CSDJ - F1100101020002013019340020161201121659-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002013019340020161201121659-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 110010102000201301934 00 / 2757 F Aprobado según Acta Nº 105 de la fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda en relación con las presentes diligencias preliminares adelantadas contra de los doctores Víctor Humberto Marmolejo Roldán y Jorge Eliécer Gaitán Peña Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Correspondió, por reparto al Magistrado que ahora funge como ponente, la queja presentada por John Jairo Serna Guisao, contra funcionarios judiciales de Cali, Jueces, Fiscales y Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del Valle del Cauca, por presuntas irregularidades en el trámite de procesos y un “cartel de falsos testigos”. Página 2 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201301934 00 / 2757 F
Referencia: Funcionario de Única Instancia
Mediante providencia del 30 de agosto de 2013, se ordenó la ABRIR INDAGACIÓN PRELIMINAR en contra de los Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del Valle del Cauca, por presuntas irregularidades en el trámite de los procesos disciplinarios con radicados: 2012-01565, 2012-01457, 2012-01558,2013-00113, 2012-01560, y 2012-1557. En esta etapa procesal se recaudaron las siguientes pruebas: La Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del Valle del Cauca, allegó informe detallando las actuaciones surtidas al interior de los procesos disciplinarios con radicados: 2012-01565, 2012-01457, 2012-01558, 2013-00113, 2012-01560, y 2012-1557, remitiendo copias de cada uno de ellos. (fls. 179-182 y 6 nexos) Posteriormente allegó información del radicado N° 2012-01564. Enviando copia del expediente. (fl. 252) Los doctores Víctor Humberto Marmolejo Roldán y Jorge Eliécer Gaitán Peña Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del Valle del Cauca, en escritos separados presentaron sus explicaciones como sigue: Doctor Víctor Humberto Marmolejo Roldán. Se refirió a los radicados 201201457, 201201556, 201201562 y 201300113, en su orden:
1. Rad. 201201457
Quejoso: John Jairo Serna Guisao
Disciplinado: Fiscal 70 Seccional de Cali
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201301934 00 / 2757 F Referencia: Funcionario de Única Instancia Dicho proceso se inició por virtud de queja formulada por el abogado SERNA GUISAO en contra del Fiscal 70 Seccional de Cali, habiéndose adelantado el trámite pertinente y en auto aprobado en Acta No. 171 del 14 de septiembre de 2012, se emitió decisión en el sentido de ABSTENERSE DE ABRIR investigación disciplinaria en contra de la doctora ADRIANA MEJIA ROJAS en su calidad de Fiscal 70 Seccional de Cali y consecuencialmente se dispuso su archivo. Contra ésta decisión el señor SERNA GUISAO interpone recurso de apelación, mismo que fuera concedido el 22 de octubre de 2012 en el efecto suspensivo y en consecuencia se remitió el expediente al Superior para que desatara la alzada y es así como en el momento actual se está a la espera de la determinación que en torno al recurso de apelación interpuesto debe tomar la Sala Superior.
2. Rad. 201201556
Quejoso: John Jairo Serna Guisao Disciplinado: ALBA LUCIA NAVARRO HOYOS Este proceso se inició por queja formulada por el abogado SERNA GUISAO en contra de la abogada ALBA LUCIA NAVARRO HOYOS e igualmente se le
impartió el trámite procesal que consagra la Ley 1123 de 2007 en tratándose de investigación disciplinaria contra abogado y en sesión de audiencia del 28 de mayo de 2013 se dispuso la terminación anticipada con el consecuente archivo, determinación contra la que interpuso recurso de apelación y después de sustentarlo se concedió la alzada para que la Sala Superior conociera de la misma remitiéndose el expediente con fecha 20 de junio de esta anualidad a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, sin que en los momentos actuales se conozca decisión sobre el particular.
3. Rad. 201201562
Quejoso: JOHN JAIRO SERNA GUISAO
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Referencia: Funcionario de Única Instancia Disciplinado: JUEZ 21 CIVIL MUNICIPAL DE CALI Se inició ésta investigación en contra del Juez 21 Civil Municipal de Cali - doctor EDGAR VALDERRAMA VARELA - en virtud de queja presentada por el abogado SERNA GUISAO, habiéndose abocado el 10 de septiembre de 2012 y en la actualidad está en trámite a la espera de recaudar la diligencia de versión libre a la que se ha convocado al funcionario disciplinado, advirtiéndose que el proceso se encuentra en el trámite que corresponde conforme la Ley 734 de 2002, sin que
al día de hoy se haya tomado decisión. Página 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario de Única Instancia
4. Rad. 201200113
Quejoso: JOHN JAIRO SERNA GUISAO Disciplinado: ALBA LUCIA NAVARRO HOYOS Es la última investigación a la que hace referencia el quejoso y se adelantó contra la abogada ALBA LUCIA NAVARRO HOYOS a instancia de la queja por él presentada, surtiéndose el trámite pertinente que sobre el particular ordena la Ley 1123 de 2007 y en sesión de audiencia del 22 de mayo de 2013 se dio aplicación al art. 105 en concordancia con el art. 103 de la norma en cita, disponiéndose la terminación anticipada con el consecuente archivo definitivo, decisión contra la que se interpone recurso de apelación y al ser sustentado en debida forma se concede la alzada, remitiéndose el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior el 20 de junio de 2013, sin que al día de hoy se conozca por parte del a quo decisión sobre el particular.
El anterior recuento condensa la actuación surtida dentro de los radicados que hace referencia el ciudadano quejosoabogado SERNA GUISAO — quien según su escrito no enfila ninguna acusación en particular que desdiga del cumplimiento de los deberes que se deben observar por parte de éste operador judicial, pues
simplemente infiere que "... en primera instancia no alcanzan a percibir y menos a evidenciar irregularidad alguna con el comportamiento de la líder del cartel de falsos testigos en Cali. .." y ello con relación a la abogada NAVARRO HOYOS. Doctor Jorge Eliécer Gaitán Peña Se refirió al Radicado 2012-01565-00 seguido en contra de la doctora ADRIANA MEJIA ROJAS en calidad de Fiscal 70 Seccional de Cali Página 6 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201301934 00 / 2757 F Referencia: Funcionario de Única Instancia La queja disciplinaria fue formulada por el abogado JOHN JAIRO SERNA GUISAO, identificado con la O C. No. 16.645.476 de Cali, portador de la T. P. No. 86.315 otorgada por el C. S. J., quien afirmó en su escrito "actuar en nombre propio". Página 7 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201301934 00 / 2757 F Referencia: Funcionario de Única Instancia El 06 de agosto de 2012 se llevó a cabo el reparto de la queja correspondiéndole su conocimiento a la doctora CARLINA MIREYA VALERA LORZA, Magistrada de
la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. Por auto del 19 de septiembre de 2012, la doctora VALERA LORZA asume el conocimiento del caso y ordena apertura de indagación preliminar contra la doctora ADRIANA MEJIA ROJAS en calidad de Fiscal 70 Seccional de Cali, quien se notifica de la decisión el 28 de septiembre del mismo año. Mediante escrito con numeración 50-000-0436-70 del 09 de octubre de 2012, la doctora ADRIANA MEJIA ROJAS, obrando como FISCAL 70 SECCIONAL DE CALI, ADSCRITA A LA UNIDAD DE PATRIMONIO ECONÓMICO DE LA LEY 906 DE 2004, rinde versión libre e informa sobre el trámite del proceso penal con radicado 760016000193201122658 adelantado por el punible de FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO siendo denunciante el abogado JOHN JAIRO SERNA GUISAO y denunciado GUSTAVO DE JESUS CARDONA CARDENAS, resaltando que ese órgano dispuso el archivo de las diligencias con fecha 30 de abril de
2012. Se adjunta copia de la actuación desplegada por la fiscalía.
En cumplimiento del Acuerdo No. PSAA12-9258 del 20 de febrero de 2012, el expediente se remite a descongestión, asumiendo el conocimiento del mismo por auto del 11 de octubre de 2013. Página 8 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201301934 00 / 2757 F Referencia: Funcionario de Única Instancia Mediante providencia del 11 de octubre de 2013, aprobada en Acta de Sala No. 282, conformada por los Magistrados JORGE ELIECER GAITAN PEÑA - Ponente y VICTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDAN, se evalúa el mérito de la Indagación preliminar, ordenándose la terminación de la actuación disciplinaria en aplicación de lo normado en los artículos 73 y 210 de la ley 734 de 2002, al determinarse que los hechos materia de investigación habían sido objeto de conocimiento de esta judicatura bajo radicado bajo el número 2012-01457, que se adelantó en el despacho del Dr. VICTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDAN y que mediante providencia adoptada en Sala del catorce (14) de septiembre de dos mil doce (2012), aprobada en Acta No. 171, se archivó a favor de la doctora ADRIANA MEJIA ROJAS en su condición de FISCAL 70 SECCIONAL DE CALI. Mediante escrito radicado el 29 de noviembre de 2013, el abogado quejoso JOHN JAIRO SERNA GUISAO presenta recurso de apelación contra la decisión de archivo. Por auto del 04 de diciembre de 2013 se concede el recurso en el efecto suspensivo ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Por auto del 13 de enero de 2014, se ordena la remisión del expediente al
Despacho del doctor VICTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDAN para que, previo al trámite del recurso de apelación, se determine la viabilidad jurídica de integración del proceso al Radicado 2012-01457. De lo anterior se desprende con facilidad, que ninguna violación del debido proceso o de las garantías propias del juzgamiento disciplinario se ha presentado en el caso de autos, pues como se puede observar el curso de la actuación se ajusta a los lineamientos de la ley 734 de 2002, debiéndose destacar que la única decisión adoptada por el despacho a mi cargo, ha sido la orden de terminación de la indagación preliminar al constatarse que sobre los mismos hechos cursó actuación disciplinaria en el despacho del doctor VICTOR HUMBERTO MIARMOLEJO ROLDAN, despacho que además, había resuelto el archivo definitivo de la averiguación disciplinaria a favor de la señora Fiscal ADRIANA
MEJIA ROJAS.
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Referencia: Funcionario de Única Instancia
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. Es competente esta Corporación para decidir sobre las investigaciones disciplinarias que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201301934 00 / 2757 F Referencia: Funcionario de Única Instancia y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la falta disciplinaria. La ley disciplinaria tiene como finalidad específica la prevención y buena marcha de
la gestión pública, así como la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado, en relación con las conductas de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro. El operador disciplinario vela entonces por el cumplimiento de los deberes y responsabilidades dentro de una ética del servicio público. De allí que se valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ellas impliquen el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe, y los principios, entre otros, contenidos en el artículo 209 de la Carta Política y la Ley 270 de 1996 respecto de los funcionarios judiciales. De suerte que, si los presupuestos de una correcta administración pública son la diligencia, el cuidado y la corrección en el desempeño de las funciones asignadas a los servidores del Estado, la consecuencia jurídica de tal principio no podría ser otra que la necesidad de censura de aquellas conductas que atentan contra tales Página 11 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201301934 00 / 2757 F Referencia: Funcionario de Única Instancia presupuestos, en términos generales, la infracción a un deber de cuidado o diligencia. Ahora bien, tratándose de los funcionarios judiciales, la Ley 734 de 2002, en el Título XII, consagra el régimen aplicable a ellos, definiendo la falta disciplinaria en el artículo 196, los siguientes términos:
“ARTÍCULO 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código.” Siguiendo estos derroteros, en la indagación preliminar se busca la verificación de la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria e identificar o individualizar a los presuntos infractores de la misma, elementos que son los que se evaluarán en el presente asunto. 3.- El caso bajo estudio. Bajo tales presupuestos, y como quiera que con las pruebas allegadas, en especial la copia de las decisiones cuestionadas, la Sala procederá a analizar si los doctores Víctor Humberto Marmolejo Roldán y Jorge Eliécer Gaitán Peña Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del Valle del Cauca, incurrieron en alguna irregularidad que amerite iniciar investigación disciplinaria en disfavor de ellos. Página 12 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201301934 00 / 2757 F Referencia: Funcionario de Única Instancia Se recuerda que la queja es presuntas irregularidades en el trámite de los
procesos disciplinarios con radicados: 2012-01565, 2012-01457, 201201558,2013-00113, 2012-01560, y 2012-1557, iniciados ante queja del señor John Jairo Serna Guisao, aquí también quejoso, en los cuales bien se abstuvo de iniciarse investigación o se decretó la terminación y archivo de las diligencias a favor de los disciplinables, pero el quejo no precisa cuales son concretamente tales irregularidades. A continuación la Sala analiza la conducta de cada uno de los señores Magistrados. Respecto del doctor Jorge Eliécer Gaitán Peña Se tiene que el Magistrado inició el trámite del Radicado 2012-01565-00 seguido en contra de la doctora ADRIANA MEJIA ROJAS en calidad de Fiscal 70 Seccional de Cali, el cual fue integrado al Radicado 2012-01457, a cargo del doctor Víctor Humberto Marmolejo Roldán, quien el 14 de septiembre de 2012, se emitió decisión en el sentido de ABSTENERSE DE ABRIR investigación disciplinaria en contra de la doctora ADRIANA MEJIA ROJAS en su calidad de Fiscal 70 Seccional de Cali y consecuencialmente se dispuso su archivo. Contra ésta decisión el señor SERNA GUISAO interpone recurso de apelación, el cual fue concedido. Siendo así, al doctor Jorge Eliécer Gaitán Peña Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del Valle del Cauca, no hay conducta que reprocharle por la decisión del Magistrado Marmolejo Roldán. Por
tanto de decretará la terminación y archivo de las diligencias a su favor. Doctor Víctor Humberto Marmolejo Roldán Página 13 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201301934 00 / 2757 F Referencia: Funcionario de Única Instancia En su informe relacionó los varios procesos a su cargo ante queja del abogado Serna Guisao, destacándose que en ellos ha decidido abstenerse de iniciar investigación o decretó la terminación anticipada de la investigación, interponiendo el quejoso los correspondientes recursos de ley. En una de estas providencias del doctor Marmolejo Roldán, proferida el día 14 de septiembre de 2012 dentro del radicado No. 2012-01457, iniciado contra la Fiscal 70 Seccional de Cali ante queja del abogado Serna Guisao, acusándola de prevaricato por decisión emitida dentro de radicado No. 201122658, luego de relatar la queja y analizar las pruebas considera el Magistrado lo siguiente: “La doctora MEJIA ROJAS en calidad de Fiscal 70 Seccional de esta ciudad, aporta copia del interrogatorio por ella rendido ante la Policía Judicial el 26 de abril de 2012 dentro del radicado No.760016000199201200714, adelantado en su contra por denuncia que hiciera el quejoso, actuación que fue archivada por el doctor HELMER GONZALEZ VALDERDE, Fiscal Sexto delegado ante el Tribunal
Superior, dando aplicación al artículo 79 del C.P.P., por atipicidad de la conducta denunciada (prevaricato por omisión y prevaricato por acción). Se advierte del escrito de queja dirigido a la Procuraduría General de la Nación y que por competencia fue remitido a esta Colegiatura, que su pretensión es lograr la nulidad de la decisión tomada por la operadora judicial dentro del radicado 760016000193201122658, adelantado contra GUSTAVO DE JESUS CARDONA CARDENAS por el delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO, denunciante JHON JAIRO SERNA GUISAO, por tanto mal puede pretender que la Colegiatura se convierta en otra instancia de la actuación penal, queriendo hacer ver a la doctora ADRIANA MEJIA ROJAS -Fiscal 70 Seccionalcomo incursa en falta a los deberes consagrados en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, además de haberla denunciado penalmente por los mismo hechos actuación que terminó con archivo a su favor, pues como abogado Página 14 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201301934 00 / 2757 F Referencia: Funcionario de Única Instancia especialista en derecho penal debe saber de los recursos que la ley prevé para ejercer sus derechos si en realidad de verdad consideraba que los argumentos fácticos y jurídicos argumentados por la operadora judicial en la resolución objeto de inconformidad, no correspondían a la realidad procesal, además se debe
respetar la autonomía de que trata el artículo 230 de la Constitución Política el cual les otorga la independencia y autonomía suficientes de que deben estar investidos al momento de examinar una situación fáctica concreta y por ende, deducirle la respectiva consecuencia jurídica, debiéndose advertir además que, la Jurisdicción Disciplinaria no constituye otra instancia donde se puedan debatir los asuntos que fueron adelantados con base en un debido proceso, lo que no obsta para que se pueda proceder de conformidad cuando se evidencia una vía de hecho o lo que es lo mismo, el imperio de la arbitrariedad judicial, lo que no sucede en el caso a estudio. Sean las anteriores consideraciones suficientes para que la Colegiatura disponga el archivo de las diligencias dando aplicación a lo reglado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que viabiliza una decisión de esta naturaleza, cuando de entre otras hipótesis se establezca que el hecho atribuido no existió, tal como se presenta en el caso que se estudia.” Es clara y suficientemente soportada esta decisión, no es arbitraria o caprichosa y mucho menos ilegal. El quejoso demuestra su inconformidad con la decisión de la funcionaria, situación que per se no constituye falta disciplinaria alguna. Y menos aún no es la Jurisdicción disciplinaria la sede para controvertir la decisión penal, allí es a donde debe acudirse para controvertir sus decisiones. Al respecto, al consultar el sistema de información de las actuaciones disciplinarias en el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria se encontró que ante otra decisión del doctor Marmolejo Roldan dentro del radicado 20121561, la cual fue apelada, esta
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201301934 00 / 2757 F Referencia: Funcionario de Única Instancia Colegiatura al resolver la alzada decidió confirmar la decisión de terminación anticipada de las diligencias a favor de la abogada Alba Lucia Navarro Hoyos. Estas situaciones evidencian que la queja del abogado Serna Guisao son por las decisiones desfavorables a sus intereses, pero que de manera alguna constituyen falta disciplinaria, sumado a que las decisiones por las que se duele las apeló, debiendo esperar a que se resuelvan los recursos, esa es la vía consagrada legalmente para controvertir las decisiones judiciales, más no la disciplinaria. Lo anterior pone en evidencia que, contrario a lo sostenido por el noticiante, las decisiones judiciales aquí cuestionadas en modo alguno pueden tildarse de ilegales o irregulares y, por el contrario, fueron proferidas con apego a las normas pertinentes y en el marco de la autonomía judicial, sin que ello se traduzca en comportamiento de los Magistrados contrario a sus deberes funcionales. En efecto, en relación con las decisiones judiciales basadas en un razonamiento lógico, proferidas dentro de la Constitución y la Ley, los funcionarios judiciales gozan del principio de autonomía funcional, al que ha hecho amplia referencia la Corte Constitucional en sentencias como la número C-417 de 19931, en cuya
oportunidad, sostuvo: “La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución”. En conclusión, en sus decisiones, los doctores Víctor Humberto Marmolejo Roldán y Jorge Eliécer Gaitán Peña Magistrados de la Sala Disciplinaria del 1 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-417 de 1993, Exp. Expediente D-243, Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 51 del Decreto 1888 de 1989. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, 4 de octubre de 1993. Página 16 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201301934 00 / 2757 F Referencia: Funcionario de Única Instancia Consejo Superior de la Judicatura del Valle del Cauca, NO incurrieron en irregularidad alguna al emitir sus decisiones, por cuanto la nulidad pretendida por el quejoso no existió, las consideraciones de las providencias son lo suficientemente
claras, sopesadas y contundentes. Así las cosas, y sin que sea necesario abundar en adicionales consideraciones, la Sala dispondrá la terminación de la indagación preliminar y ordenará el consecuente archivo de las diligencias a favor de los doctores Víctor Humberto Marmolejo Roldán y Jorge Eliécer Gaitán Peña Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del Valle del Cauca, en aplicación de los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, éste último en cuanto preceptúa: “ARTÍCULO 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO: ORDENAR LA TERMINACIÓN DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR adelantada contra los doctores Víctor Humberto Marmolejo Roldán y Jorge Eliécer Gaitán Peña Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del Valle del Cauca, disponiendo el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias, de conformidad con los razonamientos expuestos en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión en los términos del artículo 103 de la Ley 734 de 2002.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
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Referencia: Funcionario de Única Instancia
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
ACLARACIÓN DE VOTO
Página 18 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201301934 00 / 2757 F
Referencia: Funcionario de Única Instancia
Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201301934-00 Aprobado en Sala No. 105 del 23 de noviembre de 2016 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, para indicar que de forma reiterada me ha sido negado el impedimento manifestado en los asuntos que se encuentran dirigidos
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