CSDJ - F11001010200020130193500ADJUNTA20130822102630-2013
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130193500ADJUNTA20130822102630-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 22 de agosto de 2013 Aprobado según Acta No. 065 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201301935 00
Referencia: Impugnación de Competencia.
Colisionantes: Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva (Huila), con
Funciones de Conocimiento.
Tema: Presunto delito de Concusión.
Decisión: Adscribe a la Jurisdicción
Ordinaria Penal. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse sobre la definición de competencia para conocer de las diligencias adelantadas por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva (Huila), con Funciones de Conocimiento, seguidas contra el señor JOSÉ FREDY DÍAZ CAMAYO, Patrullero de la Policía Nacional por el presunto delito de Concusión.
ANTECEDENTES PROCESALES HECHOS: De conformidad con el escrito de acusación, signado por la doctora Lilia María Ramírez Mesa, Fiscal 17 Seccional de Neiva (Huila), se puede inferir que el 27 de julio de 2012, se hizo presente en las instalaciones de la Fiscalía General de la Nación
REPÚBLICA DE COLOMBIA 2
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201301935 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES de Neiva, el señor John Fredy Sánchez Charry, con el fin de instaurar denuncia contra el patrullero JOSÉ FREDY DÍAZ CAMAYO, de la Policía de Carreteras y encargado de efectuar los experticios de los vehículos.
Adujo el denunciante que a raíz de un accidente de tránsito, acaecido el 26 de julio de 2012, en donde se vio involucrado el vehículo de placas TZX 983, el cual iba conduciendo, el citado automotor fue inmovilizado por lo que los policías que conocieron del caso. Agregó que al día siguiente, siendo aproximadamente la nueve de la mañana, estando en las oficinas del terminal de transporte de Neiva, “cuando el patrullero JOSÉ FREDY DÍAZ se le acercó y se ofreció a ayudarle para sacarle el mencionado vehículo lo más pronto posible, sacarle las improntas, le pidió por dicho favor cien mil pesos ($100.000), pero como él no tenía esa plata solo le dio cincuenta mil pesos ($50.000.) y JOSE FREDY se lo recibió y le dijo que se vieran en parqueadero de las ceibas a las dos de la tarde , a esa hora se encontraron en el parqueadero de las Ceibas , John Freddy prendió el carro, subió los elevadores JOSE FREDY le tomó la improntas y quedó de darle los resultados ese mismo día.” Por los anteriores hechos, la Fiscal 17 Seccional de Neiva, solicitó audiencia de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, la cual se llevó a
cabo el 18 de febrero de 2013, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías dentro de la cual el procesado, resolvió no allanarse a los cargos formulados, por la posible comisión del delito de Concusión consagrado en el artículo 404 del Código Penal y se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en un centro de reclusión, decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación, correspondiéndole conocer del mismo al Juzgado 23 Penal del Circuito de Neiva con Funciones de Conocimiento, autoridad que el 21 de marzo de 2013, confirmó la decisión impugnada. El 17 de julio de 2013, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Nieva, con funciones de conocimiento se llevó a cabo las audiencias de formulación de acusación y en el trascurso de la misma, el doctor Leonel Quijano Ardila, en su calidad de defensor
REPÚBLICA DE COLOMBIA 3
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201301935 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES del imputado, dentro del trámite dispuesto por el artículo 339 del Código de Procedimiento Penal, impugnó la competencia de la justicia ordinaria para conocer de las diligencias, al considerar que la jurisdicción competente para conocer de las mismas, es la Justicia Penal Militar, toda vez que el señor DIAZ CAMAYO, es miembro
activo de la Policía Nacional, para el momento de los hechos gozaba del fuero militar y además ,a su juicio se cumplen los requisitos establecidos por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C 358 de 1997, en cuanto existe una relación directa entre la conducta desarrollada por el señor JOSÉ FREDY DÍAZ CAMAYO y la función legal y constitucionalmente asignada a este. En el uso de la palabra el representante de la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la defensa, al considerar que la Justicia Penal Militar conoce de los procesos seguidos a miembros de la Fuerza Pública que se deriven con ocasión a sus servicios. Sostuvo que si bien estaba dentro de sus funciones como Policía de Carreteras efectuar los experticios de los vehículos, desbordó sus funciones al solicitar al señor John Fredy Sánchez Charry, la suma de $100.000, por tomar las improntas y hacerle entrega del vehículo que le fuera retenido. Agregó que la conducta desplegada por el indiciado es un acto apartado de sus funciones como miembro de la Policía Nacional, por fuera de los actos de servicio, por lo que a su juicio la Justicia Ordinaria es la competente para seguir conociendo de la investigación adelantada contra DÍAZ CAMAYO. A su turno la Juez Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Nieva (Huila), reiteró la competencia de su Despacho, para continuar con el trámite del asunto, dado que si bien el enjuiciado estaba uniformado y dentro de su horario de trabajo su comportamiento no responde a un acto propio del servicio, pues el hecho de solicitar
dinero, no está dentro de las funciones que le han sido otorgadas por la ley o la Constitución.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 4
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201301935 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Previo a la remisión de las diligencias a esta Superioridad, la Juez de conocimiento corrió traslado de lo actuado dentro de la impugnación de competencia propuesta por la Defensa al Juzgado 180 Penal Militar de la ciudad de Neiva, autoridad que guardó silencio.
Una vez las diligencias en esta instancia, le correspondió por reparto a quien funge como ponente según acta de reparto del día 12 de agosto de 2013 (fl.2 c.s.i,) CONSIDERACIONES Como se dejó reseñado en precedencia, se trata de determinar la autoridad competente para conocer el proceso penal adelantado contra el señor JOSÉ FREDDY DÍAZ CAMAYO, Patrullero de la Policía Nacional por el presunto delito de CONCUSIÓN. El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de
competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Ahora bien, válido es precisar en cuanto a la competencia que, si bien el Acto Legislativo N°02 del 27 de diciembre de 2012, que entró a regir a partir de su promulgación conforme al artículo 6 de la misma norma, dada mediante el Diario oficial N°48657 del 28 de diciembre de la misma anualidad, precisó en el numeral 3 del artículo 1° que era entre otras una función del Tribunal de Garantías Penales: “3. De
REPÚBLICA DE COLOMBIA 5
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201301935 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES manera permanente, los conflictos de competencia que ocurran entre la Jurisdicción Ordinaria y la Penal Militar”, también lo es que el mismo artículo cuenta con un parágrafo transitorio que enseña: “Parágrafo Transitorio. El Tribunal de Garantías Penales empezará a ejercer las funciones asignadas en este artículo, una vez entre en vigencia la Ley Estatutaria de que lo reglamente”.
Lo anterior para significar que si bien la norma Constitucional previó la creación del
Tribunal de Garantías Penales para los miembros de la Fuerza Pública, también lo es que el ejercicio de sus funciones quedó sujeto a la expedición de una norma de carácter Estatuario, luego la atribución Constitucional – ver numeral 3 del artículos 2561 y Legal – numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de Administración de Justicia2 -, entregada a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, esto es, la de dirimir conflictos entre las distintas jurisdicciones, sigue en plena vigencia, so pena, de dejar a la deriva tan importante atribución, garantizadora por demás, del también principio superior del Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia. FUERO PENAL MILITAR. VÍNCULO ENTRE EL DELITO Y LA ACTIVIDAD PROPIA DEL SERVICIO Prima Facie, vale destacar que la justicia penal militar constituye una jurisdicción especialmente instituida para tramitar los delitos de carácter militar, que sean cometidos por miembros de la fuerza pública, siempre y cuando se reúnan los requisitos que para el efecto consagran expresamente la Constitución y la Ley, y que tales punibles deben ser investigados y juzgados por jueces y tribunales castrenses, bajo las directrices establecidas en el Código Penal Militar, con procedimientos diferentes a los estatuidos para el juzgamiento de los delitos comunes. 1 Constitución Política Artículo 256. Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales según el caso y de acuerdo con la Ley (…) 6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran
entre las distintas jurisdicciones. 2 Ley 270 de 1996. Artículo 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:(…) 2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”
REPÚBLICA DE COLOMBIA 6
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201301935 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES El artículo 221 de la Carta Magna señala: “(...) de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar (...)” Del mandato constitucional antes referido, se desprenden dos requisitos esenciales para que la jurisdicción penal militar aprehenda el conocimiento de un hecho punible a saber: - Que el comportamiento reprochable haya sido cometido por un servidor perteneciente a la fuerza pública en servicio activo, y, - Que el acto u omisión realizada tenga relación con el mismo servicio oficial asignado al funcionario.
En este orden de ideas, es dable aseverar que tanto la doctrina como la jurisprudencia reciente en la materia ha sido unánime al precisar que una actuación delictiva tiene relación con el servicio cuando es realizada por un miembro de la fuerza pública y este
se encuentra en cumplimiento o ejercicio regular de las funciones a él asignadas, siempre y cuando la conducta ilícita tenga íntima afinidad y coetaneidad con esas mismas funciones3. A su vez, la Corte Constitucional al tratar el tema relacionado con la expresión “con ocasión del servicio o por causas de este o de funciones inherentes a su cargo” en la sentencia C-358 de 1997 obrando como Magistrado Ponente el Doctor Eduardo Cifuentes Muñoz consideró: 3 “La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. (Sentencia C-358 de 1997 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz).
REPÚBLICA DE COLOMBIA 7
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201301935 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES “La jurisdicción penal militar constituye una excepción constitucional a la regla del juez natural general. Por ende, su ámbito debe ser interpretado de manera restrictiva, tal como lo precisa la Carta Política al establecer en su artículo 221 que la justicia penal militar conocerá “de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio”. Conforme a la interpretación restrictiva que se impone en este campo, un delito está
relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor - es decir del servicio - que ha sido asignada por la Constitución y la ley a la Fuerza Pública. Esta definición implica las siguientes precisiones acerca del ámbito del fuero penal militar: que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado. Pero aún más, el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, y no puramente hipotético y abstracto. Esto significa que el exceso o la extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea que en sí misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional. Por el contrario, si desde el inicio el agente tiene propósitos criminales, y utiliza entonces su investidura para realizar el hecho punible, el caso corresponde a la justicia ordinaria.... En efecto, en tales eventos no existe concretamente ninguna relación entre el delito y el servicio, ya que en ningún momento el agente estaba desarrollando actividades propias del servicio, puesto que sus comportamientos fueron ab initio criminales”. (Resaltado fuera de texto). Para esta Corporación, surge necesario acudir a lo expresado por la Corte Constitucional en la antes referida sentencia de exequibilidad C-358 de 1997, respecto a que no toda conducta que se realice como consecuencia del servicio o con ocasión del mismo deba ser considerada dentro del derecho penal militar, en razón a que el
proceder que se reprocha debe tener relación directa con la función militar. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en el auto del 23 de agosto de 1989, MP. Gustavo Gómez Velásquez, sobre el tema expuso: “Estos aspectos son de sumo interés y establecen nota distintiva fundamental para apreciar la cobertura y alcance del fuero militar. Si se llega a la función, con el propósito de ejercerlas con fines delictivos y en desarrollo de éstos se cumple aquélla, es indubitable que se está frente a una actividad criminosa que no puede cobijar el fuero para que sea la justicia castrense la que conozca de tal
REPÚBLICA DE COLOMBIA 8
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201301935 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES comportamiento. Pero sí por el contrario se está dentro de una sana y recta aplicación de la función militar y en cumplimiento de la misma se origina y desarrolla la conducta punible, por lo mismo que ésta tiene con aquélla un vínculo sustancial, debe inferirse la vigencia y reconocimiento del cuestionado fuero.
Conviene, además, enfatizar sobre lo siguiente: el ámbito restringido sobre el cual opera la justicia penal militar, ya que por mandato constitucional sólo puede ésta conocer de conductas delictuosas cometidas por militares en servicio activo y en relación con el mismo servicio (art. 170 C.N – hoy artículo 221 de la Constitución
Política), no posibilita el que entren a éste ámbito judicial de excepción otros comportamientos u otros procesados, ni siquiera por vía del Instituto de la conexidad o de la acumulación. De ahí, pues, que para que éstos operen, debe tratarse de personas procesadas que tengan ese carácter y realicen conductas de tan específica índole. Ni los delitos comunes, privados de relación con el servicio, ni personas ajenas a la condición militar pueden llevarse a tales tribunales militares, así unos y otros exhiban algunos nexos, como la participación conjunta en los hechos o ligámenes de naturaleza probatoria, etc. La excepcionalidad de este fuero impone su rigor y de ahí que no puedan establecerse esta clase de unidades procedimentales, muy propias y amplias en el estatuto ordinario de procesamiento. De ahí que se imponga la separación de las investigaciones y de los juzgamientos, para que la justicia castrense sólo se ocupe de lo que a ésta le permite conocer la Constitución: lo exclusivamente relacionado con el servicio que presta el militar activo inculpado”. Conforme lo anterior, no es viable que delitos comunes cometidos por miembros de la Policía Nacional, en servicio activo, pero ajenos a la actividad de la Institución, sean de conocimiento de los tribunales militares, teniendo en cuenta que la Jurisdicción Penal Militar constituye una excepción a la regla del juez natural, así se prevé en el artículo 221 de la Constitución Política donde se establece que la justicia penal militar conocerá “de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el
mismo servicio”. Un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor, esto es, del servicio que ha sido asignado por la Constitución y la ley a la Fuerza Pública; sobre el ámbito del fuero penal militar debe precisarse que: a) Para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de
REPÚBLICA DE COLOMBIA 9
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201301935 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado. b) El vínculo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio se rompe cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los llamados delitos de lesa humanidad. En estas circunstancias, el caso debe ser atribuido a la justicia ordinaria, dada la total contradicción entre el delito y los cometidos constitucionales de la Fuerza Pública. c) Que la relación con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso. Puesto que la justicia penal militar constituye la excepción a la norma ordinaria.
Así, resulta evidente que el hecho que un servidor público, abusando de su investidura
oficial presuntamente haya omitido su deber constitucional y legal de cumplir con la labor que le fue confiada, incurriendo así en el presunto delito de Concusión, se erige en una circunstancia que contradice la esencia del servicio encargado a la Fuerza Pública por la Constitución Política, que establece que aquella está instituida como el resto de las autoridades, para la protección de las personas, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares, según se desprende genéricamente del artículo 2 de la Constitución Política. Por consiguiente, no puede colegirse que el hecho punible investigado hubiera obedecido al cumplimiento de un deber o a una misión oficialmente confiada a un miembro de la referida Institución, para que a partir de allí deducir una estrecha relación con el servicio, no basta invocar la condición de miembros activos de la fuerza pública, para pretender que la investigación y juzgamiento deba estar radicada en la Justicia Penal Militar, como lo pretende la defensa del encartado.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 10
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201301935 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES La Policía Nacional se encuentra estructurada jerárquicamente y tiene como soporte inmodificable e insustituible aspectos como la disciplina, el servicio y el honor, entendidos, como condiciones esenciales que le permiten actuar como garante para la
defensa de las instituciones. Por lo anterior, esta Colegiatura rechazará los argumentos aducidos por la defensa del inculpado en el sentido que los hechos guardan relación con el servicio, en razón a que el comportamiento que se investiga relacionado con el delito de Concusión, con ocasión a los hechos ocurridos el 26 y 27 de julio de la presente anualidad , según lo narrado por el señor John Fredy Sánchez Charry , quien puso en conocimiento del Centro de Atención al Usuario de la Fiscalía General de la Nación, la situación de que fue víctimas por parte del Patrullero José Fredy Díaz Camayo, quien le solicitó la suma de $100. 000.00 a efecto de agilizar el trámite de toma de improntas y entrega del vehículo que le fuera retenido, actuar que no guarda relación con la función que la Constitución Política le ha otorgado a la Policía Nacional. Así las cosas, y con base en las consideraciones expuestas en precedencia, se impone en esta ocasión concluir que la conducta investigada dentro del proceso penal, ninguna relación tienen con el servicio, por el contrario, la misma constituye delitos comunes, nada propios del servicio inherente a un Patrullero de la Policía Nacional, razón por la cual no puede ser sometido al fuero establecido para los miembros de la fuerza pública que incurren en las conductas relacionadas con el servicio, previstas en la Constitución Nacional. Por consiguiente, esta Colegiatura adscribirá competencia en este caso a la Jurisdicción Ordinaria Penal en cabeza del Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva (Huila), por cuanto como ya se dijo, para que la justicia castrense tenga competencia para conocer de hechos punibles cometidos por
miembros de la fuerza pública, la actuación reprochada debe estar estrechamente
REPÚBLICA DE COLOMBIA 11
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201301935 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ligada al cumplimiento de las funciones oficiales a su cargo, circunstancia que como se ha planteado antes, brilla por su ausencia en este evento.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- ADSCRIBIR a la Jurisdicción Ordinaria, representada en este caso por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE NEIVA (HUILA), la competencia para conocer del proceso penal adelantado contra el señor JOSÉ FREDY DÍAZ CAMAYO, PATRULLERO DE LA POLICÍA NACIONAL por el presunto delito de Concusión, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de este proveído. Segundo.- Conforme a lo anterior, remitir el expediente al precitado JUZGADO
PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE
NEIVA (HUILA).
Tercero.- Por la Secretaría Judicial de la Sala, efectúense las comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
REPÚBLICA DE COLOMBIA 12
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201301935 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial