CSDJ - F11001010200020130193600ADJUNTA20150602120620-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130193600ADJUNTA20150602120620-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE
LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL
Bogotá, D. C, veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015) M.P. Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado 110010102000 2013 01936 00 Discutido y aprobado en Sala No 40 de la misma fecha.
REF: Auto de archivo
1. ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra de la doctora SUSANA QUIROZ HERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal Segunda Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
San Gil (Santander).
2. ANTECEDENTES 2.1. La queja.
La señora FABIOLA SÁENZ MOSQUERA, denunció disciplinariamente a la doctora SUSANA QUIROZ HERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal Segunda Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil (Santander), con ocasión de la orden de archivo proferida a favor de los doctores CARLOS JAVIER GONZÁLEZ SARMIENTO y GILBERTO GALVIS AVE Jueces Cuarto Promiscuo Municipal y Primero Civil del Circuito de San Gil respectivamente, el día 29 de septiembre de 2011, dentro del investigativo tramitado bajo el radicado No. 2011 00204.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
2.2. Actuación Procesal.
Con auto del 8 de octubre de 2013, se ordenó abrir indagación preliminar en contra de la doctora SUSANA QUIROZ HERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil (folio 24 y 25 c.o). Mediante memorial radicado por la funcionaria denunciada el 28 de octubre de 2013, informó que por estos mismos hechos, esta Colegiatura se pronunció con decisión de archivo el 14 de agosto de 2013, dentro del proceso disciplinario tramitado bajo el radicado No. 110010102000201202276 00.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, y en concordancia con el contenido del numeral 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, esta Corporación es competente para investigar disciplinariamente a los Magistrados de los Tribunales y Fiscales Delegados ante los mismos. 3.2. Fundamentos de la Decisión de Archivo.
El derecho fundamental a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, pretende asegurar que los conflictos sociales que involucran consecuencias de tipo sancionatorio no se prolonguen de manera indefinida, además de evitar que un mismo asunto obtenga más de una respuesta de diferentes
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO autoridades judiciales, en procesos que tengan identidad de sujeto, objeto y causa, siendo su finalidad última la de racionalizar el ejercicio del poder
sancionatorio en general, y especialmente del poder punitivo. Por eso, no solo se aplica a quien está involucrado en un proceso penal, sino que en general rige en todo el derecho sancionatorio (contravencional, disciplinario, fiscal, etc.), pues el artículo 29 dispone que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y el non bis in ídem hace parte de los derechos que se entienden asociados al debido proceso. La aplicación del principio non bis in idem no está restringida al derecho penal, sino, como lo ha dicho la Corte Constitucional, "se hace extensivo a todo el universo del derecho sancionatorio del cual forman parte las categorías del derecho penal delictivo, el derecho contravencional, el derecho disciplinario, el derecho correccional, el derecho de punición por indignidad política (impeachment) y el régimen jurídico especial éticodisciplinario aplicable a ciertos servidores públicos (pérdida de investidura de los Congresistas)".1 El principio analizado hace parte de las garantías a las que tiene derecho el sindicado, en sentido amplio, por procesos disciplinarios. La función de este derecho, conocido como el principio non bis in idem, es la de evitar que el Estado, con todos los recursos y poderes a su disposición, trate varias veces, si fracasó en su primer intento, de castigar a una persona por la conducta por él realizada, lo cual colocaría a dicha persona en la situación intolerable e injusta de vivir en un estado continuo e indefinido de ansiedad e inseguridad. Por eso, éste principio no se circunscribe a preservar la cosa juzgada sino que impide que las leyes permitan, o que las
1 Sentencia C-870/02 Corte Constitucional
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO autoridades busquen por los medios a su alcance, que una persona sea colocada en la situación descrita.
Por su parte, la cosa juzgada es una institución jurídica procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico. La fuerza vinculante de la cosa juzgada se encuentra limitada a quienes plasmaron la Litis como parte o intervinientes dentro del proceso, es decir,
produce efecto Inter partes. No obstante, el ordenamiento jurídico excepcionalmente le impone a ciertas decisiones efecto erga omnes, es
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO decir, el valor de cosa juzgada de una providencia obliga en general a la comunidad, circunstancia que se establece en materia penal y constitucional
(Artículo 243 de la Constitución Política). Al operar la cosa juzgada, no solamente se predican los efectos procesales de la inmutabilidad y definitividad de la decisión, sino que igualmente se producen efectos sustanciales, consistentes en precisar con certeza la relación jurídica objeto de litigio. En principio, cuando un funcionario judicial se percata de la operancia de una cosa juzgada debe en materia contenciosa, rechazar la demanda, decretar probada la excepción previa o de fondo que se proponga, y en materia de derecho sancionatorio, decretar la terminación de la actuación. Para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere: - Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. - Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos
fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. - Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada.
De otro lado, el artículo 210 del Código Disciplinario Único establece: “ARTÍCULO 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código” A su vez, el artículo 73 ibídem, dispone: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Negrilla y subrayado fuera de texto). En sentir de esta Corporación, la actuación disciplinaria no puede iniciarse, o proseguirse cuando se advierta que sobre los hechos denunciados ya existe
pronunciamiento judicial que hace tránsito a cosa juzgada.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 3.3 Caso en concreto.
En el presente asunto, la abogada FABIOLA SÁENZ MOSQUERA solicitó investigar disciplinariamente a la doctora SUSANA QUIROZ HERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal Segunda Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil (Santander), con ocasión de la orden de archivo proferida a favor de los doctores CARLOS JAVIER GONZÁLEZ SARMIENTO y GILBERTO GALVIS AVE Jueces Cuarto Promiscuo Municipal y Primero Civil del Circuito de San Gil respectivamente, el día 29 de septiembre de 2011, dentro del investigativo tramitado bajo el radicado No. 2011 00204 En la etapa de indagación preliminar, se logró establecer a través del programa justicia SIGLO XXI, que esta Corporación profirió decisión de archivo el 14 de agosto de 2013 a favor de la doctora SUSANA QUIROZ HERNÁNDEZ, Fiscal Segunda Delegada Ante el Tribunal Superior de San Gil, en el proceso disciplinario tramitado bajo el radicado No. 2012 02276 00, Magistrada Ponente, doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA. De allí que resulte obligatorio analizar los supuestos facticos en dicho proceso. Proceso disciplinario radicado 110010102000201202276 00 La investigación disciplinaria tuvo su génesis en la denuncia disciplinaria
promovida por la señora FABIOLA SÁENZ DE PÉREZ, en la que se dolió de la orden de archivo proferida en el investigativo tramitado bajo el radicado No. 2011 00204. Se dijo al respecto en la providencia:
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Dio inicio a las presentes diligencias, la queja presentada por la señora Fabiola Sáenz de Pérez, por medio de la cual denunció la conducta irregular cometida por varios funcionarios judiciales del Distrito de San Gil, por tal razón, en estas diligencias se avocó lo concerniente a la Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de ese Distrito y se ordenó compulsar copias frente a las demás irregularidades puestas en conocimiento.
Así las cosas, frente a la doctora QUIROZ, la denunciante señaló que presentó denuncia penal por el delito de prevaricato contra Gilberto Galvis Ave, Carlos Javier Castellanos y “Julio Gerardo” pero la citada funcionaria “se pronuncia en el sentido de que no había ilícito alguno porque la conducta de los jueces era atípica y que no era el escenario para investigar los hechos denunciados”. De cara a la conducta investigada, se mencionó en la sentencia: “Se investiga la conducta de la doctora SUSANA QUIRÓZ HERNÁNDEZ, FISCAL SEGUNDA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, por presuntas irregularidades presentadas al interior de los procesos 201100204 y 201001011 seguidos contra funcionarios judiciales de esa localidad,
toda vez que dispuso el archivo de los mismos por atipicidad de la conducta”. (Negrilla Y Subrayado fuera de texto).
Más adelante se señaló: “Ciertamente la doctora QUIRÓZ HERNÁNDEZ dispuso el archivo de las investigaciones adelantadas contra los doctores Gilberto Galvis
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ave y Carlos Javier Castellanos (Rad. 201100204) y Julio Gilberto Camacho Velasco (Rad. 201001011), si en cuenta se tiene que suficientemente esgrimió las razones por las cuales la conducta denunciada era atípica.” La Sala, luego de disertar sobre la aplicación del derecho disciplinario en las decisiones judiciales, concluyó: “En consecuencia, de los elementos de juicio allegados al proceso, se logra establecer que las decisiones adoptadas, se encuentran amparadas por el principio de autonomía funcional, lo cual, excluye su conducta del ámbito disciplinario.
Así las cosas, como no es posible abrir investigación disciplinaria contra la doctora SUSANA QUIRÓZ HERNÁNDEZ, FISCAL SEGUNDA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, ante la inexistencia de conducta que constituya falta disciplinaria, en aplicación de lo normado en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, se ordenará la terminación de la actuación y el archivo definitivo de las diligencias.” Por ser la indagación preliminar una etapa de la actuación disciplinaria, dentro de ella se puede dar aplicación al artículo 73 de la Ley 734 de 2002,
que contempla la terminación del proceso disciplinario cuando se da alguna de las causales allí contempladas, con el consecutivo “archivo definitivo de las diligencias”, decisión que hace tránsito a cosa juzgada por mandato del artículo 164 del Código Disciplinario Único. Estos argumentos no dejan dudas sobre la presencia de la cosa juzgada en este caso.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De otra parte, las providencias que se dictan en los procesos disciplinarios son: fallo, autos interlocutorios y autos de sustanciación. Los primeros, deciden el objeto del proceso, previo el agotamiento del trámite de la instancia; los segundos, resuelven algún aspecto sustancial de la actuación y, los terceros, disponen el trámite que la ley establece para dar curso a la actuación.
Respecto de los interlocutorios, la doctrina ha dicho que esos autos se caracterizan porque resuelven cuestiones importantes dentro del proceso, en algunos casos excepcionales y de tanta trascendencia que terminan el debate y son conocidos como “autos interlocutorios con fuerza de sentencia” (Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Hernán Fabio López Blanco, Dupre Editores, 1997). En relación con éste tema, el tratadista ALBERTO SUAREZ SANCHEZ en la obra “El Debido Proceso Disciplinario”, publicada por el Instituto de Estudios del Ministerio Público, a la página 27, asevera: “La providencia que dispone el archivo del proceso es interlocutoria y
hace tránsito a cosa juzgada. (...) “A pesar de que ha de dictarse el auto que ordena el archivo del expediente cuando aún no existe proceso, ello no es óbice para que el mismo tenga el carácter interlocutorio; pues es una decisión de fondo, ya que resuelve aspectos fundamentales relacionados con el poder disciplinario del Estado, máxime si hace tránsito a cosa juzgada, pues no es susceptible de ser revocado con ningún pretexto, porque adquiere ejecutoria material...”. (...)
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “La ley da autoridad de cosa juzgada a este archivo definitivo; de manera que no existe la posibilidad de allegar nuevos elementos probatorios para solicitar la revocatoria. (...) “Tampoco es posible iniciar nuevo proceso por el hecho que motiva tal pronunciamiento, porque ello implicaría violar el non bis in idem”.
Está claro que sobre los hechos relacionados con la orden de archivo proferida dentro de las preliminares tramitadas bajo el radicado 201100204 existe un pronunciamiento de fondo y que la Constitución Política prohíbe que una persona sea juzgada dos veces por el mismo hecho; que la indagación preliminar es una de las etapas del proceso disciplinario y por ello dentro de la misma se puede proferir la decisión de archivo que hace tránsito a cosa juzgada, todo lo cual imposibilita iniciar nuevo proceso por los mismo hechos. En tales condiciones, solamente queda por establecer si en este caso se reúnen los requisitos de la cosa juzgada.
Para que opere la cosa juzgada, se requiere identidad de objeto, causa y partes; la identidad del objeto se refiere a que los hechos, pretensiones y sentencia sean los mismos; la identidad de la causa, a los motivos que se tienen para pedir al Estado determinada sentencia, y la identidad de las partes, a las personas que actuaron dentro del proceso. En sentencia del 2 de noviembre de 1990, de la Corte Suprema de Justicia, citada por Luz Angela Garzón Rojas en el “Régimen Disciplinario Estatal”, se anotó: “La identidad en la persona (lo cual) significa que el sujeto incriminado (sea) la misma persona física en dos procesos de la misma índole. La
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO identidad del objeto está constituída por la del hecho respecto del cual se solicita la aplicación del correctivo penal. Se exige entonces la correspondencia en la especie fáctica de la conducta en dos procesos de igual naturaleza. La identidad en la causa se refiere a que el motivo de la iniciación del proceso sea el mismo en ambos casos”.
Acorde con lo anterior, la Sala analizará a continuación si en este caso se dan los elementos a que alude el alto Tribunal. A).- Identidad de objeto.- La presente indagación preliminar tiene como objeto establecer, si hubo responsabilidad disciplinaria por parte de la doctora SUSANA QUIROZ HERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal Segunda Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil (Santander), al ordenar el archivo de
las preliminares a favor de los doctores CARLOS JAVIER GONZÁLEZ SARMIENTO y GILBERTO GALVIS AVE Jueces Cuarto Promiscuo Municipal y Primero Civil del Circuito de San Gil respectivamente, el día 29 de septiembre de 2011 dentro del investigativo tramitado bajo el radicado No. 2011 00204. En la decisión proferida por esta Corporación el día 14 de agosto de 2013, dentro del radicado 110010102000201202276 00 se analizó la conducta de la funcionaria denunciada, de cara a la orden proferida dentro del investigativo tramitado bajo el radicado No. 2011 00204. Obsérvese que la decisión de archivo proferida por esta Corporación el día 14 de agosto de 2013, dentro del radicado 2012 02276 00 fue por los mismos
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO hechos que se indagan en esta oportunidad, es decir, que tienen el mismo objeto.
B) Identidad de causa.- En el proceso disciplinario radicado bajo el numero 2012 02276 00, se pretendió establecer si hubo conducta disciplinable por parte de la doctora SUSANA QUIROZ HERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal Segunda Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil (Santander). Sin mayor esfuerza se deduce que hay identidad de causa. C).- Identidad de partes.- Tampoco hay duda que en el proceso disciplinario radicado bajo el número
2012 02276 00 adelantado en contra de la doctora SUSANA QUIROZ HERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal Segunda Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil (Santander), por queja impetrada por la abogada FABIOLA SÁENZ MOSQUERA, existe identidad de partes. En consecuencia, habiendo identidad de objeto, causa y parte, se cumplen todos los requisitos de la cosa juzgada y por ello es improcedente que esta Corporación continúe la actuación disciplinaria, por expresa prohibición de los artículos 29 de la Constitución Política y 11 de la Ley 734 de 2002. Así las cosas, lo procedente es disponer la terminación de la actuación disciplinaria a favor de la doctora SUSANA QUIROZ HERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal Segunda Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Judicial de San Gil (Santander), por cuanto la misma no puede proseguirse.
Entonces, la única decisión procedente en este caso será la de dar aplicación los artículos 73, y 210 del C.D.U. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. TERMINAR LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA a favor dela doctora SUSANA QUIROZ HERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal Segunda Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil (Santander), por las razones expuestas en el presente proveído, y en
consecuencia ordénese el archivo definitivo.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE en debida forma la presente decisión a los sujetos procesales.
TERCERO: Para notificar la anterior providencia se comisiona a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, con un término de diez (10) días libres de distancias.
CUARTO: Por Secretaría archívese de las presentes diligencias..
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
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Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial