CSDJ - F11001010200020130193100ADJUNTA20130916130426-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130193100ADJUNTA20130916130426-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 16 de septiembre de 2013 Aprobado según Acta No. 071 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201301931 00
Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones.
Colisionantes: Juzgado Treinta Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín y el Juzgado Trece Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Tema: Acción de Nulidad y Restablecimiento del
Derecho instaurada por Luz Marina González Baena contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional, Fondo Nacional Prestaciones Sociales del Magisterio.
Decisión: Dirime asignando el conocimiento al
Juzgado Treinta Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín. ASUNTO A DECIDIR Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el, Juzgado Treinta Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín y el Juzgado Trece Laboral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada a través de apoderada por la señora LUZ MARINA GONZÁLEZ BAENA contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 110010102000201301931 00
Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES
ANTECEDENTES HECHOS La señora Luz Marina González Baena, por conducto de apoderada judicial presentó demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, el día 08 de noviembre de 2012, contra la Nación Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin que se declarare nulo el acto ficto o presunto originado de la petición del 2 de febrero de 2012, por medio del cual negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la cancelación tardía de las cesantías parciales reconocidas en la resolución No. 13273 del 25 de julio de 2008 y en consecuencia obtener el reconocimiento y pago de la sanción establecida en la Ley 244 de 1995, y Ley 1071 de 2006, causada desde el día 17 de octubre de 2007 hasta el 01 de mayo de 2009, más los intereses de dicha suma (fl.6 c.o.). Lo anterior, toda vez que la petente laboró como docente en los servicios educativos estatales en el lapso comprendido del 19 de febrero de 1983 al 30 de noviembre de 2006, y le fueron reconocidas las cesantías solicitadas, siendo canceladas el 2 de mayo de 2009.
CONCEPTO DEL JUZGADO TREINTA ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL
CIRCUITO DE MEDELLÍN
Una vez presentada la demanda el 8 de noviembre de 2012 fue repartida al Juzgado Treinta Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín y con proveído del 19 de junio de 2013 resolvió declarar la falta de jurisdicción y competencia para conocer del asunto disponiendo el envío del expediente a la oficina de Apoyo Judicial - reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín al considerar que se ha decantado por la jurisprudencialmente que el tipo de demanda que debe proponerse cuando lo
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES que se pretende como en el presente caso, el pago de la sanción por mora “la adecuada es la ejecutiva, por medio de la cual se ésta facultado para acudir directamente a la jurisdicción para intentar el cobro directo de dichos valores”. (Sic). Trajo a colación apartes del pronunciamiento del Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del veintisiete (27) de marzo de 2007. C.P. Jesús María Lemos Bustamante, en el siguiente sentido: “….En las hipótesis en que no haya controversia sobre el derecho, por existir la resolución de reconocimiento y la constancia o prueba del pago tardío, que en principio, podrían constituir un título ejecutivo complejo de carácter laboral, el
interesado puede acudir directamente ante la justicia ordinaria para obtener el pago mediante acción ejecutiva. En este caso la obligación debe reunir los requisitos previstos en los artículos 100 y siguientes del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, esto es, ser expresa, clara, exigible y constar en documento que provenga del deudor o de su causante pues el fundamento del proceso ejecutivo es la certeza sobre la exigencia de la obligación. Para que exista certeza de la obligación no basta con que la Ley haya dispuesto el pago de la sanción moratoria, aquella es la fuente de la obligación a cargo de la administración por el incumplimiento o retardo en el pago de las cesantías definitivas mas no el título ejecutivo, que se materializa con el reconocimiento de lo adeudado por parte de la administración” (Negrilla y raya fuera del texto) (Sic) (el.47 c.o.). Agregó que el numeral 6º del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece lo siguiente: “Artículo 104. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función Administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: ….6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte la entidad pública; e, igualmente los
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES originados en los contratos celebrados por esas entidades…” (Negrita y subrayas fuera de texto). (Sic). La apoderada judicial de la demandante interpuso recurso de reposición contra el auto del 19 de junio de 2013, estimando que si bien el acto administrativo que reconoce las cesantías si se podría ejecutar, por estar determinado el valor a reconocer y la fecha a partir de la cual se hace exigible la obligación, pero que no ocurre lo mismo con la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1005 y la Ley 1071 de 2006, ya que este valor no está reconocido expresamente, lo que hace necesario el proceso ordinario para determinar con exactitud su valor. Adicionalmente sostiene que en este caso se demanda un acto ficto, asunto que requiere pronunciamiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Afirmó que los documentos que obran en el expediente no poseen la envergadura de un título ejecutivo, por lo que su conocimiento es competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Con decisión del 17 de julio de 2013 el titular del despacho judicial resolvió no reponer el auto del 19 de junio de 2013 reiterando los considerandos expuestos en la providencia apelada y ordenando el envió del expediente a la Oficina Judicial de los
Juzgados Laborales del Circuito de MedellínReparto. CONCEPTO DEL JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Repartido el proceso a este despacho, mediante proveído del 31 de julio de 2013, declaró su incompetencia para conocer del asunto y propuso conflicto negativo de jurisdicciones, argumentando que en este asunto no existe un título ejecutivo, porque carece de la certeza que señala la jurisprudencia, ya que está claro que dicho elemento se materializa con el reconocimiento de lo adeudado por parte de la
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES administración, es decir, que debe preceder un acto administrativo expedido por la administración que sirva de título ejecutivo. Agregó que el petente intento provocar un pronunciamiento por parte de la NaciónMinisterio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para el reconocimiento de los intereses moratorios reclamados, sin que esta haya dado respuesta a la solicitud elevada por la demandante el 22 de febrero de 2013, y que esta omisión de la entidad demandada, desvirtúa el elemento de certeza aludido, que de acuerdo con la Ley 1437 de 2011, se configuró el silencio administrativo negativo, es decir que se construyó un acto ficto o presunto por parte de la entidad demandada, en la que se negaron las prestaciones solicitadas por la
señora Luz Marina González Baena. Finalmente consideró que “el acto de reconocimiento de la sanción moratoria puede ser cuestionado a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho si el administrado se encuentra inconforme con él, pero que si hay acuerdo sobre su contenido y no se produce el pago de la sanción la vía indicada es la acción ejecutiva” (negrilla y subraya fuera del texto), indicando por lo tanto, que el acto por el cual es reconocida la sanción moratoria y con mayor razón el acto que niega la misma, tiene que ser demandado mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, si el administrado se encuentra inconforme. En consecuencia fue remitido el expediente el 01 de agosto de 2013, a esta Colegiatura, para lo de su competencia. CONSIDERACIONES Competencia. El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido
funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional”. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Del asunto a resolver.-Se discute el conocimiento en este asunto, de la demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada a través de apoderada judicial por la señora Luz Marina González Baena contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin que se declare nulo el acto ficto o presunto originado de la petición del 2 de febrero de 2012, por medio del cual negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la cancelación tardía de las cesantías parciales
reconocidas en la resolución No. 13273 del 25 de julio de 2008 y en consecuencia
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES obtener el reconocimiento y pago de la sanción establecida en la Ley 244 de 1995, y Ley 1071 de 2006, causada desde el día 17 de octubre de 2007 hasta el 04 de febrero de 2009, más los intereses de dicha suma.
Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.
En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el
Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, que de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Hecha la observación anterior, ha de precisarse cómo el Legislador a través de la Ley 1437 de 2011, expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo, que entró en vigencia del 2 de julio de 2012 – ver artículo 308 ibídem, esto es, con anterioridad a la interposición de la presente demanda, estableciendo la acción enunciada - ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.
La norma citada establece: “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”. (Resalta la Sala). Ahora, el numeral 4 del artículo 104 ibídem señaló: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y
operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES
(…)
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”.
Así las cosas, al concordar las normas transcritas con las pretensiones de la demanda, y el ejercicio de la acción escogida por el usuario de justicia, esto es la ACCIÓN DE NULIDAD y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, debe valorarse que dicha acción fue como se dijo expresamente asignada por el Legislador a la Jurisdicción Contencioso Administrativa en las normas previamente citadas por lo tanto existiendo norma expresa sobre la jurisdicción competente para asignar el conocimiento de dichas acciones no le es dable al juez del conflicto variar dicha asignación. En este orden de ideas, por la materia o naturaleza del asunto, teniendo como presupuesto que la demanda interpuesta por el actor, lo es en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho prevista en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en procura de
obtener, según las pretensiones, la declaratoria de nulidad del acto administrativo originado frente a la petición presentada el 2 de febrero de 2012, y en consecuencia obtener el reconocimiento y pago de la sanción por la mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 271 de 2006, causada desde el día 17 de octubre de 2007 hasta el 04 de febrero de 2009, le corresponderá conocerlo a la Jurisdicción Contencioso Administrativa tal como lo previó la norma precitada, como habrá de declararlo la Sala, adscribiéndolo al Juzgado Treinta Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín. Además debe señalarse que las pretensiones de la demandante están encaminadas a que dicha jurisdicción declare nulo un acto administrativo expedido por la administración pública y que como consecuencia de dicha declaración se ordene el
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES resarcimiento de los derechos con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, es decir en concordancia con la naturaleza declarativa del proceso contencioso administrativo. Ahora bien, es importante acudir al fundamento jurisprudencial de esta misma Superioridad, haciendo alusión a la providencia fechada el 21 de junio de 2012Acta N° 51, M.P. Julia Emma Garzón de Gómez – radicado N°11001010200020120137800 (4360-13) la cual hace referencia al tema en cuestión y le asignó el conocimiento a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, así: “(…) el asunto que ocupa la atención de la Sala, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores que enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, que puede generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior (…) se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal (…) Ahora bien, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de las acciones de nulidad y restablecimiento que no provengan de un contrato de trabajo, y que se controviertan actos de cualquier entidad pública de conformidad con lo señalado en el artículo 132 numeral 2° del Código Contencioso Administrativo, Subrogado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998 (…)”.
Así las cosas en el asunto sometido a estudio no hay duda que el mismo es de conocimiento de ésta jurisdicción tal como lo previó el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 que adscribió de manera expresa las “controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas…” a la Jurisdicción Contencioso Administrativa a donde
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES se asignará su conocimiento en esta oportunidad representada por el Juzgado Treinta Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicción, declarando que la competencia para conocer de la demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por la señora LUZ MARINA GONZÁLEZ BAENA contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada
por el JUZGADO TREINTA ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE
MEDELLÍN, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído, en consecuencia envíese inmediatamente el expediente al citado Despacho Judicial. Segundo.- Remítase copia del presente pronunciamiento al JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, para su información.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
LEONIDAS BELLO ARÉVALO
Secretario Ad Hoc