima de desplazamiento forzado. Al respecto, es preciso advertir dos cosas. En primer lugar, que el juicio o la evaluación propia del incidente de desacato no se limita a verificar de forma objetiva el incumplimiento de una orden judicial emitida en sede de tutela. Según la Corte Constitucional, este tipo de procedimiento persigue evaluar también la eventual responsabilidad subjetiva del funcionario o del particular conminado por un mandato de aquella naturaleza. 18 Folios 74 a 75 C.A. 19 Folios 78 a 80 C.A. 20 Folios 87 a 93 C.A. Funcionario Única Instancia Radicado número: 110010102000201301930 00 En ese orden de ideas, no le asistía razón a la denunciante con respecto a su pretensión de que la magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez sancionara disciplinariamente a la directora de la UARIV por la omisión objetiva de acatar lo previsto en la citada sentencia del 28 de junio de 2012. Por ejemplo, en la sentencia T-512 de 2011, dicho Alto Tribunal manifestó lo siguiente sobre este aspecto: “[S]iendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a

su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado. Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela. Sobre el particular esta Corporación ha señalado: “30.- Así mismo, el juez de tutela al tramitar el respetivo incidente tiene el deber constitucional de indagar por la presencia de elementos que van dirigidos a demostrar la responsabilidad subjetiva de quien incurre en desacato, por tanto dentro del proceso debe aparecer probada la negligencia de la persona que desconoció el referido fallo, lo cual conlleva a que no pueda presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. De acuerdo con ello, el juzgador tiene la obligación de determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado cuál debe ser la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos21” (énfasis del original). De acuerdo con lo anterior, le correspondía a la magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez evaluar la conducta imputable a la funcionaria de la UARIV y, en ejercicio de su autonomía funcional, determinar si había defraudado o no alguno de sus deberes relacionados con el cumplimiento del fallo de tutela en debate. Como se pudo evidenciar en el recuento del trámite dado a la solicitud de la señora Luz Myriam García García, la magistrada verificó, luego de varios

requerimientos, que la orden judicial proferida a favor de aquella se había cumplido, situación que la llevó a negar la imposición de alguna sanción disciplinaria. Ahora bien, este criterio judicial acogido por la magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez en el caso de marras, se ubica al interior de su autonomía funcional, la cual está garantizada por la constitución para el desarrollo de sus actividades. Por 21 Cfr. T-1113 de 2005. Funcionario Única Instancia Radicado número: 110010102000201301930 00 consiguiente, salvo que se evidencie una abierta irracionalidad o arbitrariedad en su decisión, resulta inviable que otra autoridad de la misma índole la califique o valore su corrección. Así lo ha establecido la Corte Constitucional, cuando ha sostenido que para la aplicación del derecho disciplinario en este ámbito, debe comprobarse el completo desbordamiento de las funciones delegadas a las autoridades de la rama judicial: “[L]a jurisprudencia constitucional ha autorizado el examen del contenido de un decisión judicial para extraer de ella juicios disciplinarios en situaciones excepcionales, en las que el criterio aplicado por el juez va más allá del margen de interpretación racional permitido por la Constitución y por la ley, convirtiéndose en simple y llana arbitrariedad. […] La Corte ha establecido que las decisiones judiciales son censurables disciplinariamente cuando se salen de la órbita de lo que, de forma lógica y objetiva, puede considerarse ajustado al válido ejercicio del criterio profesional de los jueces22. Así, ante la presencia de argumentos claramente irrazonables, la

jurisdicción disciplinaria podrá estudiar la conducta del funcionario judicial, para establecer si infringió los deberes que le atribuyeron la Ley 270 de 1996 y el CDU con el fin de garantizar el correcto ejercicio de la función judicial”23 (subraya de la Sala). Entonces, teniendo en cuenta que las decisiones proferidas con ponencia de la magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ocasión del incidente de desacato promovido por la quejosa e identificado con el número de radicación 2012-809 no exhiben elementos de arbitrariedad o irracionabilidad, no es posible inferir de las mismas algún reproche disciplinario por esta Sala. En segundo lugar, otra aparente razón de inconformidad de la denunciante frente a la magistrada citada, es su demora en resolver el desacato plurimencionado. Sobre este punto, es menester advertir que hasta fecha reciente dicho trámite adolecía de un plazo máximo dentro del cual debía proferirse una decisión final, en virtud del cual pudiera ser exigible su respeto o cumplimiento desde el punto de vista disciplinario. En efecto, en reciente jurisprudencia la Corte Constitucional estableció que mientras el legislador supera el vacío normativo frente al término para fallar un 22 Cfr. Sentencia T-238 de 2011, M.P. Nilson Pinilla. 23 Sentencia T-319A de 2012. Funcionario Única Instancia Radicado número: 110010102000201301930 00 incidente de aquel tipo, deberá aplicarse el previsto en el artículo 86 Superior para resolver el proceso de tutela, es decir, diez días. Así, en el comunicado de prensa

sobre la sentencia C-367 del 11 de junio de 2014, dicho Alto Tribunal señaló lo siguiente: “Acorde con el principio pro legislatoris, la Corporación consideró que la norma acusada es constitucional siempre y cuando integre un término aplicable para la decisión del incidente de desacato a un fallo de tutela, por las razones expuestas, a las que se agrega el mandato 228 de la Constitución, según el cual todas las actuaciones procesales deben tener un término que se observe con diligencia. Habida cuenta que la Corte no tiene competencia para establecer ese plazo que subsane el vacío normativo violatorio de la Carta Política, la Corporación acudió a la propia Constitución, concretamente, al artículo 86 que regula la acción de tutela, de manera que declaró exequible el inciso primero del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en el entendido que el incidente de desacato allí previsto debe resolverse en el término establecido en el citado artículo 86 superior para el fallo de tutela, de manera que se garantice la inmediatez de la protección y la efectividad de los derechos fundamentales y de los mecanismos de protección, mientras el Congreso no establezca otro término” (subraya agregada). Como se aprecia, el término jurisprudencial para resolver una solicitud como la elevada por la señora Luz Myriam García García ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no fue fijado sino a partir del 11 de junio del año 2014, por lo cual, deviene inexigible a la magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez en el trámite que finalizó con decisión del 21 de abril del mismo año.

En este contexto, es preciso recordar que el Código Disciplinario prevé en su artículo 210 que “el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. Esta norma remite tácitamente entonces al artículo 164 del mismo estatuto, en virtud del cual, “en los casos de terminación del proceso disciplinario previstos en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3° del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación”, decisión que hará tránsito a cosa juzgada. De acuerdo con la precitada disposición, las causales para determinar el archivo definitivo de la actuación disciplinaria serían las siguientes: Funcionario Única Instancia Radicado número: 110010102000201301930 00 i) Las contempladas en el artículo 73 del CDU, el cual dispone lo siguiente: “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias” (negrillas fuera del texto); y ii) La ya citada causal prevista en el artículo 156, inciso tercero, del CDU que relaciona ausencia de pruebas y vencimiento del término de duración de la investigación disciplinaria como sigue: “Vencido el término de la investigación,

el funcionario de conocimiento la evaluará y adoptará la decisión de cargos, si se reunieren los requisitos legales para ello o el archivo de las diligencias. Con todo si hicieren falta pruebas que puedan modificar la situación se prorrogará la investigación hasta por la mitad del término, vencido el cual, si no ha surgido prueba que permita formular cargos, se archivará definitivamente la actuación” Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que la evaluación de la presente indagación preliminar abierta el 6 de marzo de 2014, contra las magistradas del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Sandra Lisset Ibarra Vélez, deberá conducir al archivo inmediato y definitivo de la actuación, por cuanto su conducta con ocasión del incidente de desacato No. 25000231500020120080900 no configuró ninguna falta objeto de reproche disciplinario. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- TERMINAR la presente actuación disciplinaria en contra de las magistradas Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Sandra Lisset Ibarra Vélez en su calidad de integrantes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a raíz de la Funcionario Única Instancia Radicado número: 110010102000201301930 00 denuncia elevada por la señora Luz Myriam García García, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, se ordena ARCHIVAR el expediente. SEGUNDO.- ENVIAR el expediente a la Secretaría Judicial de esta Sala para lo

de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA

PRESIDENTA BUITRAGO

VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

MAGISTRADO MAGISTRADO

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

Consultar sobre este documento ...